Sentencia nº 194-2005 de Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

01/06/2006 – CONTENCIOSO

194-2005

PROCESO 194-2005 OFICIAL TERCERO.

SALA TERCERA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Guatemala, uno de junio de dos mil seis.

Con sus antecedentes, se tiene a la vista para dictar SENTENCIA el proceso que en la vía Contencioso Administrativo, ha sido promovido por la entidad FINANCIERA INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Gerente y R.L.E.R. ChavarriaS., quien actuó bajo la dirección y procuración de los Abogados L.A.Z. Estrade y J.V.;ctor Mejia Ceballos, en contra de

la

SUPERINTENDENCIA DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, quien compareció a juicio por medio de

la Abogada Laura

Rossana Bernal Bonilla, en su calidad de Mandataria Judicial Especial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración y la de las Abogados E.E.M.;ndezM.;n, E.C.C.R., D.L.A.H., M.E.A.C.ñas, E.E.R. Sologaistoa y R.L. PorojG.;mez en forma conjunta, separada o indistintamente.

La PROCURADURÍA GENERAL

DE

LA NACIÓN

, compareció representada inicialmente por el Abogado O. ErvinoG.M., quien actúo bajo su propia dirección y procuración, sustituido posteriormente por

la

Abogada Ivonne

Haydee Ponce Peñalonzo, actuando bajo su propia dirección y procuración. Los partes son de este domicilio.

DEL MEMORIAL DE DEMANDA: Manifiesta la demandante que se le confirió audiencia con respecto a varios ajustes formulados al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y al Impuesto Sobre

la Renta. La

audiencia en mención fue evacuada dentro del plazo de ley. El doce de agosto de dos mil cuatro,

la Superintendencia

de Administración Tributaria, resolvió confirmar el ajuste formulado mediante resolución número CCE guión cero cero doscientos setenta y seis guión dos mil cuatro (CCE-00276-2004), la cual le fue notificada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro. En virtud de que no estuvo de acuerdo con los ajustes formulados y confirmados, el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, interpuso recurso de revocatoria. Al conferírsele audiencia a

la Procuraduría General

de

la Nación

, ésta emitió la opinión por medio del dictamen número ciento ochenta y nueve guión cero cuatro (189-04), de fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, opinando que el recurso interpuesto debía declararse sin lugar. Que el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria emitió la resolución número cero ciento seis guión dos mil cinco (0106-2005), emitida en la sesión del citado Directorio celebrada con fecha diez de febrero del año dos mil cinco (2005), documentada en el acta número cero trece guión dos mil cinco (013-2005), declarando parcialmente con lugar el recurso de revocatoria planteado. Indica además, que el presente reparo se originó debido a que la demandante declaró como gastos deducibles las pérdidas cambiarias derivadas de la actualización de saldos de cuentas expresadas en moneda extranjera. Que

la Administración

Tributaria

hizo una revisión selectiva de las operaciones contables que ocasionaron gastos por estos conceptos y determinó, por ciertos meses del año, el efecto que en las cuentas de gastos tuvieron esas operaciones; que el argumento de

la Administración Tributaria

para formular este ajuste fue que las pérdidas por diferencial cambiario no se originaron en la compra de divisas. Al respecto, el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria confirmó el ajuste resolviendo que el demandante debería modificar su declaración del Impuesto Sobre

la Renta

correspondiente al período fiscal auditado, en lo referente a considerar no deducibles los gastos generados por las pérdidas por fluctuaciones en el tipo de cambio que no se hubiesen originado de la compra de divisas, así como también, debería modificarla en cuanto a lo declarado como "otros ingresos" porque la utilidad generada por la reexpresión de cuentas en moneda extranjera debe ser excluida de las rentas afectas. En apego al criterio expuesto en la resolución del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, indica la demandante que aceptó el presente ajuste, sin embargo, debido al hecho de que el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria cometió el error formal de no especificar dentro de la resolución emitida las sumas exigibles por tributos, intereses, multas y recargos y el crédito que resulte a favor de su representada como consecuencia de la confirmación de dicho ajuste, como lo ordena el artículo 150 del Código Tributario al listar los requisitos mínimos que debe contener toda resolución, específicamente los numerales 6 y 7, la liquidación de este ajuste fue preparada por

la Coordinación

de Medianos Contribuyentes Especiales de

la Superintendencia

de Administración Tributaria. Manifiesta que la declaración jurada rectificada del Impuesto Sobre

la Renta

anual presentada, ante

la Superintendencia

de Administración Tributaria, se hizo cumpliendo con el criterio del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria y no simplemente con aceptar el monto del ajuste que sobre bases selectivas había sido formulado por los auditores tributarios; de esta cuenta, se incluyó como parte de sus gastos no deducibles todos los gastos generados por las pérdidas por fluctuaciones en el tipo de cambio que no se hubiesen originado de la compra de divisas durante todos los meses del período fiscal, así como también la rectificó en cuanto a lo declarado como "otros ingresos", reportando las ganancias generadas por la reexpresión de cuentas en moneda extranjera como rentas exentas o no afectas, como les llama el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria. Congruente con su decisión y por el hecho de no haber sido determinada la obligación tributaria en

la Resolución

del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, el demandante presentó ante

la Unidad

de Asesoría Técnica del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria una solicitud de liquidación del expediente, aclarando que la cifra de gasto no deducible ajustada por los auditores tributarios fue el resultado de una muestra selectiva de las operaciones contabilizadas por este concepto, pero que, en cumplimiento con la disposición del Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria, deberían ser rectificadas todas las operaciones que ocasionaron en la contabilidad un gasto por este concepto, así como todas las que ocasionaron un ingreso cuyos resultados de todas estas operaciones deberían ser declarados, respectivamente, como gastos no deducibles y como rentas no afectas. No obstante que la determinación de sus gastos no deducibles y de sus rentas no afectas, rectificados, correspondieron a lo resuelto por el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria,

la Coordinación

de Medianos Contribuyentes Especiales de

la Administración Tributaria

, hizo caso omiso de lo resuelto por el Directorio y únicamente liquidó el Impuesto Sobre

la Renta

en lo que corresponde a considerar como gasto no deducible el valor determinado por los auditores tributarios en la muestra selectiva que realizaron, y únicamente por las cuentas que muestran una pérdida cambiaria. El demandante considera que toda esta controversia se hubiera obviado si el Directorio de

la Superintendencia

de Administración Tributaria hubiera cumplido con su obligación de emitir la resolución cero ciento seis guión dos mil cinco conteniendo todos y...

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