Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorApelación

06/02/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

34-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de febrero de dos mil trece.

I. Se integra con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por L.O.M.;n, exoficial III del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consistió en: “Que usted, L.O.M.;n es responsable de lo siguiente: … b) Según oficio de fecha quince de marzo de dos mil doce, se encontró en su mesa el dictamen pericial del Instituto Nacional de Ciencias Forenses del diez de enero de dos mil doce, que fue recibido en el tribunal el doce de enero de dos mil doce, el cual debió incorporarlo al expediente cincuenta y cuatro guion dos mil nueve a su cargo; razón por la cual no se dictó en tiempo la resolución que dependía de dicho dictamen para resolver la solicitud del procesado J.I.O.A. en el sentido de ser traslado o no a un Centro de Diagnostico”. (SIC)

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que quedó fehacientemente acreditado que no emitió la resolución que en derecho correspondía y con su actuar inobservó el cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto, por consiguiente, cometió falta grave denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, sancionándolo con diez días de suspensión de labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que se valoraron los documentos presentados por el denunciado, como medios de prueba, en el momento procesal oportuno los cuales no tuvieron injerencia sobre el hecho y no le descargaron de la responsabilidad; motivo suficiente para considerar que originó el descuido y retraso injustificado en la tramitación del proceso; b) y c) Que la valoración de la prueba ya fue expuesta como agravio en la literal que precede, por lo que, es redundante entrar a conocerlo nuevamente; d) Que no se transgredió el debido proceso y de defensa, pues se le otorgó la oportunidad de pronunciarse y aportar medios de prueba en la audiencia; se determina que se respetaron todas las etapas del debido proceso, como lo establece la ley; e) Que si bien es cierto

la Supervisión General

de Tribunales es parte del procedimiento administrativo disciplinario, solamente puede recomendar a

la Unidad

de Régimen Disciplinario, siendo ésta última la autoridad competente para pronunciar su resolución e imponer la sanción correspondiente; y, f) Que si bien es cierto el procedimiento excedió el plazo de ley, se determina que fue porque

la Unidad

lo dejó en suspenso, toda vez que el recurrente ya no era empleado del Organismo Judicial. Es de considerar que fue una situación ajena a

la Unidad

, siendo una garantía constitucional al debido proceso, toda vez que si se hubiere seguido el procedimiento se hubiesen transgredido derechos procesales del interponente.

APELACIÓN

Concretamente se extrae de las argumentaciones de L.O.M.;n, lo siguiente: A) Agravio identificado como 1., manifestó que acreditó con prueba documental, descrita de la página número ocho a la diez específicamente numerales uno al siete, que en ningún momento dejó fuera del proceso el dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses; se limitó a cumplir instrucciones del juez. Presidencia del Organismo Judicial al igual que

la Unidad

no analizó los documentos y como consecuencia no les dio valor probatorio.

B) Agravio identificado como 2., expresó que Presidencia del Organismo Judicial no valoró lo argumentado en la audiencia, pues quedó acreditado que lo solicitado por el abogado defensor fue resuelto en forma definitiva y sin retraso alguno por el juez. La resolución es clara, no deja ningún previo pendiente que resolver, por lo que son inconsistentes la denuncia y la sanción que se le impone porque no se analizó la prueba.

C) Agravio identificado como 3. Que Presidencia del Organismo Judicial no valoró de forma legal y convincente que Supervisión General de Tribunales y

la Unidad

de Régimen D. no pudieron acreditar que el proceso número cincuenta y cuatro guión dos mil nueve a cargo del oficial primero (54-2009 Of. 1º.), estuviera bajo su responsabilidad, porque demostró con la copia del acta de toma de posesión, del seis de octubre de dos mil nueve, que se le entregó conforme al orden interno del cargo de oficial II, jamás oficial I.

D) Agravio identificado como 4. Que Presidencia del Organismo Judicial no valoró en forma jurídica y convincente su argumento, en relación a la duración del procedimiento, pues la denuncia fue presentada el quince de marzo de dos mil doce y la resolución final de tres de julio de dos mil doce, le fue notificada el trece de julio de dos mil doce; con ello transcurrió aproximadamente cuatro meses. El artículo 70 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que la duración del procedimiento disciplinario es de tres meses, en concordancia con esa norma se plasma en el artículo 64 del Código Procesal Civil y M. que el carácter de los plazos y términos son perentorios e improrrogables, salvo disposición legal en contrario.

E) Agravio identificado como 5. Que

la Unidad

de Régimen disciplinario debió finalizar el procedimiento disciplinario, en los tres meses que determina la ley, no suspenderlo pues es una clara violación al debido proceso y en su perjuicio. Presidencia del Organismo Judicial al realizar el análisis jurídico, determinó que

la Unidad

lo dejó en suspenso toda vez que el recurrente ya no era empleado del Organismo Judicial, situación totalmente contradictoria y sin fundamento legal, siendo resuelto el recurso de revocatoria de forma precipitada y sin análisis jurídico.

F) Agravio identificado como 6. Que Presidencia del Organismo Judicial violó el debido proceso y derecho de defensa, al no cumplir el plazo que la ley determina. Toda vez que, el recurso de revocatoria fue presentado el dieciocho de julio de dos mil doce, resolviendo admitir el mismo y conceder audiencia por cinco días más uno por la distancia el veinticinco de julio de dos mil doce; por lo que, el recurrente evacuó el doce de septiembre de dos mil doce y la resolución definitiva fue dictada el diecisiete de diciembre de dos mil doce, violándose lo que determina el artículo 75 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Al examinar las alegaciones del recurso de apelación y las actuaciones del procedimiento disciplinario, se entran a conocer los agravios, identificados como 4. y 5., considerándose lo siguiente: Presidencia del Organismo Judicial al resolver el agravio sobre el excedente de tiempo en el procedimiento disciplinario, no hizo el razonamiento legal respectivo, pues en

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial u otros cuerpos legales en materia laboral y administrativa relativa a sanciones laborales no establecen en ningún caso la suspensión del trámite de la denuncia dentro de un procedimiento disciplinario que se haya iniciado por posibles faltas cometidas por empleados o funcionarios del Organismo Judicial.

En el caso que nos ocupa,

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, recibió la denuncia el veinte de marzo de dos mil doce y el dos de mayo de dos mil doce dictó resolución dejando en suspenso el trámite de la denuncia presentada, toda vez que el denunciado renunció. Fundamentándose para el efecto en el artículo 68 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, que señala que recibida la denuncia la autoridad nominadora por medio del Sistema de Recursos Humanos, decidirá si la admite o no para su trámite; la norma identificada ibid en ningún caso menciona que se suspenderá el trámite de la denuncia, por lo que no se realizó una adecuada interpretación de la ley. Pues, las normas deben interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, de conformidad con el artículo 10 de

la Ley

del Organismo Judicial, y en cuanto a lo preceptuado en dicha norma, ésta es clara. Por lo anterior,

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debió continuar con el procedimiento disciplinario, sin suspenderlo, ya que Recursos Humanos cuenta con el expediente de cada uno del personal del Organismo Judicial, por medio del cual puede establecer los lugares para efectos de realizar las notificaciones correspondientes. Esto para evitar que el procedimiento disciplinario, exceda los tres meses establecidos en la ley, como sucedió en este caso que duró tres meses con quince días toda vez que la resolución final se emitió el tres de julio de dos mil doce, circunstancia que provocó vulneración al no aplicar el artículo 70 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial y por ende el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

que establece el debido proceso; en consecuencia al advertir el yerro en las presentes actuaciones, Cámara Penal encuentra procedente anular las resoluciones emitidas por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y Presidencia del Organismo Judicial, dictadas con fecha tres de julio de dos mil doce y diecisiete de diciembre de dos mil doce; respectivamente, y ordenar se archiven las actuaciones del procedimiento disciplinario.

Por lo anterior, los demás agravios expuestos por el apelante no tienen razón jurídica el entrar a conocerlos.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 51 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo 36-2004 de

la Corte Suprema

de Justicia.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anulan las resoluciones emitidas por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y Presidencia del Organismo Judicial, dictadas con fecha tres de julio de dos mil doce y diecisiete de diciembre de dos mil doce; respectivamente, por la ya considerado. En consecuencia se ordena archivar las actuaciones del procedimiento disciplinario. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

, G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto, D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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