Sentencia nº 298-2006 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

10/10/2008 – CONTENCIOSO

298-2006

PROCESO 298-2006 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, diez de octubre de dos mil ocho.

Con sus respectivos antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA dentro del proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad GRANJA CAMARONERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada legalmente por el Vicepresidente del Consejo de Administración GUSTAVO JUAN DE

LA CARIDAD PEDROSO

GONZÁLEZ, actuando bajo la dirección y procuración del Abogado G.A. MonterrosoA., en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que compareció a juicio representada por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Abogada J.L.M.T., quien actuó bajo su propia dirección y procuración y de las A.L. RossanaB.B., María E.A.C.ñas, E.E.M.;ndezM.;n, C. Verónica Ordóñez P., D.L.A.H., R.L. PorojG.;mez, Z. Maité ÁvilaH., W.P.A. Yzeppy y del Abogado Ángel E.M.;ndezO.. Habiéndose emplazado además a

la PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, representada en orden sucesivo por los abogadas M.E.T. Samayoa de R. y Vidal García Anavizca, como personeros de

la Nación

y profesionales de dicha Institución, actuando indistintamente bajo su propia dirección y procuración y la de los Abogados Saúl E.O.F., Alma Yudira Pivaral García, N.A.R.;rezJ.;rez de Tello, María L.L., L.G.V. Bocanegra y A.L. de Fátima G.;lvezP.. Las partes son de este domicilio. El objeto de la demanda es la impugnación de la resolución número doscientos treinta y tres guión dos mil seis (233-2006), emitida por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, de fecha seis de marzo de dos mil seis, resumiéndose las actuaciones en la forma siguiente:

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA. ANTECEDENTES. Manifiesta la demandante que se le formuló ajuste al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado, período de octubre de dos mil tres, por adquisición de servicios de seguridad, pagados a la empresa Concentrados Fórmula II, Sociedad Anónima, según factura número A guión seiscientos sesenta y nueve (A-669), que a criterio de

la Administración Tributaria

no están directamente vinculadas a los actos o las operaciones que constituyen su actividad respectiva, que es exportación de camarón congelado. Indica que la controversia se resume en dilucidar si los servicios de guardia de seguridad, que se utilizan en la actividad de la demandante, forma parte de los rubros de gastos cuyo Impuesto al Valor Agregado es acreditable conforme la ley; sucede entonces que para determinar la obligación tributaria el sustrato analítico de la norma debe ser económico financiero y no jurídico ni lingüístico. Cuando

la Administración Tributaria

acude al Diccionario de

la Lengua Española

para interpretar el término “directa” utilizado en el segundo párrafo del artículo 16 de

la Ley

del Impuesto al Valor Agregado, equivoca la fuente de consulta, pues aplica únicamente uno de los nueve criterios de interpretación que señalara el artículo 10 de

la Ley

del Organismo Judicial. Debió avocarse a los principios o normas fundamentales de la organización como sería el Principio de la eficiencia organizacional, según el cual una organización es eficiente si está estructurada para ayudar al logro de los objetivos de la empresa con un mínimo de consecuencias o costos no deseados. Manifiesta que obviamente el primer costo no deseado es el robo, de donde el propio Directorio reconoce en su resolución que los servicios de seguridad son necesarios. Indica que la resolución administrativa viola la garantía de igualdad tributaria, pues los servicios de seguridad, se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo, porque si no se roban el camarón. Por lo que desde este punto de vista todos los transportistas, supermercados y en conjunto, todos los comerciantes obtienen el reintegro del Impuesto al Valor Agregado, siempre que las facturas cumplan los requisitos contemplados por el artículo 18 del Decreto 27-92 del Congreso de

la República

; por lo que los servicios de seguridad, son servicios proporcionados exclusivamente para fines empresariales y no están destinados a la satisfacción de necesidades personales de funcionarios ni dependientes como pudieran ser restaurantes, hotelería, espectáculos, etcétera, sino a conservar las mercaderías para evitar el robo. También se violenta en la resolución impugnada el principio de capacidad de pago, conforme el cual los ciudadanos de un Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en la cantidad más aproximada posible en relación a su propia capacidad. Y para determinar esta capacidad de pago del contribuyente debe considerarse; a) la riqueza; b) los ingresos y c) el consumo. Siendo éste último factor, en el caso que nos ocupa, los costos directos de su operación que doctrinariamente “Son aquellos que la empresa es capaz de asociar con los artículos o áreas específicas, se encuentran directamente involucrados en el proceso productivo”. Evidentemente proteger de robo a los insumos y mercaderías, se encuentran tan asociados al proceso productivo, como ponerle preservantes para que no se pudra el camarón. Solicitó se declare con lugar el presente proceso y ofreció las pruebas correspondientes.

B) DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA.

La

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Al efectuar el análisis del caso se establece que los gastos por servicios de seguridad, no se encuentran directamente vinculados a su actividad, que es la exportación de camarón. Por lo que en este caso, no se reconoce el crédito fiscal por la adquisición de bienes y servicios referidos, por no haberse establecido vinculación directa y necesaria de estos bienes y servicios adquiridos con la respectiva actividad exportadora, ya que este es un gasto de tipo administrativo, siendo dichos gastos útiles pero no indispensables para el desarrollo de su respectiva actividad. Por lo que dicho gasto por servicios de seguridad no se encuentran vinculados directamente a la actividad que es específicamente la crianza, cultivo, procesamiento y exportación de camarón, porque este tipo de servicio lo utiliza cualquier persona individual o jurídica, y no constituye una acción para realizar la función...

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