Sentencia nº 26-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

22/09/2005 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

26-2005

PROCESO 26-2005 OFICIAL PRIMERO. SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil cinco. ---------------------------------------------------------------Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad GERSON, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Presidente del Consejo de Administración y R.L.; EdgarO. NisthalR., en contra del DIRECTORIO DE

LA SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien compareció a juicio por medio de

la Abogada

Laura

Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de las Abogados I. LivanovaS.C.;n, A. MargothV. Erazo, E.C.C.R., E.E.M.;ndezM.;n, R.L.P.G.;mez y E.E.R. Sologaistoa, en forma conjunta, separada o indistintamente.

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, por medio de

la Abogada MARTA

ESTELA TORRES SAMAYOA DE R., quien actuó bajo su propia dirección y procuración. Los partes son de este domicilio. ------------------------------------------

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la demandante que fue objeto de revisión por parte de

la Administración Tributaria

, debido a lo cual fue notificada de la resolución mediante la cual se le concedió audiencia por treinta días en relación a los ajustes formulados, los cuales son siete al Impuesto al Valor Agregado, dos al débito fiscal y cinco al crédito fiscal. Al exponer sus razonamientos y puntos de vista financieros contables y derivado de un proceso de auditoria interna efectuado en los registros contables de su representada, con fecha dos de enero de dos mil cuatro se rectificaron las veinticuatro declaraciones mensuales al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los años dos mil y dos mil uno, rectificándose también las declaraciones de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil dos y dos mil tres, que corresponden los ajustes uno al séptimo de la providencia de audiencia AUD guión DF guión CRC guión SAT guión dos mil novecientos trece guión dos mil tres (AUD-DF-CRC-SAT-2913-2003), de fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, incluyéndose en las rectificaciones efectuadas los ajustes que posteriormente fueron señalados por

la Administración Tributaria.

Dichas rectificaciones fueron debidamente presentadas y declaradas el día dos de enero de dos mil cuatro. ARGUMENTOS QUE DEMUESTRAN

LA IMPROCEDENCIA DE

LOS AJUSTES EFECTUADOS A

LA RENTA IMPONIBLE

DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA

, PERIODO LIQUIDACIÓN ANUAL COMPRENDIDO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL (anexos octavo al duodécimo): Se basó el ajuste en que su representada consideró como gasto deducible la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos noventa y cuatro quetzales con ochenta y ocho centavos y omitió reportar ingresos por el valor de setenta y tres mil setecientos cuarenta y cuatro quetzales con tres centavos, omitió registrar notas de crédito que disminuían el total de sus compras por un valor de cuarenta y dos mil noventa y siete quetzales con dieciséis centavos, argumentando que se presentaron rectificaciones las cuales fueron debidamente presentadas y declaradas ante

la Administración Tributaria.

ARGUMENTACIÓN QUE DEMUESTRA

LA IMPROCEDENCIA DEL

AJUSTE EFECTUADO A

LA RENTA IMPONIBLE

DEL IMPUESTO SOBRE

LA RENTA

, PERIODO DE LIQUIDACIÓN ANUAL COMPRENDIDO DE ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (Anexo décimo tercero al décimo octavo): La administración tributaria se basa al formular el ajuste en que se consideró como gastos deducibles la cantidad de ochenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con treinta y tres centavos, que se omitió reportar ingresos por valor de novecientos noventa y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales con cuarenta centavos y también registrar notas de crédito que disminuían el total de sus compras por valor de sesenta y cinco mil noventa y seis quetzales con sesenta y cuatro centavos; sin embargo presentó como lo indicó las rectificaciones correspondientes a

la Administración Tributaria.

ARGUMENTO QUE DEMUESTRA

LA IMPROCEDENCIA DE

LOS AJUSTES A

LA BASE IMPONIBLE

DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS (Anexos décimo noveno al vigésimo primero): Se basó el ajuste en la supuesta determinación incorrecta de la base imponible del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, al haber restado de dicha base imponible el monto de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre

la Renta

e Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. Dichos ajustes se estiman improcedentes, en virtud de que de conformidad con el artículo 7 del Decreto 99-98 del Congreso de

la República

y sus reformas, que es el artículo supuestamente infringido, es una norma que ha sido declarada inconstitucional por

la Corte

de Constitucionalidad en sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil tres y que fuere publicada en el Diario de Centroamérica el dos de febrero de dos mil cuatro. La ilegalidad de la norma se da desde que la misma entró en vigencia y sobre todo está plenamente reconocida y derogada por inconstitucional al momento en que se notificó a su representada la audiencia conferida, por lo que basar ajustes en disposiciones derogadas e ilegales es improcedente. AL ser confirmados los ajustes se planteó el recurso de revocatoria correspondiente, confirmándose los ajustes por medio de la resolución que hoy se impugna. Además las rectificaciones que se presentaron el dos de enero de dos mil cuatro, fueron aceptadas y consentidas por

la Administración Tributaria

sin objeción (se pagó multa) y su representada fue notificada de la resolución mediante la cual se le formularon los ajustes correspondiente el cinco de febrero de dos mil cuatro, es decir que las correcciones y rectificaciones fueron realizadas y efectuadas treinta y cuatro días antes de que su representada fuera notificada y requerida legalmente. Al momento de efectuar las referidas rectificaciones su representada ignoraba cuales serían los ajustes que haría la administración tributaria, además de pretender ésta el cobro de un impuesto basado en una norma que ha sido declarada inconstitucional por

la

Corte

de Constitucionalidad y cuyos efectos se cuentan a partir del tres de febrero de dos mil cuatro. Fundamento su derecho e hizo peticiones de trámite y fondo respectivamente. --------------------------------------

DE

LA CONTESTACIÓN DE

LA DEMANDA.

La

PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

al contestar la demanda en sentido negativo indicó: Que en el presente caso se dieron ajustes en base a la información que proporcionó la actora en las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado antes de ser rectificadas y se estima que dicha información proporcionada es veraz porque fue obtenida de los libros contables respectivos y los ajustes fueron aplicados también producto de esa información, por lo que se presume un poco sutil la rectificación posterior de veinticuatro declaraciones del Impuesto al Valor Agregado; en ese orden de ideas manifiesta la existencia de duda razonable consistente en que los datos rectificados son verdaderos porque puede existir error en una o dos declaraciones, pero no en veinticuatro declaraciones que corresponden a los años de mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno, dos mil dos y dos mil tres, por lo que en ese orden de ideas la resolución debe confirmarse.

La SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al contestar la demanda en sentido negativo indicó: AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. A.1) AL DEBITO FISCAL POR UN TOTAL DE VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES POR INGRESOS DECLARADOS DE MENOS, en las declaraciones mensuales de los períodos impositivos de diciembre de dos mil y en los comprendidos de abril a agosto de dos mil uno, con relación a lo facturado y los registros de libro de ventas y servicios prestados. Consta en el expediente administrativo que la notificación del requerimiento de información se efectuó el dieciocho de marzo de dos mil tres, momento en el cual la administración tributaria inicia la verificación del cumplimiento de las leyes tributarias. Se concluye que el contribuyente está dándole otra interpretación al artículo 106 del Código Tributario, al indicar que los ajustes están desvanecidos al haberse realizado la rectificación de las declaraciones el dos de enero de dos mil cuatro, sin embargo la verificación del cumplimiento de obligaciones por parte de

la Superintendencia

de Administración Tributaria se inició antes del momento en que la entidad contribuyente rectifica sus declaraciones, es más las realiza como consecuencia del requerimiento de información solicitado por la administración tributaria. Por ello la demandante no obstante infringir la ley en cuanto a rectificar las declaraciones después de haber iniciado una tramitación, pretende indicar que los ajustes están desvanecidos. La demandante no ignora las responsabilidades a las que está obligada cumplir como agentes de percepción, o de retención, de llevar sus registros libros de compras y ventas, puesto que sobre la base de los registros de los libros debe hacer sus declaraciones, los que a su vez están respaldados por los documentos respectivos, ya sea facturas, notas de débito, de crédito, escrituras si fuere el caso y si bien es cierto la ley faculta a realizar compensación de los débitos con el crédito fiscal, esto debe estar documentado, respaldado fehacientemente. De acuerdo con lo establecido por los auditores en el libro de ventas y servicios del contribuyente los registros no coincidían con la verificación de facturas existentes. A.2) AJUSTES AL CREDITO FISCAL POR UN TOTAL DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO...

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