Sentencia nº 245-99 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

PROCESO 245-99. OFICIAL SEGUNDO.

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, dieciocho de enero de dos mil siete. -

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso arriba identificado promovido por la entidad BANCO INMOBILIARIO, SOCIEDAD ANONIMA, representado por E.F.A.G., en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por haber emitido la resolución administrativa número trescientos veinte guión mil novecientos noventa y nueve (320-1999), de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve. El mencionado es de este domicilio y actuó bajo la dirección y procuración del Abogado L.A.A. L. EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, estuvo representado por P.I.M.L. y A.G.R.T., quienes comparecieron en su calidad de Viceministros de Finanzas Públicas, en ejercicio de la delegación que les fuera conferida, actuando bajo la dirección y procuración de los abogados M.C. de López, D.J.M.;nezG., C.V.;nicaO.ñez P., C.L.V.V., A.L. de Fátima Gálvez Palomo, M.E.;nF.B., R.L.T.L.;n y A.B.S.G.;n. La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, estuvo representada por los A.J.R.C.G. y S.B.E.G., quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio. -

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La entidad demandante interpuso Proceso Contencioso Administrativo, de conformidad con los siguientes hechos: “DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTAN MI DEMANDA: 1.- AJUSTE POR OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE SOBREGIROS EN DEPÓSITOS A LA VISTA EN CUENTAS DE CHEQUES POR CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO QUETZALES CON SETENTA CENTAVOS (Q.112,855.70). Los sobregiros autorizados no constituyen operaciones de financiamiento afectas al Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales. La Administración Tributaria concluye que las operaciones de financiamiento a través de sobregiros en depósitos a la vista en cuenta de cheques están afectas a dicho impuesto, basando su argumentación en los artículos 1517, 1518 y 1574 inciso 4. del Código Civil. El sobregiro es una práctica bancaria generalizada, por medio de la cual en forma transitoria y excepcional se brinda un servicio a los clientes para cubrir cheques que giren a cargo de sus cuentas, sin que existan fondos disponibles. Ello se comprueba con la resolución número noventa y seis guión setenta y seis (96-76) de la Superintendencia de Bancos, en la cual se determinan que estos sobregiros serán admitidos sólo con carácter excepcional y meramente transitorio. La propia Superintendencia de Bancos no considera dichas operaciones como operaciones de financiamiento ni como préstamos irregulares. Los sobregiros no constituyen hecho generador del impuesto del timbre, presupuesto necesario para que nazca la obligación tributaria que se pretende hacer valer, por lo que conforme el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala no está fundado en ley y carece de base legal por lo tanto. Por otra parte, recayendo el impuesto sobre documentos, no puede el cheque, como instrumento utilizado para girar sobre las cuentas de depósitos monetarios de los cuenta habientes ser gravado con dicho impuesto, ya que se encuentra exento de éste, por lo cual para la aplicación de la carga impositiva es indispensable que la operación de que se trate sea documentada o instrumentalizada, situación que no ocurre en el caso de estudio. 2.- AJUSTE POR CONTRATOS QUE CONTIENEN OPERACIONES DE COMPRAVENTA DE VALORES A PLAZOS POR SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.679,284.00): LA VENTA A PLAZOS DE BONOS DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA EXPRESADOS EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CENIVACUS ESTA EXENTA DEL IMPUESTO DE PAPEL SELLADO Y TIMBRES FISCALES: Producto de la misma auditoria ya señalada, el órgano fiscalizador pretende encontrar una omisión del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales en los contratos que documentan la compraventa a plazos de valores, según su criterio por el hecho de no haberse operado la transmisión de dominio de dichos documentos, conteniendo también dichos contratos condiciones distintas a las que se incorporan a los valores negociados, tales como tasa de interés, plazo, forma de capital e intereses y garantías; además la Superintendencia de Bancos comprobó que el Banco en forma simultánea adquirió al contado los mismos títulos valores sin operar los pagos a la cuenta original. Las operaciones objetadas encajan perfectamente dentro de la exención contemplada en el artículo 10 numeral 9 (sic) del Decreto 61-87 del Congreso de la República. Su representada es una institución bancaria plenamente autorizada por la Ley de la materia para realizar dentro de su giro habitual esta clase de operaciones, siendo estrictamente del giro bancario y que por disposición legal específica no se encontraban gravadas con impuesto alguno al momento del reparo; asimismo, tampoco los contratos que contenían dichas operaciones estaban afectas a tal impuesto, independientemente de la relación subyacente que hizo surgir el negocio a la vida jurídica, la cual también estaba exenta como lo eran los propios documentos negociados (valores) establecido claramente en el artículo tres del Decreto cincuenta guión ochenta y nueve, que modifica el numeral 9 del artículo 10 (sic) del Decreto 61-87 del Congreso de la República, modificado por el artículo 38 del Decreto 95-87 del Congreso de la República. La venta a plazo de Bonos de Estabilización Económica expresados en Dólares de los Estados Unidos de América y de Cenivacus, son actos de pura compraventa de bienes muebles (valores) y no contienen ni llevan implícito financiamiento alguno que haya otorgado su representada, toda vez que en la negociación objetada no hay entrega material de dinero para ser restituida en forma posterior, más bien lo que existe es el pago del precio de venta convenido que está siendo diferido en el tiempo, es decir a futuro porque la venta se convino a plazos. Ambas clases de valores que fueron negociados, estaban por disposición especial específica, exentos del impuesto que se pretende cobrar, así como los actos y contratos que contienen su negociación. 3.- OMISIÓN DEL IMPUESTO DEL TIMBRE EN PAGOS DE PREMIOS CONSISTENTES EN BIENES MUEBLES DERIVADOS DE LOS SORTEOS DE BENEFICIO ADICIONALES EN CUENTAS DE AHORRO: El valor de este ajuste fue cubierto en su oportunidad, lo cual se demostrará con los comprobantes correspondientes.”. Ofreció las pruebas respectivas y solicitó se declare con lugar la demanda. -

B) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, al evacuar la audiencia conferida contestó la demanda en sentido negativo manifestando lo siguiente:Si bien es cierto que la ley, en general, no tipifica como contrato el sobregiro bancario, también lo es que por su naturaleza esta operación si es un...

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