Sentencia nº 233-2002 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 9 de Abril de 2003

Número de sentencia233-2002
Fecha09 Abril 2003

09/04/2003 - CUENTAS

RECURSO DE CASACIÓN: 233-2002

JUICIO DE CUENTAS

Recurso de casación interpuesto por J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el veintidós de agosto de dos mil dos.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

a) No puede prosperar este submotivo si los medios de prueba individualizados por el recurrente no fueron omitidos, sino que se les negó valor probatorio.

b) Para que pueda prosperar este submotivo el error debe ser de tal gravedad que por si sólo cambié el resultado del fallo.

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:

La Sala Sentenciadora incurre en este submotivo si no le otorga valor probatorio a documentos extendidos por funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o legalizados por notario.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 177, 178, 186, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil;

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de abril de dos mil tres.

I) Se integra Cámara con los suscritos magistrados; II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el veintidós de agosto de dos mil dos, dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra los recurrentes, en el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas.

ANTECEDENTES

M.T.A.M., en su calidad de Jefe de la Contraloría General de Cuentas, promovió juicio de cuentas, contra J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, P. y Tesorero de la Federación Nacional de Navegación a vela, debido a que en el examen y glosa a la Cuenta de dicha Federación, se encontró una anomalía por la cantidad de cuarenta mil quetzales, en los meses de diciembre de mil novecientos noventa y siete, febrero y abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que su pretensión principal es que a los demandados se les condene a resarcir dicha cantidad al patrimonio estatal. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, solicitando que sean desvanecidos los reparos formulados en su contra. El Juzgado de Primera Instancia de lo Económico Coactivo dictó sentencia el nueve de abril de dos mil dos, en la que declaró con lugar la demanda planteada. En virtud de apelación interpuesta por los demandados, se elevaron los autos al Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, que dictó sentencia el veintidós de agosto de dos mil dos. Contra esta sentencia se interpuso el recurso de casación que se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida, en su parte conducente literalmente dice: “...I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.E.M.N., en la calidad con que actúa; II) CONFIRMA la sentencia apelada de fecha nueve de abril del año dos mil dos; ...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala estimó lo siguiente: “del análisis a las actuaciones y agravios, se desprende lo siguiente: Que la Contraloría General de Cuentas les formuló a los señores J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, EN SU CARÁCTER DE P. y Tesorero de la Federación Nacional de Navegación a V., tres reparos, según consta en el Pliego Definitivo correspondiente y que consisten en: 1) (sic) Recibo sin número de Flota Hobie ciento treinta y ocho por diez mil quetzales, por transferencia corriente correspondiente al período mil novecientos noventa y siete; se repara porque no se adjunta Liquidación de Gastos y Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Federación. 2)(sic) Recibo sin número de Flota Hobie ciento treinta y ocho por transferencia corriente correspondiente al período noventa y ocho por quince mil quetzales, porque no se adjunta Liquidación de Gastos y Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Federación; y 3)(sic) Recibo sin número por quince mil quetzales, por transferencia corriente del período mil novecientos noventa y ocho, por no adjuntar liquidación del gasto, y autorización del Comité Ejecutivo de la Federación. El apelante manifiesta en su expresión de agravios que la sentencia viola principios fundamentales contenidos en la Constitución Política de la República(sic), como el Derecho de Defensa y el Debido Proceso, por lo que le causa severos daños y perjuicios. Al respecto este Tribunal considera, que durante el desenvolvimiento del juicio no se ha violentado el Debido Proceso ni el Derecho de Defensa, contenidos en el artículo doce de nuestra Constitución Política, se observa que el tribunal de primer grado durante su desenvolvimiento observó las normas relativas a su tramitación, así como el régimen de notificaciones, de ahí que su Derecho de Defensa no se ha vulnerado. El apelante argumenta, que el juez de los autos resolvió “…. No darle valor probatorio alguno, a las cuatro fotocopias simples que obran a folios del cuarenta al cuarenta y tres, por no estar debidamente legalizadas como corresponde, en este caso es valedero su argumento, porque de conformidad con la disposición contenida en el artículo 177 del Código Procesal Civil y M. los documentos que acompañó la parte demandada en la contestación de la demanda y que consisten en cuatro documentos que aparecen a folios del cuarenta al cuarenta y siete de la pieza de primera instancia, no es necesario legalizarlos y expresamente dicha norma se refiere a los documentos que deben presentarse mediante copia simple legalizada. En esta instancia con fecha tres de julio del año en curso, se dictó auto para mejor fallar, con el objeto de que los demandados, presentaran certificaciones completas de los documentos que se identifican en la citada resolución, pero presentaron certificación incompleta del Acta CE uno guión uno guión noventa y nueve (CE1-1-99) la que obraba ya en las actuaciones, y omitieron certificar las actas CE uno guión doce guión noventa y siete (CE1-12-97), CE uno guión dos guión noventa y ocho (CE1-2-98) y CE uno guión tres guión noventa y ocho (CE1-3-98), incumpliendo con lo ordenado en aquella resolución; por lo que no es dable a esta Cámara, darles el valor que pretende a los documentos obrantes del folio cuarenta a la cuarenta y tres de la pieza de primera instancia por la razón indicada. En lo referente al contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A., por si solo, no se le puede dar valor probatorio al no haber cumplido los demandados con presentar la documentación que se le exigió en la resolución del tres de julio del año que corre, por lo que al no haberse desvanecido los reparos formulados, deberá confirmarse la sentencia recurrida como se declarara”.

RECURSO DE CASACIÓN

J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, interpusieron recurso de casación contra la sentencia relacionada, invocando los submotivos de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba contenidos en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., los cuales se exponen a continuación:

A) Error de hecho en la apreciación de la prueba: «El Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en el fallo que es objeto de esta Casación omite analizar los medios de prueba, pues del total de los aportados únicamente menciona cuatro actas: CE uno guión uno guión noventa y nueve (CE 1-1-99), CE uno guión doce guión noventa y siete (CE 1-12-97), CE uno guión dos guión noventa y ocho (CE 1-2-98) y CE uno guión tres guión noventa y ocho (CE 1-3-98) y el contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A.. Es obvio la omisión del análisis total de las pruebas indicadas pero también de los demás documentos que se aportaron como medios de prueba consistentes en tres recibos extendidos por el señor D.S.A. de los cuales se desprendía la recepción del dinero objeto de reparos. Estas omisiones son susceptibles de verificación mediante una simple labor de confrontación entre la sentencia y los documentos que se aportaron como prueba. Consta en autos todos los recibos mencionados por ello es clara la omisión de apreciación de los mismos pues en la sentencia se omite totalmente su análisis racional. Dice la sentencia: "En lo referente al contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A., por si solo, no se le puede dar valor probatorio al no haber cumplido los demandados con presentar la documentación que se le exigió en la resolución del tres de julio del año que corre, por lo que al no haberse desvanecido los reparos formulados, deberá confirmarse la sentencia recurrida como se declara.". En tal declaración se evidencia, clara e indiscutiblemente, sin entrar en conjeturas ni suposiciones el error de hecho en la apreciación. Es obvio la omisión del análisis racional del medio de prueba aportado, el cual es un documento auténtico pues es un contrato celebrado en documento privado con firma legalizada por Notario. Este contrato hace prueba por sí mismo de su contenido y por ello el Tribunal sí lo podía analizar individualmente y con él desvanecer los reclamos. Es inconcebible que se haya atado tal medio de prueba a la condición de que se presentaran certificaciones completas de los documentos que ya obran en autos como prueba. Tales medios de prueba son certificaciones emitidas por el Secretario de la Asociación Nacional de(sic) V. en las cuales certifica los puntos de dichas actas relevantes con las aprobaciones de las cuentas reparadas por la Contraloría General de Cuentas. Los demás puntos de dichas actas probablemente no tienen nada de relación con el presente proceso pues tratan otros asuntos de la Asociación. Es más, en los considerandos de la sentencia que se impugna mediante esta Casación manifiesta el Tribunal: “El apelante argumenta, que el juez de los autos resolvió... no darle valor probatorio alguno a las cuatro fotocopias simples que obran a folios del cuarenta al cuarenta y tres por no estar debidamente legalizadas como corresponde, en este caso es valedero su argumento, porque de conformidad con la disposición contenida en el artículo 177 del Código Procesal Civil y M. los documentos que acompañó la parte demandada en la contestación de la demanda y que consisten en cuatro documentos que aparecen a folios del cuarenta al cuarenta y siete de la pieza de primera instancia, no es necesario legalizarlos y expresamente dicha norma se refiere a los documentos que deben presentarse mediante copia simple legalizada.". Por lo que si el Tribunal manifiesta que tales documentos sí hacen plena prueba se debió haber procedido a apreciarlos como tal mediante el análisis que de su contenido se desprende. Pero a pesar de esto al resolver en Sentencia no los aprecia como prueba bajo el argumento de que no se le presentaron certificaciones completas de estos medios. Como se puede ver claramente el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en la omisión del análisis de los medios de prueba que son auténticos, que llenan todos los requisitos que la ley establece y que no hay prueba en contrario que indique que no son fidedignos. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en la Sentencia objeto de esta Casación cometió error de hecho al omitir analizar los documentos presentados al proceso que a continuación enumero y que por sí son suficientes para desvanecer los reparos formulados por la Contraloría General de Cuentas. Los documentos omitidos en su análisis prueban que el patrimonio de la Federación Nacional de Navegación a V. no ha sufrido pérdida alguna pero por la obvia omisión de su análisis racional el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas declaró con lugar la demanda planteada en contra de J.E.M.N. y G.C.H.V.;NO. Tales documentos son los siguientes: I.F. de la certificación del punto cuarto del acta CE uno guión doce guión noventa y siete (CEI-12-97) en el cual se acordó una transferencia de diez mil quetzales a la cuenta de la FLOTA HOBIE ciento treinta y ocho (138), correspondiente al programa de actividades de la Asociación Nacional de Navegación a V.. II. Fotocopia de la certificación del punto sexto del acta CE uno guión dos guión noventa y ocho (CEI-2-98) en el cual se acordó una transferencia de quince mil quetzales a la cuenta de la FLOTA HOBIE ciento treinta y ocho (138), correspondiente al programa de actividades de la Asociación Nacional de Navegación a V.. III. Fotocopia de la certificación del punto cuarto del acta CE uno guión tres guión noventa y ocho (CEl-3-98) en el cual se acordó una transferencia de quince mil quetzales a la cuenta de la FLOTA HOBIE ciento treinta y ocho (138), correspondiente al programa de actividades de la Asociación Nacional de Navegación a V.. IV. Fotocopia de la certificación del punto cuarto del acta CE uno guión uno guión noventa y nueve (CEl-1-99), en el cual se aprobaron las liquidaciones de los gastos asignados para eventos y programas de actividades Flota Hobie ciento treinta y ocho, las cuales fueron asignadas y autorizadas mediante actas identificadas como acta CE uno guión doce guión noventa y siete (CEl-12-97), acta CE uno guión dos guión noventa y ocho (CEl-2-98) y acta CE uno guión tres guión noventa y ocho (CEl-3-98). V.R. extendido por D.S.A. de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, con lo que se comprueba el gasto aprobado mediante acta CE uno guión doce guión noventa y siete (CEI-12-97). VI. Recibo extendido por D.S.A. de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con lo que se comprueba el gasto aprobado mediante acta CE uno guión dos guión noventa y ocho (CEl-2-98). VII. Recibo extendido por D.S.A. de fecha cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho con lo que se comprueba el gasto aprobado mediante acta CE uno guión tres guión noventa y ocho (CEl-3-98). VIII. F. simple del calendario de actividades Flota Hobie ciento treinta y ocho (138), temporada mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho (1997/1998) de la Asociación Nacional de Navegación a V.. IX. Contrato de Servicios Profesionales contenido en Documento Privado con Legalización de Firmas celebrado entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y él señor D.S.A., el veinte de octubre del año mil novecientos noventa y siete. El Tribunal únicamente hace relación de estos medios de prueba en la sentencia recurrida de Casación al mencionar que para las cuatro actas se solicitó certificaciones completas de tales documentos, lo cual es muy distinto al hecho de que se declare probados los hechos que de ellos se desprenden y por ello hay omisión de su análisis. Los demás documentos ni siquiera fueron mencionados en los considerandos de la sentencia por lo que es también evidente la omisión de analizar los hechos que de los mismos se desprenden. Por ello el Tribunal omitió el análisis jurídico indispensable y esto constituye un error en la apreciación de la prueba que se puede verificar mediante una simple labor de confrontación. Como todos ellos llenan los requisitos legales exigibles para esta clase de documentos, jurídicamente debe entenderse que hacen plena prueba en el juicio. En conclusión: a) De la lectura de los documentos aportados e individualizados adecuadamente que constan en autos, es evidente la equivocación judicial del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; b) Esta omisión repercutió en el fondo de la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas puesto que al omitir el examen de estos documentos eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados y por ello declaró con lugar la demanda planteada por la Contraloría General de Cuentas; c) Además, ese es un error reparable por medio de este Recurso Extraordinario de Casación y así lo solicito; y d) Las motivaciones guardan concordancia con el error alegado»

B) Error de derecho en la apreciación de la prueba:

«El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba pues negó darle valor a la prueba que los artículos 177,178 y 186 del Código Procesal Civil y M. les otorga. En la sentencia de fecha veintidós de agosto del año dos mil dos dice el Tribunal: "El apelante argumenta, que el juez de los autos resolvió… no darle valor probatorio alguno, a las cuatro fotocopias simples que obran a folios del cuarenta al cuarenta y tres, por no estar debidamente legalizadas como corresponde, en este caso es valedero su argumento, porque de conformidad con la disposición contenida en el artículo 177 del Código Procesal Civil y M. los documentos que acompañó la parte demandada en la contestación de la demanda y que consisten en cuatro documentos que aparecen a folios del cuarenta al cuarenta y siete de la pieza de primera instancia, no es necesario legalizarlos y expresamente dicha norma se refiere a los documentos que deben presentarse mediante copia simple legalizada. En esta instancia con fecha tres de julio del año en curso se dictó auto para mejor fallar con el objeto de que los demandados, presentaran certificaciones completas de los documentos que se identifican en la citada resolución, pero presentaron certificación incompleta del Acta CE uno guión uno guión noventa y nueve (CE 1-1-99) la que obraba ya en las actuaciones, y omitieron certificar las actas CE uno guión doce guión noventa y siete (CE 1-12-97), CE uno guión dos guión noventa y ocho (CE 1-2- 98) y CE uno guión tres guión noventa y ocho (CE 1-3-98), incumpliendo con lo ordenado en aquella resolución; por lo que no es dable a esta Cámara darles el valor que pretende a los documentos obrantes del folio cuarenta al cuarenta y tres de la pieza de primera instancia por la razón indicada. En lo referente al contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A., por si solo, no se le puede dar valor probatorio al no haber cumplido los demandados con presentar la documentación que se les exigió en la resolución del tres de julio del año que corre, por lo que al no haberse desvanecido los reparos formulados, deberá confirmarse la sentencia recurrida como se declara." Esta sentencia es incongruente en sí misma y con el ordenamiento Jurídico vigente ya que para dictar sentencia el Juez debe valorar el mérito de las pruebas válidamente presentadas. Incongruente en sí misma porque por un lado establece que tenemos razón al haber argumentado que las pruebas eran validas según el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., pero luego manifiesta que por no haber cumplido con presentar el total de las certificaciones que se identifican carecen de validez. Hago la aclaración que las certificaciones acompañadas se certificaban(SIC) los puntos relacionados específicamente con las reclamaciones de la Contraloría General de Cuentas y que los demás puntos de dichas actas hablan de otras materias irrelevantes al caso en cuestión. Las pruebas no adquirían validez o la perdían por no tener dichas actas completas, sino que su valor probatorio está determinado en la ley. Además es contradictoria la sentencia con la ley pues no le da el valor que la misma les asigna. El Tribunal infringe el artículo 177 del Código Procesal Civil y M. que dice: "Los documentos que se adjunten a los escritos o aquellos cuya agregación se solicite a título de prueba, podrán presentarse en su original, en copia fotográfica, fotostática o fotocopia o mediante cualquier otro procedimiento similar. Los documentos expedidos por notario podrán presentarse en copia simple legalizada, a menos que la ley exija expresamente testimonio. Las copias fotográficas y similares que reproduzcan el documento y sean claramente legibles, se tendrán por fidedignas, salvo prueba en contrario. Si el juez o el adversario lo solicitaren, deberá ser exhibido el documento original. El documento que una parte presente como prueba, siempre probará en su contra." El artículo 178 del Código Procesal Civil y M. dice: "Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. No serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros, salvo en materia relativa al estado civil de las personas, ejecución colectiva y en procesos de o contra el Estado, las municipalidades o entidades autónomas o descentralizadas.". No existe ningún impedimento legal para la presentación de las pruebas en el presente proceso, por lo que el señor Juez debió valorarlas de conformidad a la categoría que la ley les asigna y en base a ellas emitir una sentencia favorable a nosotros. El Tribunal al resolver de esta forma y no otorgarles el valor probatorio establecido en la Ley a los documentos que presentamos en nuestra defensa, que constan en autos y que prueban que el patrimonio de la Asociación Nacional de Navegación a V. no ha sufrido pérdidas, comete un evidente error de Derecho en la apreciación de la prueba. Es más el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. dice: "(Autenticidad de los documentos). Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad. Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. La impugnación por el adversario debe hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admita la prueba. Sin embargo, los documentos privados sólo surtirán efectos frente a terceros, desde la fecha en que hubieren sido reconocidos ante juez competente o legalizados por notario." El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas cometió un error en la apreciación de la prueba al no darle el valor probatorio asignado por ley a ningún medio de prueba, contradiciendo el artículo citado ya que los documentos aportados en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad por la otra parte, por lo que los documentos aportados deben tenerse como auténticos. Por las razones expuestas se puede afirmar que jurídicamente existe en el fallo un error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas, al darle un valor inferior al establecido en la ley a las pruebas que nosotros presentamos».

ALEGACIONES

El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES

I.- El J. de la Contraloría de Cuentas planteó demanda en juicio de cuentas contra los señores J.E.M.N. y G.C.H.V.;no, en su calidad de P. y Tesorero respectivamente de la Federación Nacional de Navegación de Vela, por haber detectado el señor B.;S.G.;mez, delegado de la Contraloría General de Cuentas, anomalías en dicha Federación, inicialmente, por la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos noventa y tres quetzales con veintisiete centavos (Q141,893.27); sin embargo, se logró desvanecer la cantidad de ciento un mil ochocientos noventa y tres quetzales con veintisiete centavos, por lo que quedó pendiente de desvanecerse la cantidad de cuarenta mil quetzales exactos. Las anomalías son las siguientes: a) en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se encontró en el renglón seiscientos cuarenta y nueve (649), en la caja fiscal número veinticuatro mil cuatrocientos doce, el recibo, sin número, de flota Hobie ciento treinta y ocho, pago que fue hecho con cheque número siete millones ciento veintiún mil novecientos quince (7121915), por un monto de diez mil quetzales en concepto de transferencia corriente correspondiente al período de mil novecientos noventa y siete; b) en febrero de mil novecientos noventa y ocho aparece registrado en la caja fiscal número veinticuatro mil cuatrocientos catorce, el cheque número siete millones ciento veintiún mil novecientos diecinueve, recibo, sin número, Flota Hobie ciento treinta y ocho, por un monto de quince mil quetzales en concepto de transferencia corriente correspondiente al período noventa y ocho; y c) En el mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, también aparece registrado en la Caja Fiscal número veinticuatro mil cuatrocientos dieciséis, en el renglón cuatrocientos cincuenta y nueve (459), el recibo, sin número, de Flota Hobie ciento treinta y ocho, por la cantidad de quince mil quetzales en concepto de transferencia corriente del período de mil novecientos noventa y ocho, pago efectuado con cheque número siete millones ciento veinte y un mil novecientos treinta y dos (7121932). Todos los anteriores reparos fueron objetados por no adjuntar liquidación de gastos y Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Federación.

II. Delimitados los hechos que dieron lugar al inicio del juicio de cuentas, procede ahora realizar el estudio comparativo de rigor que implica la casación para determinar si en efecto el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas incurrió en los motivos de fondo invocados por el recurrente.

III.- En cuanto al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, la posición jurisprudencial de esta Cámara ha sido clara, en el sentido de que debe invocarse cuando exista omisión total o parcial de un documento auténtico, tergiversación del mismo o bien si el Tribunal sostiene que un documento no dice algo que si expresa, o al contrario, cuando afirma que expresa algo que no dice. En este caso, el recurrente al invocar dicho submotivo, lo fundamenta concretamente en los siguientes puntos: a) Omisión en el análisis de las Actas CE uno - uno - noventa y nueve (CE 1-1-99), CE uno –doce-noventa y siete (CE 1-12-97), CE uno – dos-noventa y ocho (CE 1-2-98) y CE uno-tres-noventa y ocho (CE 1-3-98) y el contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A.; y b) Omisión de los tres recibos extendidos por D.S.A.. La sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, literalmente dice: « En esta instancia con fecha tres de julio del año en curso, se dictó auto para mejor fallar, con el objeto de que los demandados, presentaran certificaciones completas de los documentos que se identifican en la citada resolución, pero presentaron certificación incompleta del Acta CE uno guión uno guión noventa y nueve (CE1-1-99) la que obraba ya en las actuaciones, y omitieron certificar las actas CE uno guión doce guión noventa y siete (CE-12-97), CE uno guión dos guión noventa y ocho (CE1-2-98) y CE uno guión tres guión noventa y ocho (CE1-3-98), incumpliendo con lo ordenado en aquella resolución; por lo que no es dable a esta Cámara, darles el valor que pretende a los documentos obrantes del folio cuarenta al cuarenta y tres de la pieza de primera instancia (Certificaciones de las Actas CE uno guión doce guión noventa y siete (CE-12-97), CE uno guión dos guión noventa y ocho (CE1-2-98) y CE uno guión tres guión noventa y ocho (CE1-3-98) por la razón indicada. En lo referente al contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A.». Es decir, la Sala no omitió analizar ninguno de los documentos identificados en la literal a), sino que les negó valor probatorio, cuestión que no es susceptible de ser impugnada a través del submotivo que se analiza. Y ante la falta de valor probatorio que la Sala le otorga a dichos documentos la omisión en la apreciación de los recibos extendidos por D.S.A., por si solos evidentemente no cambian el resultado del fallo.

IV.- Con relación al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente lo hace consistir en que la Sala sentenciadora infringió los artículos 177, 178 y 186 del Código Procesal Civil y M. al valorar los documentos obrantes en los folios del cuarenta al cuarenta y tres de la primera pieza, y el contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y D.S.A..

La doctrina cuando define la valoración de la prueba lo hace a partir de la finalidad que persigue. Se trata entonces, no sólo de asegurarle al Juez la existencia de los hechos ocurridos sino que, a través de las pruebas, convencerlo sobre su veracidad «Así pues, la valoración no es más que establecer la eficacia de los medios de prueba» (S.G.F.;ndez. El Hecho y el Derecho en la Casación Civil. J.;M.B.E.. Barcelona. 1998). Eficacia que puede venir directamente de la propia ley, como es el caso de los documentos. De tal manera que la Cámara estima que en efecto la Sala al no darle valor probatorio a las fotocopias obrantes en los folios del cuarenta al cuarenta y tres de la pieza de primera instancia consistentes en certificaciones de las actas CE uno-doce-noventa y siete, CE uno – dos – noventa y ocho y CE uno – tres – noventa y ocho todas extendidas el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y del Acta CE uno – uno – noventa y nueve de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, extendidas por el Secretario de la Asociación Nacional de Navegación a Vela de Guatemala, no tomó en cuenta que tales documentos, conforme lo preceptuado por el artículo 177 del Código Procesal Civil y M., pueden acompañarse en original o fotocopia y únicamente cuando el Juez o el adversario lo soliciten deberá ser exhibido el documento original y que el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., establece que los documentos autorizados por funcionario o empleado público hacen plena prueba, o sea por ley tienen absoluta eficacia para probar los hechos que en ellos constan, sin que por ello no sea posible que mediante otros medios de prueba puedan ser desvirtuados tales hechos. En el presente caso la parte actora no impugnó la autenticidad de tales documentos, probando su falta de coincidencia en cuanto a su contenido con el original o su falsedad, y mucho menos presentó otros medios de prueba para contradecir los hechos que en ellos constan, así que no le es dable a la Sala sentenciadora afirmar que no les otorga valor probatorio por no acompañar, conforme a lo ordenado en auto para mejor fallar, las certificaciones completas de las propias actas, sobre todo porque en la parte conducente certificada de las actas antes relacionadas, se establece plenamente que la Asociación relacionada autorizó transferencias para el programa de impulso al deporte de vela, a la cuenta de “Flota Hobie 138” por montos que ascienden a cuarenta mil quetzales, el primero por la cantidad de diez mil quetzales, el segundo por quince mil quetzales y el tercero por la misma cantidad anterior, así como su liquidación, identificando incluso los eventos para los que fueron utilizados, por lo que con ello se respaldan las cantidades que constan en los recibos originales, de fechas dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, diez de febrero y dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, los cuales fueron acompañados al expediente de reparos no desvanecidos por la Contraloría General de Cuentas, recibos que incluso están firmados a nombre de “Flota Hobie 138” a favor de la propia Asociación. Queda así justificada la transferencia y el fin para la que fue hecha. También la Sala comete el mismo error cuando afirma que por no haberse acompañado las certificaciones completas antes mencionadas, al contrato suscrito entre la Asociación Nacional de Navegación a V. y el señor D.S.A., por si sólo no se le puede dar valor probatorio, pues dicho documento esta legalizado por Notario, por lo que con base en el artículo 186 antes citado se tiene por auténtico, y en él aparece el contrato de servicios profesionales de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Presidente de la Asociación Nacional de Navegación a V., J.E.M.N. y D.S.A., en el que este último se compromete a prestar servicios de organización de los eventos denominados “FLOTA HOBIE 138”, por un pago de cuarenta mil quetzales; la forma de pago se estableció así: a) diez mil quetzales en el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho; b) quince mil quetzales en el mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y c) quince mil quetzales en el mes de mayo del mismo año. T. pagos se debían hacer después de la organización de los eventos individualizados en el propio contrato y que por cierto son los mismos a que se hace referencia en la certificación del Acta CE – uno – uno – noventa y nueve, antes relacionada. De tal suerte que con dicho contrato queda demostrado el destino de las transferencias efectuadas a “Flota Hobie 138”. Y, el pago efectivo de dichas cantidades quedó expresado con los recibos firmados por el propio contratante S.A. (ver folios del cuarenta y cuatro al cuarenta y seis).

V.- Conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas, el objeto del juicio de cuentas es precisamente establecer si el patrimonio nacional o de las instituciones, entidades o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su patrimonio, lo que no quedó establecido en el presente caso.

Así que debe casarse la sentencia recurrida y resolverse el juicio de cuentas planteado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 180 tercer párrafo, 619, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 77 y 81 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Con base en lo considerado y leyes aplicables, al resolver DECLARA: I) Con lugar el recurso de casación que se ha hecho mérito; II) Casa la sentencia impugnada, de fecha veintidós de agosto de dos mil dos, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas; III) Resolviendo conforme a derecho DECLARA: a) Sin lugar el juicio de cuentas promovido por el Jefe de la Contraloría General de Cuentas contra los señores J.E.M.N. y G.C.H. Vizcaíno; b) Por desvanecidos los reparos hechos contra los demandados, contenidos en el expediente formulado por la Contraloría General de Cuentas, del período del uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete al treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, por un monto de cuarenta mil quetzales exactos; c) En consecuencia se absuelve a los enjuiciados y se ordena se les otorgue el finiquito correspondiente dentro de los cinco días de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.

A.C.C., Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; A.R.;rezO. de A., Magistrado Vocal Quinto; H.L.M.F., Magistrado Vocal Séptimo; M.L.S., Magistrado Vocal Octavo. Ante Mí: Doctor Víctor M.R.W.;ltke, S. de la Corte Suprema de Justicia.

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