Sentencia nº 649-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 23 de Enero de 2013

Número de sentencia649-2011
Fecha23 Enero 2013

23/01/2013

– CIVIL

649-2011

Recurso de casación interpuesto por CALIXTA TEPEN PIRIR, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el once de julio de dos mil once.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento

La Sala sentenciadora no está obligada a conocer de los agravios del recurso de apelación, cuando el interponente no hace uso de este en la oportunidad que la ley establece y que permita a la contraparte conocer los agravios para exponer su antítesis.

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

Existe planteamiento defectuoso, cuando se invocan ambos submotivos y estos se sustentan en una misma tesis, la cual a su vez, no individualiza los documentos o actos auténticos, o bien las normas de estimativa probatoria que estima infringidas, y sus argumentos se dirigen a atacar aspectos propios de otro submotivo.

Interpretación errónea de la ley

No procede este submotivo, cuando el recurrente se limita a indicar la norma infringida por el tribunal sentenciador, pero omite proponer argumentos técnico jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo correspondiente.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 606, 621 y 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de enero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el once de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente : Calixta Tepen Pirir

II. Parte contraria : A.S.C.

CUESTIONES DE HECHO

I. AntonioS.C. promovió, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, juicio ordinario de nulidad absoluta de negocio jurídico contra C.T.P..

II. El referido órgano jurisdiccional dictó sentencia con fecha catorce de enero de dos mil once, que declaró con lugar la demanda.

III. Contra esa sentencia, C.T.P. interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada. Para el efecto consideró: «… Es importante resaltar que desde la interposición de un Recurso de Apelación, nuestro ordenamiento jurídico limita la jurisdicción tanto del Juez a quo, quien no podrá entrar a conocer del mismo, teniendo que limitarse a admitirlo o a denegar su trámite; como la del Juez a quem, quien una vez admitido para su trámite y elevadas las actuaciones, únicamente podrá entrar a conocer lo que haya sido expresamente impugnado por el apelante. En congruencia con ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal, en el artículo 603 del Código Procesal Civil y M. establece que “La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en el parte que no es objeto del recurso…”

»Que los Magistrados que integramos esta S., del análisis de las actuaciones, advertimos que si el apelante no compareció a manifestar agravios en la audiencia que para el efecto le fuera señalada dentro de la tramitación del presente recurso de apelación, resulta imposible considerar los aspectos que le fueron desfavorables al recurrente, por no haber hecho uso del recurso en su momento procesal oportuno, de conformidad como lo regula el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., el cual establece que el Tribunal de Segunda Instancia señalará un término para que el apelante haga uso del recurso; pero a pesar de eso, al revisar la sentencia impugnada, se puede determinar que fue dictada conforme a derecho por el juez de primer grado, motivo por el cual la sentencia apelada debe confirmarse, sin modificación alguna por encontrarse conforme a las disposiciones legales sobre la materia y a las constancias procesales; y de igual manera lo relacionado con la condena al pago de costas procesales».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivo

Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo.

II. Motivo de fondo

Submotivos

a) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

b) Interpretación errónea de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial; 603 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… EN EL PRESENTE CASO, NO OBSTANTE QUE EN EL ALEGATO PRESENTADO PARA EL DÍA DE LA VISTA SEÑALADO POR LA HONORABLE SALA QUE EMITIÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA, CLARAMENTE EXPUSE LOS AGRAVIOS QUE ME FUERON OCASIONADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, LA SALA MANIFESTÓ, COMO YA LO APUNTE ANTERIORMENTE, QUE LE RESULTABA IMPOSIBLE CONSIDERAR LOS ASPECTOS QUE ME FUERON DESFAVORABLES POR NO HABER HECHO USO DEL RECURSO EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.

» EN NINGÚN ARTÍCULO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL SE ESTABLECE QUE EL ÚNICO MOMENTO PROCESAL EN QUE SE PUEDEN EXPRESAR LOS AGRAVIOS- EN RELACIÓNA (sic) UN RECURSO DE APELACIÓN- SEA DENTRO DE LA AUDIENCIA QUE SE CONCEDE POR SEIS DÍAS.

»POR EL CONTRARIO, COMO TAMBIÉN YA LO APUNTÉ, FACULTADAS POR EL ARTÍCULO 610 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, LAS PARTES PUEDEN PRESENTAR ALEGATOS EN EL DÍA PARA LA VISTA QUE SE SEÑALE, Y, OBVIAMENTE, PARA LA PERSONA DEL RECURRENTE, ESE SERÁ EL MOMENTO IDÓNEO PARA EXPRESAR CATEGÓRICAMENTE LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSÓ LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

» CON EL SOLO HECHO DE PLANTEAR EL RECURSO DE APELACIÓN, EL ARTÍCULO 603 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA A CONSIDERAR LOS ASPECTOS DESFAVORABLES AL RECURRENTE, RAZÓN POR LA CUAL LA HONORABLE SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL ESTABA OBLIGADA POR LEY A CONSIDERAR ESOS ASPECTOS DESFAVORABLES, SITUACIÓN QUE NO SE DIO EN ESTE CASO, ES DECIR: SE NEGÓ A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN LEGAL DE HACERLO, CON LO CUAL SE ESTABLECE PLENAMENTE EL CASO DE PROCEDENCIA PARA ESTE RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, A.S.C. no se manifestó.

Análisis de la Cámara

Procede el vicio in procedendo (infracción de forma), cuando el Tribunal sentenciador comete irregularidades en la actividad procesal, provocando quebrantamiento de normas de índole adjetivas que regulan el procedimiento o la validez formal del proceso, circunstancia que tiene como efecto la nulidad de la sentencia o auto definitivo.

En el caso de mérito, la recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, que declaró con lugar la demanda ordinaria promovida en su contra, en el cual no compareció a manifestar agravios en la audiencia que para el efecto le fuera señalada para hacer uso del recurso, de conformidad con el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., sino que lo hizo hasta el día de la vista.

De acuerdo a lo que prescribe el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto al recurso de apelación se refiere: “El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.” La pretensión del apelante es que un tribunal superior enmiende, conforme a derecho, la decisión del inferior con base en los argumentos que éste formule respecto a los pasajes de esa disposición, que a su juicio le causan agravios.

La oportunidad para hacer valer esos agravios es precisamente la establecida en el citado artículo, es decir, en el término de la audiencia conferida. Esta norma se rige por el principio de probidad, que exige una conducta recta en relación a las partes interesadas en el proceso, en este caso, respecto a quien interpone el recurso de apelación, quien tiene la carga procesal de fundamentar su reclamo, expresando con claridad los errores impugnados de la resolución recurrida ante el tribunal superior.

Mediante ese acto procesal se garantiza el contradictorio, el cual es imposible que se realice si la contraparte del apelante desconoce las razones o motivos de inconformidad de quien solicitó la alzada. Al no expresarse en esta oportunidad los supuestos agravios en referencia, la contraparte no tendría conocimiento alguno de los motivos por los que se interpuso la apelación y, como consecuencia, no podría preparar y exponer adecuadamente su defensa, por lo que se le dejaría en estado de indefensión.

En el caso de estudio, el postulante al interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que declaró con lugar la demanda ordinaria planteada en su contra, compareció a evacuar la audiencia señalada para la expresión de agravios, pero lo hizo de forma extemporánea, por lo cual la Sala sentenciadora consideró dichos agravios como no expuestos, ya que no hizo uso del recurso en su momento procesal oportuno.

Es precisamente en virtud de esa falencia, que ese órgano jurisdiccional, en plena observancia a lo regulado en el artículo 603 del Código Procesal Civil y M., estaba imposibilitado para conocer las razones o motivos de inconformidad del reclamante, en cuanto a la resolución apelada, pues como se reitera, éstos no fueron expresamente señalados, por lo que esa autoridad procedió a analizar los aspectos que ese fallo le eran desfavorables a éste.

Consecuentemente, el órgano jurisdiccional reprochado basó su decisión de confirmar la sentencia recurrida, luego de analizarla en lo que a su juicio le desfavorecía al apelante, concluyendo que la resolución de primer instancia se había emitido de conformidad con la ley y las constancias procesales.

Lo anterior también encuentra sustento en las sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad dentro de los expedientes noventa y siete – dos mil doce (97-2012), ochocientos treinta y cinco – dos mil doce (835-2012) y mil ciento ocho – dos mil doce (1108-2012).

Por lo anterior, esta Cámara establece que la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado, actuó dentro del marco de las facultades que la legislación le confiere, sin evidenciarse circunstancia alguna que demuestre que se incurrió en la infracción señalada por la recurrente, razón por la cual debe desestimarse el submotivo invocado.

CONSIDERANDO II

Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El error consiste en que, SEGÚN LA SALA, EL APELANTE NO COMPARECIÓ A MANIFESTAR AGRAVIOS EN LA AUDIENCIA QUE PARA EL EFECTO LE FUERA SEÑALADA, POR LO QUE RESULTA IMPOSIBLE CONSIDERAR LOS ASPECTOS QUE LE FUERON DESFAVORABLES, LO QUE ES TOTALMENTE EQUIVOCADO PUESTO QUE, SI BIEN ES CIERTO EL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EVACUÉ LA AUDIENCIA DE SEIS DÍAS QUE ME FUE CONFERIDA PARA HACER USO DEL RECURSO FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA, TAMBIÉN LO ES QUE LOS ASPECTOS QUE ME FUERON DESFAVORABLES EN LA SENTENCIA APELADA FUERON INDICADOS CON PRECISIÓN EN EL ALEGATO QUE PRESENTÉ EL DÍA DE LA VISTA SEÑALADO, POR LO QUE LA HONORABLE SALA PUDO HABERLOS CONSIDERADO AL EMITIR SU SENTENCIA. DEBE TENERSE CLARO QUE NO EXISTE NINGÚN PASAJE EN LA LEY QUE INDIQUE QUE POR NO HABER HECHO USO DEL RECURSO EN LA AUDIENCIA DE SEIS DÍAS CONCEDIDA, SE DEBA DEJAR DE ENTRAR A CONOCER SOBRE LA APELACIÓN PLANTEADA; TAMPOCO LA SALA SE FUNDAMENTA EN DOCTRINA QUE SEA APLICABLE AL CASO, ÚNICAMENTE HACEN RELACIÓN A DOS TRATADISTAS QUE SE REFIEREN AL RECURSO DE APELACIÓN».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, A.S.C. manifestó que «… en ningún momento existió el agravio señalado por la interponente en la sentencia impugnada, ya que la ley es clara al indicar en el artículo 606 del Código Procesal Civil y M. que: “el Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencias, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.” (parte conducente), y en ese orden de ideas, la apelante en ese momento tuvo el término legal pertinente para hacer uso del recurso planteado, llegando ella misma a indicar que el memorial de interposición lo presentó extemporáneamente, y siendo este el caso es claro el principio de preclusión procesal señalado en nuestra doctrina legal, ya que al entrar a conocer la Sala de Apelaciones del recurso planteado tomando en cuenta las alegaciones presentadas por la interponente del amparo (sic) en su memorial de evacuación de seis días presentado extemporáneamente, nos encontraríamos dándole legitimación a dicho memorial, siendo que el mismo fue rechazado en su momento procesal oportuno; Es claro establecer que la etapa procesal oportuna para presentar a la Sala de Apelaciones respectiva las razones legales (agravios) por las cuales nos encontramos interponiendo el recurso, es dentro de los seis días que indica el artículo 606 del Código Procesal Civil y M., y no dentro los alegatos que se puedan presentar en la vista de conformidad con lo que establece el artículo 610 del Citado Código Procesal Civil y Mercantil…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba es la percepción inexacta que restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado (ya se trate de documentos o actos auténticos); y el error de derecho en la apreciación de la prueba es el juicio equivocado en la estimación de su valor, de su mérito o de la convicción que de ella se obtiene. Estos dos errores, aunque vinculados por el objeto sobre el que recaen (la apreciación de la prueba), hacen referencia a formas distintas en la conformación del razonamiento, y por lo tanto, su confusión constituye una deficiencia técnica en el planteamiento que no permite su acogimiento.

En el presente caso, al realizar el estudio de los argumentos de la casacionista se arriba a la conclusión, que existe deficiencia en el planteamiento de la tesis sustentada, por las razones siguientes: a) la recurrente formula una misma tesis para ambos submotivos de procedencia, pese a que éstos poseen naturaleza diferente, por lo que debió sustentar razonamientos individualizados para cada uno de ellos; b) en la tesis global que formula, no procede a individualizar sobre qué documentos o actos auténticos se produjo el error señalado (para el caso de error de hecho en la apreciación de la prueba), así como tampoco indica la norma o normas de estimativas probatorias que fueron inobservadas por la Sala sentenciadora (error de derecho en la apreciación de la prueba); y, c) los razonamientos esgrimidos en la tesis de los submotivos relacionados no se relacionan con éstos, pues nuevamente procede a hacer referencia a lo relacionado con la obligación del Tribunal sentenciador de conocer del recurso de apelación promovido por ella, aspectos éstos que son propios del submotivo de forma previamente invocado y que fue resuelto.

En virtud que las deficiencias señaladas no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, debe desestimarse este submotivo.

CONSIDERANDO III

Interpretación errónea

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Considero directamente transgredido el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial, específicamente en cuanto a la falta del estudio hecho por el tribunal de todas las leyes invocadas, y el análisis de las conclusiones en que fundamentó su resolución.

»En el tercer párrafo del apartado de la Sentencia impugnada denominado Considerando II, la Sala impugnada indica: “Que los Magistrados que integramos esta S., del análisis de las actuaciones, advertimos que si el apelante no compareció a manifestar agravios en la audiencia que para el efecto le fuere señalada dentro de la tramitación del presente recurso de apelación, resulta imposible considerar los aspectos que le fueron desfavorables al recurrente, por no haber hecho uso del recurso en el momento procesal oportuno, de conformidad como lo regula el artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil…”.

»ESTE RAZOMIENTO NO TIENE, DESDE MI PUNTO DE VISTA, NINGÚN SUSTENTO LEGAL, EN VIRTUD DE QUE EL ARTÍCULO 603 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL ESTABLECE CATEGORICAMENTE QUE LA APELACIÓN SE CONSIDERARÁ SÓLO EN LO DESFAVORABLE AL RECURRENTE.

»POR OTRO LADO, EL ARTÍCULO 606 DEL MISMO CÓDIGO, A QUE ALUDE LA SALA EN EL APARTADO TRANSCRITO, EN NINGUN (sic) MOMENTO ESTABLECE QUE LA FALTA DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO EN DONDE SE HACE USO DEL RECURSO FACULTA A LA SALA A NO ENTRAR A CONOCER EL RECURSO.

»NO SE DEBE OLVIDAR, TAMBIÉN, QUE EL MISMO CÓDIGO EN EL ARTÍCULO 610 FALCULTA A LAS PARTES (INCLUIDA LA RECURRENTE) A PRESENTAR ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA QUE PARA EL EFECTO SE SEÑALE, Y, EN EL PRESENTE CASO, AL PRESENTAR MI ALEGATO DEL DÍA DE LA VISTA EXPUSE LOS AGRAVIOS QUE SE ME CAUSARON EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, CON LO CUAL LA HONORABLE SALA PUDO CONSIDERAR LOS ASPECTOS QUE ME FUERON DESFAVORABLES (…)

» CONSIDERO, ENTONCES, QUE EN ESTE CASO LA HONORABLE SALA INCURRIÓ EN INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, AL DAR POR SENTADO QUE POR EL SÓLO HECHO DE NO HABER EVACUADO LA AUDIENCIA QUE POR SEIS DÍAS FUE CONCEDIDA PARA HACER USO DEL RECURSO DE APELACIÓN, NO PODÍAN ENTRAR A CONSIDERAR LOS ASPECTOS QUE ME FUERON DESFAVORABLES EN LA SENTENCIA DE PRIMERA (sic) GRADO, CUANDO ESOS ASPECTOS DESFAVORABLES FUERON PLENAMENTE INDICADOS EN EL ALEGATO DEL DÍA PARA LA VISTA…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, A.S.C. no se manifestó.

Análisis de la Cámara

El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde.

El recurso de casación al ser un medio de impugnación extraordinario, requiere para su conocimiento, el cumplimiento de los requisitos que tanto la ley como la jurisprudencia establecen. Uno de éstos es que la tesis que sustenta el submotivo que se invoca contenga argumentos técnico jurídicos que permitan hacer el análisis comparativo correspondiente, a efecto de verificar si el vicio denunciado efectivamente aconteció.

Al efectuar el análisis de mérito, esta Cámara determina que la casacionista no plantea tesis con relación al submotivo de casación invocado, ya que en el memorial contentivo del recurso se limita a señalar que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial; 603 y 606 del Código Procesal Civil y Mercantil, y hace una serie de argumentaciones de carácter general; sin embargo, omite efectuar el análisis jurídico en el que se señale concretamente en qué consistió la supuesta equivocación de la Sala sentenciadora, cuál fue el sentido y alcance supuestamente errado que la misma le dio a cada norma denunciada como infringida y cómo fue que dicha interpretación errónea incidió en el fallo, deficiencias que no pueden corregirse de oficio por esta Cámara, debido al carácter extraordinario y formalista del recurso de casación, razón por la cual se llega a la conclusión que el submotivo invocado no puede ser acogido y debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso, 622 inciso 6º., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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