Sentencia nº 54-98 de Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo

27/04/2007 – CONTENCIOSO

54-98

PROCESO NÚMERO 54-98 OFICIAL Y NOTIFICADOR SEGUNDO. SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO : Guatemala, veintisiete de abril de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso promovido por la entidad BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, que actúa por medio de su Mandatario Judicial con Representación, Licenciado R..D.O.O., quien actúa bajo su propia Dirección y Procuración y de los abogados E.D.R..C., C.E.P..P. y J.P.O..M., en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, por haber emitido la resolución administrativa número ciento sesenta y uno guión noventa y ocho, dictada con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho; que compareció inicialmente por medio del Viceministro de Finanzas Públicas Emilio Wong León, actuando bajo la dirección y procuración de las abogadas B.E.S. de G., M.C. de L., D..J.M.G. y A.M..V..E. y de los abogados M.E.O.G. y L.R.S.L.; posteriormente compareció P.M.L..K. en su calidad de Ministro de Finanzas Públicas, actuando bajo la dirección y procuración de las abogadas D..J.M.G., M.C. de L. y G..I.A..P. y del abogado L.R.S.L.. Por último compareció M..E..R.G. en su calidad de Viceministro de Finanzas Públicas, actuando bajo la dirección y procuración de las abogadas G..I.A..P., M.C. de L. y D..J.M.G. y del abogado L.R.S.L..

La

Procuraduría General

de

la Nación

estuvo representada por el abogado G.G.G., en su calidad de P. de

la Nación

y Agente Auxiliar, actuando bajo su propia dirección y procuración. Las partes son de este domicilio.

A) DEL MEMORIAL DE DEMANDA: La demandante interpuso proceso contencioso administrativo de conformidad con los siguientes hechos: a) Que la administración tributaria le realizó un ajuste del Impuesto Sobre

la Renta

por la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q 431,135.84), por una supuesta omisión de ingresos, en virtud de que a su criterio encontró una diferencia entre las ventas reportadas con relación a las determinadas mediante la revisión de las facturas serie “A”. b) A.A.F. le fueron presentadas las facturas de la serie “A”, comprendidas de la número ciento treinta y nueve mil seiscientos noventa y siete (139,697) a la número ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y cinco (160,455), emitidas del uno de diciembre de mil novecientos noventa al veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y uno y que corresponden a las ventas locales efectuadas durante el período fiscal auditado, ascendiendo dichas facturas a la suma de veintiséis millones setecientos veinticinco mil ochocientos ochenta y tres quetzales con cuarenta y cuatro centavos. (Q 26,725,883.44). c) Que el A.F. no tomó en cuenta que la entidad demandante anuló determinadas facturas, concedió descuentos sobre ventas y efectuó devoluciones sobre ventas, lo cual se encuentra documentado mediante las notas de crédito comprendidas de la número veintiún mil setecientos sesenta y cinco (21765) a la veintidós mil setecientos sesenta y tres (22763). Dichas operaciones comerciales rebajaron las ventas brutas en el período fiscal ajustado, por la cantidad de cuatroscientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.431,135.84). Dichas operaciones fueron registradas contablemente disminuyendo el total de ventas brutas, al determinar la renta afecta al Impuesto Sobre

la Renta.

d) Que el total de ingresos que se reportan en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y que sirvieron de base para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto Sobre

la Renta

, presentada en el período fiscal ajustado, son las ventas, deduciendo solamente los descuentos concedidos de acuerdo con los procedimientos comerciales. Lo reportado para efectos de la determinación del Impuesto Sobre

la Renta

son los ingresos netos, o sea el resultado de disminuirle al total de ingresos brutos las devoluciones, rebajas y descuentos sobre ventas concedidas en determinado período, tal como lo permite la ley.

La Administración Tributaria

debe obtener con certeza los elementos cuantitativos y cualitativos que le permitan determinar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y no solo pretenda sorprenderlos en su buena fe al notificarles sobre bases presuntas y falaces, diferencias que por comparación matemática parecen ser lo que no es. La administración tributaria incurre en ilegalidad al determinar omisiones de ingresos y liquidar complemento de impuestos sobre bases presuntas, sin discutir con anticipación con los contribuyentes esas aparentes diferencias y sin efectuar un análisis profundo de lo manifestado por el personal de la demandante al momento de efectuar la revisión fiscal. e) Que la entidad demandante cuenta con los registros contables, documentos e integraciones que al ser revisados permiten concluir con certeza que no existe omisión de ingresos y que no debe al fisco complemento de impuesto alguno. f) Después de hacer los análisis correspondientes se llega a las siguientes conclusiones: Las rentas que la entidad demandante obtuvo por la venta de bienes de capital formaron parte de la base imponible del Impuesto Sobre

la Renta

que pagaron en ese concepto, utilizando una tasa del treinta y cuatro por ciento sobre la renta imponible, sin omitir en algún momento tributar sobre dichos ingresos. El fisco no puede pretender que la entidad demandante tribute dos veces por un solo hecho generador del impuesto, ya que la ley prohibe la doble tributación interna. La resolución impugnada que declara sin lugar el Recurso de Revocatoria, establece que se confirma el ajuste, porque no fue demostrado que los ingresos por ganancias de capital fueron incluidos dentro de los ingresos del cuadro “C”, pues las pruebas presentadas no fueron suficientes. De lo anterior se evidencia la falta de voluntad del personal que tiene a su cargo analizar y emitir una resolución dentro de la administración tributaria, de resolver en forma justa y profesional los ajustes que formulan, sino se limitan a confirmar los ajustes como la manera más cómoda de resolver, provocando que lo mismo sea resuelto en la vía judicial, contrariando el principio de economía procesal. Ofreció sus pruebas y solicitó que se declare con lugar el proceso Contenciosos Administrativo.

B) DE

LA CONTESTACION DE

LA DEMANDA

: a)

La Procuraduría General

de

la Nación

, al evacuar la audiencia conferida indicó: Que el demandante en su memorial de demanda actuó bajo su propia dirección y procuración, sin haberlo pedido como corresponde y las personas propuestas para la dirección y procuración, no indicó que sean abogados ni notarios teniéndolos el Tribunal como abogados directores y procuradores sin que existiera una petición formal y correcta. Contestó la demanda en sentido negativo y planteó las siguientes excepciones perentorias: ”IMPOSIBILIDAD PROCESAL PARA PODER DICTAR SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO POR

LA AUSENCIA DEL

ABOGADO DIRECTOR EN

LA DEMANDA PROMOVIDA

POR BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA”; “OMISION FORMAL EN

LA DEMANDA EN

CUANTO A

LA PROPOSICION DEL

ABOGADO DIRECTOR POR PARTE DE BRISTOL-MYERS SQUIBB DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA” e “IMPOSIBILIDAD FORMAL POR PARTE DEL TRIBUNAL PARA PODER DICTAR SENTENCIA EN EL PROCESO, POR HABER INCURRIDO EN

LA IRREGULARIDAD PROCESAL

EN EL NUMERAL II) DE SU RESOLUCION DE FECHA SIETE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO DE TENERSE ABOGADOS DIRECTORES Y PROCURADORES DE

LA ENTIDAD DEMANDANTE

, SIN QUE EXISTIERA PETICION FORMAL Y CORRECTA EN ESE SENTIDO EN

LA DEMANDA QUE

NO FUE AMPLIADA EN

LA RESOLUCION MENCIONADA

”. b) El Ministerio de Finanzas Públicas al evacuar la audiencia conferida manifestó: Que los ajustes formulados a la entidad contribuyente, se encuentran fundamentados en la ley, por las siguientes razones: 1.) La omisión de ingresos por la cantidad de cuatrocientos treinta y un mil ciento treinta y cinco quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q.431,135.84), este ajuste se originó por la diferencia detectada por

la Dirección General

de Rentas Internas entre las ventas reportadas por la entidad contribuyente en el L.M. General y el análisis de facturas denominadas como serie “A”. En cuanto a las razones que expone la entidad contribuyente hay que agregar que en el L.M. General debe contabilizarse todo el movimiento que soportan las ventas, por lo que las facturas anuladas, descuentos y devoluciones sobre ventas que se encuentran documentadas mediante notas de crédito no se encontraban debidamente contabilizadas, con lo que se comprueba que la entidad contribuyente omitió declarar ingresos. 2.) Del ajuste por ventas al exterior por la cantidad de ciento un mil ochenta y nueve quetzales con noventa y tres centavos (Q.101,089.93), ajuste cuyo origen en la misma fiscalización citada y por haberse establecido diferencia entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y la renta obtenida, aduciendo la contribuyente que la diferencia se debe a las facturas catorce mil ciento cincuenta y ocho y catorce mil ciento cincuenta y nueve, las que ascienden a la cantidad de veinte mil setenta y siete dólares ($20,077.00), y que por política de los cierres parciales de la empresa, la factura se consignó en los libros por una cantidad menor que la real, pero que las mismas no generan impuesto ya que así lo establece el artículo 32, numeral 2, literal a) del Decreto 448-88, norma inexistente, de donde el asidero de la demandante carece de sustento legal, consecuentemente debe confirmarse el ajuste. 3.) Del ajuste por otros ingresos, por la cantidad de dos millones ciento cuatro mil quinientos catorce quetzales con diez centavos (Q.2.104,514.10), éste fue formulado porque la entidad...

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