Sentencia nº 322-2001 de Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorSala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

05/08/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

322-2001

PROCESO No. 322-2001 OFICIAL Y NOTIFICADOR PRIMERO, SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, GUATEMALA, CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

Se tiene a la vista, para dictar SENTENCIA, el proceso contencioso administrativo trescientos veintidós guión dos mil uno (322-2001) promovido por la Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima, en contra de la resolución número JM – cuatrocientos cincuenta y cinco – dos mil uno de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno, dictada por la Junta Monetaria. La entidad demandante estuvo representado por el señor T.G.C.B., quien actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados J.L.A.S. y Julio Montes Imeri único apellido, quienes podrán actuar conjunta o separada e indistintamente; La Junta Monetaria estuvo representada por el abogado L.A.S.L.;pez, quien actúo bajo al dirección y procuración de los abogados G.N.O.G.;nez y O.A. De Paz Quintana; LA Procuraduría General de la Nación, actuó por medio del abogado S.E.O.F.. Las partes son de éste domicilio y del estudio de las actuaciones se extraen los siguientes resúmenes.

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Expone la parte actora que según las estadísticas del propio Estado, que comparten muchas de las instituciones públicas y privadas vinculadas al sector vivienda, en Guatemala existe un déficit de vivienda Adecuada de aproximadamente un millo doscientos mil (1,200,000.00) unidades. Desde mil novecientos cuarenta y cinco a la fecha se puede destacar, que ni la gestión principal del Estado, ni los incentivos o alicientes fiscales, ni la participación de la iniciativa privada, ni el régimen jurídico en vigor han sido suficientes para revertir el problema habitacional del país. Bajo el conocimiento del panorama de la vivienda bajo la cual se encuentra el país, un grupo de guatemaltecos vinculados, directa e indirectamente a la vivienda, decidieron organizar, a principios de los años noventa del sigo pasado, una organización bancaria dedicada y comprometida a coadyuvar con el problema de la vivienda en Guatemala. Aunque son un banco pequeño, en relación al capital y los activos que poseen otros banco, son sin lugar a dudas, el banco más seguro de Hipoteca, ya que los créditos que se otorgan respaldados con hipoteca. Tomando en cuenta las enormes sumas de dinero requeridas para poder financiar la vivienda en Guatemala Vivibanco se originó, como se demostrará en el curso de presente proceso, bajo un sistema basado en financiamiento con Garantías Hipotecaria, a partir de la negociación de Cédulas Hipotecarias, de las que comprende el Código Civil; además como consta en el artículo 860 del Código Civil, el procedimiento de emisión y negociación de Cédulas Hipotecarias, no requiere, como presupuesto, la existencia, de un acreedor, ya que las cédulas hipotecarias pueden emitirse (sin préstamo) para ser negociadas con el futuro acreedor, y, de esa cuenta, obtenerse los fondos o recursos que son requeridos, mediante la constitución previa de la hipoteca que se representa por medio de cédulas hipotecarias. Los clientes de Vivibanco han acudido al banco, mediante el mecanismo de créditos hipotecarios, representados con cédulas hipotecarias, con el propósito de que: a) Vivibanco les provea financiamiento bancario mediante la adquisición directa de las cédulas hipotecarias que previamente han emitido; o que b) V. proceda a negociar con terceros, particularmente con bancos del sistema las cédulas hipotecarias, emitidas por los clientes de Vivibanco, de tal suerte que los recursos que no pueda proporcionar directamente V., sean obtenidos de terceras personas particularmente de otros bancos del sistema. En todos los casos se pacta que V., con base en lo que dispone el inciso 6º del artículo 865 del Código Civil, actúe como el Agente Financiero encargado del servicio de la deuda. Así entonces, si los recurso los provee directamente V., en él se confunden las relaciones de acreedor (titular de la cédula hipotecaria) y agente financiero (encargado del servicio de la deuda), mientras que, si las cédulas son negociadas a terceros V. conserva la calidad de agente financiera (encargado del servicio de la deuda), mientras que la de acreedor le corresponderá a la persona que otorgue los recursos financieros.

El mecanismo financiero de emisión y negociación de cédulas hipotecarias, que se explicó, se ha complementado, con el objeto de obtener mayores recursos, con el desarrollo de otras figuras de tipo mercantil que trata la Ley del Mercado de Valores, por las que una o varias cédulas hipotecarias o uno o varios grupos de cédulas hipotecarias, pueden ser negociados bajo el sistema o el mecanismo de títulos participativos de la Propiedad de la o las cédulas hipotecarias o del o de los grupos de cédulas hipotecarias, al amparo de lo que dispone el artículo 2 inciso a) del la ley del mercado de valores y mercancías, que reza así: Artículo 2 valores, mercancías, contratos y calificación de riesgo. a) valores se entiende por valores todos aquellos documentos títulos o certificados, acciones, títulos de crédito típico o atípico, que incorporen o represente, según el caso, derecho de propiedad, de crédito o de participación. Como puede apreciarse, los títulos valores participativos sin aquellos que permiten que una o varias personas puedan participar de la propiedad total o parcial de uno o varios títulos valores, en este caso de la propiedad de una parte de una o de varias cédulas hipotecarias. En ese orden de ideas, V. diseñó un título valor cuya función es representar la propiedad total parcial de una o varias cédulas hipotecarias o de una varias emisiones de cédula hipotecarias las cuales se empaquetan con el objeto de soportar la emisión de los títulos participativos, de tal manera que uno o varios inversionistas adquieran parte de una o varias cédulas hipotecarias, la que quedan bajo la custodia de Vivibanco, como el agente financiero de la deuda.

En el ejercicio de su función de fiscalización, la Superintendencia de Bancos al examinar las diferentes negociaciones efectuadas por V. en cédula hipotecarias, particularmente las que V. negocia con tercera personas, especialmente con los diferentes bancos del sistema, bajo los ya referidos procedimientos de venta directa de la cédula propiamente dicha o de títulos participativos de la propiedad total o parcial de tales cédulas, objeto a V. el registro contable de dichas negociaciones, porque según la referida Superintendencia las mismas debían reclasificarse dichas negociaciones bajo los siguientes criterios: a) Que las ventas de cédulas hipotecarias, que la Superintendecia de Bancos se permite calificar de temporales, sean reclasificadas a la divisionaria 801106.01 del manual de instrucciones contables para Bancos y Sociedades Financieras, que se refiere a Contingencias y operaciones de reporto título valores reportados; b) Que documento las operaciones de reporto que efectúa con cédulas hipotecarias de conformidad con lo establecido por los artículos 744 y 745 del Código de Comercio.

En adición a dichas objeciones, la Superintendencia de Bancos le impuso al Primer Banco de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, Sociedad Anónima Vivibanco, una multa de diez mil quetzales (Q.10,000.00), equivalente a mil unidades de multa, porque consideró que la manera en que se encuentran registradas las negociaciones de Cédulas Hipotecarias, esto es, en la divisionaria 806102.0101, que se refiere a administraciones ajenas administración Cédulas Hipotecarias FHA- FHA- Mayores , era incorrecta, ya que dichas negociaciones, como se dijo, habrían de quedar registradas en la cuenta contingencias y operaciones de reporto.

La objeción que hizo la Superintendencia de Bancos quedó contenida en resolución número trescientos ochenta y cuatro guión dos mil uno (384- 2001), contra la cual interpuso la representada recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Junta Monetaria en resolución número JM guión cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil uno (JM-455-2001) inserta en el punto quinto del acta número setecientos y uno guión dos mil uno correspondiente a la sesión celebrada el día veintiséis de septiembre del año dos mil uno. La resolución que dictó la Junta Monetaria, que le ordena a V. la reclasificación contable de la divisionaria en donde se encuentran operadas las negociaciones de cédulas hipotecarias, produce una total distorsión del régimen de la garantía hipotecaria, en materia de la cédulas hipotecarias con terceros, como obligaciones personales de V., lo cual es totalmente incorrecto, puesto que lo que negocia el Banco son derechos sobre Hipotecas, representados por medio de cédulas hipotecarias, a los que le es aplicable el ya citado artículo 823 del Código Civil.

En ese orden de ideas, cuado el deudor emite una cédula hipotecaria, no se obliga en los personas ya que por la ley, la obligaciones queda garantizada únicamente con el bien inmueble que constituye la hipoteca, en consecuencia ¿únicamente con el bien inmueble que constituye la hipoteca; en consecuencia ¿cómo pretenden las autoridades financieras del país que V. quien no es el deudor emisor de la cédula registre la negociación de cédulas inmuebles como obligaciones personales de V., cuando el principal obligado, esto es el deudor, no puede quedar obligado en forma personal en virtud de que la obligación sólo afecta los bienes inmuebles que respalda la obligación. De conformidad con el principio jurídico de lo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, resulta totalmente contradictorio que la Superintendencia de Bancos pretenda que V. registre la negociación de cédulas hipotecarias en la divisionaria de contingencias y operaciones de reporto, que se refiere al registro de obligaciones personales cuando lo accesorio, en este...

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