Sentencia nº 382-2000 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 10 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

10/02/2006 – Contencioso

382-2000

PROCESO NÚMERO 382-2000. Oficial y Notificador Primero.

SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Guatemala, diez de febrero de dos mil seis.- - - - - - - - - - -

Con sus respectivos antecedentes se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso identificado en este Tribunal con el número trescientos ochenta y dos guión dos mil (382-2000), promovido por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED, a través de su representante legal R.E.S. De León, posteriormente sustituido por los profesionales L.R.Q.A., R.A.T. y F.A.M.C., quienes actuaron bajo su propia dirección y procuración y la de los abogados L.R.Q.A. y F.C.B.; en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PUBLICAS, por haber emitido la resolución administrativa número cuatrocientos once guión dos mil (411-2000), de fecha veinticinco de febrero de dos mil, institución que estuvo representada inicialmente por P.I.M.L. y posteriormente en su orden A.G.R.T. y M.E.R.G., quienes actuaron bajo la dirección y procuración de los abogados M.C.M. de L., D.J.M.G., A.L. de F.G.P., C.L.V..V., C.V.O.P., A.B.S.G., S.B.E.G., M.E.F.B. y R.L.T.L.. La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, estuvo representada por el abogado S.E.O.F., quién actuó bajo su propia dirección y procuración. Los personeros de ambas instituciones públicas son de este domicilio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA : La entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, interpuso la demanda en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los hechos siguientes: Su representada anteriormente denominada BASIC RESOURCES INTERNATIONAL (BAHAMAS) LIMITED ha celebrado varios contratos de operaciones petroleras con el Estado de Guatemala, a través del Ministerio de Energía y Minas. Los contratos referidos a excepción de los citados en la demanda se encuentran vigentes, habiendo sido suscritos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política de la República de Guatemala vigente. Derivado de dichos contratos y leyes aplicables (artículos 22 y 25 de la Ley de Hidrocarburos y 44, 45, 46 y 47 del Reglamento de la referida Ley), su representada solicitó la exoneración de los derechos de importación para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número dos mil cuatrocientos diez (2,410) y la póliza de importación número mil novecientos noventa y uno diagonal noventa y seis (1991/96) de la Aduana Express Aéreo. Sin embargo, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la Resolución de Franquicia número dos mil novecientos ochenta y cinco (2,985), por medio de la cual se ordenó el trasladar las diligencias a la Dirección General de Aduanas para que con las formalidades legales entregara a su representada, los artículos allí detallados libre de cargos, con excepción de los detallados en el anexo número uno que obra a folio veintisiete del expediente administrativo. Ante la resolución antes indicada se interpuso Recurso de Reposición, manifestando los argumentos correspondientes; sin embargo, la Administración Tributaria denegó el referido recurso indicando que fue planteado extemporáneamente, sin tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 154 y 158, ambos del Código T.. La resolución impugnada fue emitida por el mismo Ministerio de Finanzas Públicas, por lo cual este recurso era el único medio de impugnación, siendo incorrecto el criterio del citado Ministerio de que, por ser materia aduanera no se aplica el Código T., sino el específico para esta materia. Por otra parte se pretende aplicar una ley general como es la Ley de lo Contencioso Administrativo, sobre una Ley especial, tal y como es la naturaleza del Código T., en violación al artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial y el 1. del Código T.. Por lo cual se evidencia la notoria ilegalidad de la resolución impugnada. Fundamentó en derecho sus aseveraciones, ofreció las pruebas correspondientes e hizo las peticiones correspondientes solicitando se declare sin lugar el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

B) DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS: El Ministerio de Finanzas Públicas, al evacuar la audiencia conferida indica: En la demanda la actora confunde los términos de aplicación e interpretación de las leyes, ya que la franquicia es la exención del pago de los derechos de aduana, es decir de los derechos para ingresar por las fronteras del territorio nacional materiales fungibles, maquinaria, equipo, repuestos, accesorios y productos varios, para uso o consumo en el país, que en resumen incluyen los derechos de importación y los gravámenes conexos, por lo cual al hablar de importación estamos necesariamente en presencia de materia aduanera. La Ley de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 9 lo referente al Recurso de Reposición, complementándose con el artículo 13 de la citada Ley, que regula el plazo para su interposición en cinco días. Por otra parte el artículo 17 “Bis” de la misma Ley, indica que se exceptúa en materia laboral y materia tributaria la aplicación de los procedimientos regulados en la presente ley, para la sustanciación de los Recursos de Revocatoria y Reposición, en los cuales se aplicarán los procedimientos del Código de Trabajo y T., respectivamente. Disposición ésta que excluye la materia tributaria de la aplicación de los dos procedimientos ya indicados, por lo cual la ley aplicable para el presente caso es el Decreto 119-96 del Congreso de la República, porque es una resolución emitida en asuntos aduaneros y no de tributos específicos, tal como lo establece el artículo 1. del Código T., siendo en consecuencia el Código T. de aplicación supletoria. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE A) “IMPOSIBILIDAD DE IMPUGNAR POR MEDIO DE LA ACCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EL CRITERIO DEL DICTAMEN DEL MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS QUE SIRVE DE FUNDAMENTO TECNICO A LA AUTORIZACION DE FRANQUICIAS”, B) “JURIDICIDAD DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL FUNDAMENTADA EN LA OPINION LEGAL DE UNA INSTITUCIÓN TECNICA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LAS LEYES VIGENTES”. Es importante hacer ver que la actora realizó una...

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