Auto nº 85-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 1 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

01/03/2012

– DUDA DE COMPETENCIA

85-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, uno de marzo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, dentro del juicio ordinario de despido y rescisión de contratos individuales de trabajo interpuesto por la Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

A. La Compañía Agrícola Industrial Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima compareció ante el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala a interponer juicio ordinario de despido y rescisión de contratos individuales de trabajo en contra de A.M.P.;rez, A. SuhulR.;n, D. Tash Ajché, J. de D.M.; Tzul, J.M.;nezH., Ángel A. Tzul Ajché y B.H.;ndezG.;mez, todos miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Empresa de Trabajadores del Ingenio Palo Gordo.

B. El Juez indicado en resolución del doce de septiembre de dos mil once, con fundamento en el artículo 116 de la Ley del Organismo Judicial, se inhibió de conocer por considerar que no es competente «en virtud que el actor afirma en memorial número mil cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil once presentado al Centro de servicios (sic) Auxiliares que el centro de trabajo y donde ocurrieron los hechos es Ingenio Palo Gordo situado en el Municipio (sic) de San Antonio Suchitepéquez Departamento (sic) de Suchitepéquez, por lo anteriormente indicado este Juzgado (sic) no es competente para seguir conociendo de la demanda presentada a este Juzgado (sic) por razón de la materia (sic)» y mandó que el expediente fuera remitido al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez. Contra el auto que resuelve la inhibitoria la parte actora interpuso recurso de revocatoria y nulidad por infracción de ley, el que no entró a conocer el Juzgado.

C. Al recibir las actuaciones el Juez de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez, en resolución del ocho de noviembre de dos mil once, planteó la duda de competencia por considerar «…que las partes suscribieron un Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en el cual convinieron en el artículo 89 lo que corresponde a la prórroga de competencia, y pactaron que además del órgano jurisdiccional competente por razón del territorio toda clase de cuestiones laborales también se pueda presentar ante un órgano jurisdiccional de la ciudad capital, y por haberse presentado inicialmente en la ciudad capital conociendo el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social, se considera que la competencia fue prorrogada hacia ese Juzgado tal como está pactado y establecido en el artículo 307 del Código de Trabajo, debiendo entonces tramitarlo el órgano jurisdiccional ya mencionado.»

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.»

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que les corresponde o no conocer un asunto determinado.

Del estudio de las actuaciones esta Cámara advierte que según el artículo ochenta y nueve del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, celebrado entre la entidad demandante y el sindicato relacionado, las partes acordaron expresamente someter los conflictos que se deriven de la relación laboral que existe entre éstas, ante los órganos administrativos de trabajo o los juzgados de trabajo y previsión social, del departamento de Guatemala o del departamento de Suchitepéquez, indistintamente, renunciando así al fuero de su domicilio, y de conformidad con el artículo 49 del Código de Trabajo, el pacto colectivo tiene carácter de ley profesional entre las partes que lo suscriben, siendo su observancia y cumplimiento obligatorio, de manera que al haber sido interpuesto el juicio ordinario de despido y rescisión de contratos ante el Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, es a éste a quien corresponde el conocimiento del presente asunto. Criterio sustentado por esta Cámara en la duda de competencia número cero un mil dos guión dos mil once guión cero cero ciento veintinueve.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 101, 102, 103, 106, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 49, 50, 51, 52, 53, 307, 311, 314, 374, 377, 378 y 379 del Código de Trabajo; 15, 57, 62, 74, 76 79 literal d), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial;

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con fundamento en lo considerado y leyes aplicables RESUELVE: I. Es competente para conocer el presente asunto el Juez Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, con certificación de lo resuelto remítanse las actuaciones a dicho órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de conformidad con la ley y con la celeridad debida para no incurrir en responsabilidad por retraso en la administración de justicia. II. Remítase copia de lo resuelto al Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social del departamento de Suchitepéquez.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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