Sentencia nº 5-2009 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 24 de Julio de 2009

Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorCuentas

24/07/2009 - CUENTAS

05-2009

Recurso de casación interpuesto por N.E. HenkleB.ños, contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción del departamento de Guatemala.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN

LA

APRECIACION DE

LAS PRUEBAS

Existe error de planteamiento, cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de una prueba, que no fue analizada por

la Sala

y cuya tesis se basa en omisión de su valoración.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 186, y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil nueve.

I.- Se integra con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por N.E. HenkleB.ños, contra la sentencia proferida por El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, dentro del juicio de cuentas número ciento sesenta guión dos mil siete, promovido por

la Contraloría General

de Cuentas en contra del recurrente.

ANTECEDENTES

La Contraloría General

de Cuentas, luego de practicar auditoría a las inversiones municipales correspondientes a los ejercicios fiscales de los años dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis de

la Municipalidad

de Tiquisate del departamento de Escuintla, estableció irregularidades con relación a la construcción del mercado municipal de Tiquisate por un monto de trece millones doscientos mil quetzales, pero se determinó que solamente se realizó el veinte punto sesenta por ciento de los trabajos contratados; sin embargo el veinticuatro de junio de dos mil cinco se pagó la factura número cuatrocientos noventa y seis por un valor de tres millones novecientos sesenta mil quetzales en concepto de anticipo, por lo que los auditores gubernamentales procedieron a la formulación de cargo provisional por la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil ochocientos quetzales, por lo que se concedió audiencia a los demandados. Los mismos no aportaron pruebas para desvanecer los cargos, por lo que se elaboró el pliego definitivo de cargos y se planteó el juicio de cuentas respectivo, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala.

Los demandados contestaron oponiéndose y plantearon excepciones perentorias. El Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinte de agosto de dos mil ocho, declaró sin lugar las excepciones perentorias y con lugar la demanda, por lo que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia.

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha veintiuno de octubre de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida y contra la sentencia de la sala, los demandados plantearon el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado N.E. HenkleB.ños, en nombre propio y en la calidad con que actúa.; II) CONFIRMA la sentencia subida en apelación.. …”

Para llegar a la anterior conclusión,

la Sala

consideró: “II: Este Tribunal después del estudio de lo actuado establece: a) Que los auditores de

la Contraloría General

de Cuentas al formular el pliego de cargos definitivos a los ex funcionarios de

la Municipalidad

del Municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla, determinaron: Que al hacer la verificación física del contrato número seis diagonal dos mil cinco, referente a la construcción del mercado municipal de ese municipio, se constató que únicamente se ha realizado el veinte punto sesenta por ciento del trabajo del referido contrato, determinaron también que el veinticuatro de junio del año dos mil cinco, se pagó la factura número cuatrocientos noventa (490) por el valor de tres millones novecientos sesenta mil quetzales (Q.3,960,000.00)(sic) en concepto de anticipo, y que el plazo del trabajo se realizaría en veinticuatro meses, contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo. b) Consta en autos el contrato suscrito entre

la Municipalidad

de Tiquisate, con al empresa constructora de FLOSEG SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio del cual se pactó el contrato de ejecución de la obra del mercado Municipal de Tiquisate, con un costo total de trece millones, doscientos mil quetzales, habiéndose pactado que se efectuaría en un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del pago del anticipo, el cual del treinta por ciento del valor de la obra, de conformidad con la factura de pago número cuatrocientos noventa y seis extendida por la constructora a favor de

la Municipalidad

en junio del dos mil cinco, cuya fotocopia obra a folio veintiocho del presente juicio. En dicho instrumento también consta que la empresa contratista debería prestar fianzas a favor de

la Municipalidad

de Tiquisate, dentro de ellas está

la Fianza

de anticipo, que debería cubrir el ciento por ciento del mismo, así como la finaza de cumplimiento, antes de la entrega del anticipo, fianzas que no fueron prestadas por la empresa constructora. Aparte de ello el contratista se comprometió a indemnizar al contratante por cada día de atraso en la entrega de la obra. c) La parte actora también acompañó a la demandad el informe de Supervisión de Obras del período del doce de febrero, al veintiocho de agosto del año dos mil siete, emitido por el técnico y el supervisor de obras de

la Oficina Municipal

de planificación, en donde informan que el avance físico del proyecto es solamente el veinte punto sesenta por ciento. d) Dentro de las pruebas aportadas a juicio consta la prueba de expertos, practicada por los Ingenieros civiles Máximo J.F.A.S., cuyo dictamen es del tres de julio del año en curso, y el del ingeniero José L.J.;n Quiyuch, también en el mes de julio del dos mil ocho, donde el primero informa que el porcentaje de la obra es del veintinueve punto treinta y cuatro por ciento y el segundo informa que el porcentaje es inferior al veinte punto sesenta por ciento. Por todas las pruebas que obran en autos, este Tribunal determina que

la Municipalidad

del Municipio de Tiquisate del departamento de Escuintla ha violado la ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, por el cual se la (sic) ha formulado el cargo enunciado en la literal a) del presente considerando, tal como lo es el de haber entregado a la empresa constructora el treinta por ciento del valor de la obra, cuando lo legal hubiese sido el veinte por ciento del mismo, de conformidad con el artículo número 58 de

la Ley

de Contrataciones del Estado. Así también el de haber entregado el anticipo sin antes el contratista haber prestado a favor de

la Municipalidad

de Tiquisate, Escuintla, por lo menos la fianza de anticipo y de cumplimiento, reguladas en los artículos número 65 y 66 de

la Ley

de Contrataciones del Estado. e) Si bien es cierto, la obra convenida fue iniciada, la misma no se encuentra concluida habiendo ya vencido el plazo para su ejecución, pues como quedó establecido en autos que el avance físico de la obra es menor al veinte punto sesenta por ciento de la misma, infringiendo también el último párrafo del artículo 58 de la ley arriba mencionada, de donde la demanda instaurada por la parte actora es procedente y los agravios del apelante no pueden ser acogidos, por lo que la sentencia pronunciada por

la Juez

de primera grado debe ser confirmada por encontrarse ajustada a derecho. …”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invoca como submotivo de procedencia:

Error de derecho en la apreciación de la prueba, según inciso 2º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente evacuó la misma

la Contraloría General

de Cuentas, con las argumentaciones que estimó pertinentes.

CONSIDERANDO I

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

Al respecto de este submotivo, el recurrente argumenta: “… De la lectura de

la Sentencia

recurrida en casación que fue dictada con fecha veintiuno de Octubre del año dos mil ocho, por los Honorables Magistrados miembros del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de la ciudad de Guatemala, se establece que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, específicamente en el documento que describe e indicando que aprueba totalmente la formulación de cargo definitivo número DAM FC UNO DOS MIL SIETE de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil siete, derivado de la auditoría con énfasis de inversión practicada en

la Tesorería Municipal

de Tiquisate, del departamento de Escuintla. Como se describe y evidencia a continuación: a) El actor al promover su demanda, presentó como prueba documental entre otras, la formulación de cargo definitivo No. DAM-FC-001-2007, elaborado por el Licenciado, E.F.C.H.;ndez en su calidad de Auditor Gubernamental de

la Contraloría General

de Cuentas, con fecha treinta y uno de octubre del año dos mil siete. El informe que me refiero indica el mismo muy claramente en su segundo párrafo, que dice: ‘Como resultado de la auditoría practicada, se efectuó la formulación de cargo provisional No. DAM-FC-001-2207, debido que al hacer la verificación física del contrato No.006/2005 con FLOSEG. S.A. por construcción de Mercado Municipal de Tiqusate, Escuintla, por un monto de Q.13.200,000.00 (sic). Se determinó que solamente se ha realizado el 20.60% de trabajo del referido contrato. Sin embargo, el 24 de junio del año 2005 se pago (sic) la factura No.000496 por valor de Q.3.960,000.00 (sic) en concepto de anticipo. ‘Así mismo el actor dentro del apartado de de (sic) su demanda indica que ofrece probar sus pretensiones con los documentos consistentes en: según indica su literal a) FORMULACION (sic) DE CARGO PROVISIONAL No. DAM-FC-001-2007 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007 b) FORMULACION DE CAGO (sic) DEFINITIVO No. DAM-FC-001-2007 DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2007.

b) Al efectuar el análisis de

la Sentencia

de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, origen del recurso de casación, dentro de la misma, los Honorables Magistrados, al referirse al medio de prueba, del cual se alega ERROR DE DERECHO EN SU APRECIACIÓN, INDICAN : Aprueba totalmente la formulación de cargo definitivo numero (sic) DAM FC UNO DOS MIL SIETE, de fecha treinta y uno de Octubre del dos mil siete, derivado de la auditoría con énfasis de inversión practicada en

la Tesorería Municipal

de Tiquisate, del departamento de Escuintla.

c) Del análisis que confronta la norma contenida en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., QUE DE MANERA POR DE MAS CATEGORICA, EXPRESA Y LEGAL, OTORG (sic) VALOR PROBATORIO CON EFECTOS DE PLENA PRUEBA, A TODO DOCUMENTO AUTORIZADO POR NOTARIO O FUNCIONARIO PUBICO, (sic) y la argumentación antes descrita, es obvio que los jueces de alzada OMITEN dar VALOR PROBATORIO DE PLENA PRUEBA AL DOCUMENTO PRESENTADO POR EL ACTOR, que consiste en

LA FORMULACIÓN DE

CARGO PROVISIONAL No. DAM-FC-001-2007 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007. Dicho documentos fue ofrecido, diligenciado y aceptado como medio de prueba, a su solicitud, y exhibido a su petición, y el hecho que dicho informe le perjudique, no es causal COMO PARA QUE LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE ALZADA LE NIEGUEN

LA EFICACIA PROBATORIA

QUE DE CONFORMIDAD CON

LA LEY LE

ASISTE A DICHO MEDIO DE PRUEBA. Y algo mas, (sic) la única manera de restarle el merito (sic) probatorio que la ley otorga, es mediante el derecho de las partes de reargüirlo de nulidad o falsedad, supuesto que no se dio en es proceso, por redundar ilógico que luego de que una de las partes lo ofreció como medio de prueba, lo impugne de nulidad.

POR TAL VIRTUD, EL ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA ES

NOTORIO POR LO QUE PROCEDENTE RESULTA QUE SE DECLARE QUE CASA

LA SENTENCIA QUE

SE CONOCE MEDIANTE ESTE RECURSO DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, EN EL SUBMOTIVO INVOCADO, RESOLVIENDO DE CONFORMIDAD CON

LA LEY Y

LAS CONSTANCIAS DEL PROCESO; I) Sin lugar la demanda que en la vía del juicio de Cuentas que promueve

la Contraloría General

de Cuentas, la cual y como lo indica los documentos referidos en el presente submotivo, la demanda o la acción correspondiente debe de requerirse el reintegro en su totalidad al Constructor de manera inmediata, y no a mi persona.

DE

LA INCIDENCIA DEL

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

EN

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El error cometido por los honorables magistrados del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción de la ciudad de Guatemala, que emitió el fallo que es impugnado en casación, es de incidencia capital dentro del fallo, en virtud de que al negarle el valor probatorio que el documento citado contiene, de conformidad con el articulo 168 del Código Procesal Civil y M., se me esta (sic) despojando de los efectos de un justo titulo (sic) con efectos de plena prueba por ministerio legal, para acreditar que el actor, pretende solicitar un reintegro de carácter económico en mi persona y no al constructor que inicio (sic) la obra que se refieren en los dos documentos que contienen la formulación de cargo parcial y definitivo, hechos que tiene conocimiento el actor por haber sido ellos, quien inicialmente presento (sic) los documentos, con efectos de plena prueba. CON LO QUE SE DEMUESTRA

LA INCIDENCIA QUE

TUVO EN EL FALLO EL ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA QUE

SE HACE VALER EL CUAL FUE CLAVE PARA CONFIRMAR

LA SENTENCIA

SUUBIDA

(sic) EN APELACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA SIN LUGAR MI OPOSICIÓN Y EXCEPCIONES DEDUCIDAS.

DE

LA TESIS QUE

SE SUSTENTA:

EN BASE AL SUMOTIVO INVOCADO, EL INTERPONENTE DEL RECURSO HA EVIDENCIADO ANTE ESTA HONORABLE CAMARA CIVIL EL ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA DENUNCIADO

, DEBIDO A QUE EL ARTICULO CIENTO OCHENTA Y SEIS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, ESTABLECE CON EFECTOS DE PLENA PRUEBA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS POR NOTARIO O FUNCIONARIO PUBLICO, SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE ATACARLOS DE NULIDAD O FALSEDAD, Y EN ESTE CASO, ES EVIDENTE QUE LOS JUECES DE ALZADA , ESTAN NEGANDO EL VALOR DE PLENA PRUEBA EN JUICIO AL DOCUMENTO QUE CONTIENE

LA

FORMULACION DE

CARGOS PROVISICIONAL (sic) DE FECHA VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, QUE CONTIENE

LA

INDICACION QUE

LA

REINTEGRACION TOTAL

DE

LA

PRETENCION DEL

ACTOR DEBE SER REQUERIDA UNICAMENTE AL CONSTRUCTOR QUE SE LE ADJUDICO EL PROYECTO DE MANERA INMEDIATA Y NO A MI PERSONA Y EN VIRTUD DE QUE EL MISMO NO FUE REDARGUIDO DE NULIDAD O FALSEDAD, EL MISMO DEBE ADMITIRSE INCONSTESTABLEMENTE, POR EL MERITO LEGAL QUE

LA LEY OTORGA

AL MEDIO DE PRUEBA EN REFERENCIA, RECONOCIMIENTO LEGAL QUE DEBE SER ADMITIDO Y CORREGIDO POR ESE DESPACHO, AL DICTAR SENTENCIA DE MERITO, POR ACREDITARSE EL ERROR DE DERECHO EN

LA

APRECIACION DE

LA PRUEBA.”

ANÁLISIS

La casación es un recurso extraordinario, de carácter eminentemente técnico. De esa guisa, previo al estudio de los argumentos vertidos por el recurrente es preciso tener claro los conceptos de error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al respecto, el T.M.A.G., en su trabajo “Esquema del Recurso de Casación Civil en Guatemala”, nos da los siguientes conceptos: Error de Derecho: “Este error puede cometerse cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o no se le asigna valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio”. Error de Hecho “…cuando el Tribunal de Segunda Instancia afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a la inversa, cuando ese Tribunal sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento auténtico.”. Tomando como base lo anterior, se procede a establecer que es requisito sine qua non, que la prueba que se ataca de error de derecho, haya sido analizada en la sentencia impugnada, para que este Tribunal se encuentre en la posibilidad de hacer el estudio comparativo correspondiente y establecer si el valor que se ha asignado a la prueba se ajusta a la norma valorativa respectiva. En el presente caso, el recurrente señala que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción incurrió en error de derecho en la apreciación del documento presentado por el actor, que consiste en

la Formulación

de Cargo Provisional número DAM guión FC guión cero cero uno guión dos mil siete (DAM-FC-001-2007) de fecha veintiocho de septiembre de dos mil siete.

Al analizar la sentencia impugnada, se advierte que

la Sala

sentenciadora no asignó ningún valor probatorio al medio de prueba descrito en el párrafo anterior; es decir, que ni siquiera lo estimó y por ello omitió su análisis; en consecuencia, existe error en el planteamiento de la tesis, ya que se acusa de error de derecho de una prueba que no fue apreciada por

la Sala

, lo cual da lugar a la invocación de otro submotivo distinto.

En virtud de lo expuesto, y dado el carácter técnico y limitativo del recurso de casación, esta Cámara se encuentra imposibilitada para realizar el estudio comparativo del fallo recurrido, por incongruencia del planteamiento con el caso de procedencia invocado. Por las razones consideradas, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 96, 177, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 2,4 literal f) Decreto 31-2002 Ley Orgánica de

la Contraloría General

de Cuentas; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; A.E.L.;pezR.;guez, Magistrado Vocal Tercero; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; J.G.C.H., Magistrado Vocal Séptimo. Héctor A. de León V.. Secretario de

la Corte Suprema

de Justicia en funciones.

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