Sentencia nº 187-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 23 de Abril de 2013
Número de sentencia | 187-2013 |
Fecha | 23 Abril 2013 |
23/04/2013 PENAL
187-2013
Doctrina
Es fundada la pena de prisión conmutable que se eleva del mínimo establecido en la ley para el delito de uso de documentos falsificados, cuando la misma se sustenta tanto en las circunstancias del hecho como en las condiciones económicas del sindicado, las cuales según el sentenciador sí le permiten asumir por concepto de conmuta el monto impuesto.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil trece.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el imputado C.A.L.;pez Basegoda, contra la sentencia dictada por
la Sala Primera
de
la Corte
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito uso de documentos falsificados se instruye contra el acusado. Interviene en el proceso como defensor el abogado F.D.G.R.. El Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado M. TeresoG.;a Secaida. Como querellante adhesiva y actora civil figura María E.M.G.;mez.
I. Antecedentes
A) Del hecho acreditado. El veintiuno de abril de dos mil diez, el notario José S.P.S., autorizó el contrato de compraventa del bien inmueble inscrito en el Registro de
la Propiedad
de
la Zona Central.
Dicho contrato fue otorgado en escritura número setenta y cinco de la fecha mencionada, en tal instrumento compareció como comprador el señor C.A.L.;pez Basegoda, quien firmó el instrumento público, con la vendedora María E.M.G.;mez. No obstante, se insertaron declaraciones falsas con relación a la voluntad de vender el inmueble, ya que, la vendedora no compareció ante el notario y nunca tuvo en venta el bien. El notario autorizante y el imputado se concertaron para insertar declaraciones falsas en la escritura identificada, ya que el negocio contenido nunca fue real, siendo el imputado el principal beneficiario.
Con fecha veintiuno de junio de dos mil diez, el imputado intentó vender el bien a otra persona. Mediante otra escritura número ciento veinte, de fecha veintiuno de julio de dos mil diez, autorizada por el notario José S.P.S., se otorgó mandato especial con representación a favor de J.R.T.R.;guez Chavez y/oJ.R.R.;guez Chavez, para que en nombre y representación de C.A.L.;pez Basegoda, continuara la venta del bien relacionado, lo cual daña el patrimonio de María E.M.G.;mez.
J.O.S. ofreció en venta dos lotes de terreno ubicado en Hacienda Real, zona diecisiete ciudad de Guatemala a Y.H.C.;nM.;nez, en cooperación y concierto con J.R.T.R.;guez y/oJ.R.R.;guezC.;vez.
El día veintisiete de julio de dos mil diez, se celebró el contrato mediante el cual el señor J.R.T.R.;guezC.;vez, en calidad de mandatario especial con representación del vendedor C.A.L.;pez Basegoda, vendió los bienes inmuebles a J.R.;l CalderonS.;nchez en calidad de gestor de negocios de Yosis Hugo Calderón Martínez (comprador). La escritura fue autorizada por la notaria G.A.H. de Sempe.
B) De la sentencia de juicio. El Tribunal Quinto de sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó al procesado por el delito de uso de documentos falsificados por el cual le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales por cada día de prisión.
El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente estableció que el acusado tenía conocimiento de la falsedad del instrumento público, dado que fue elaborado con sus datos de identificación personal, él previamente tuvo que haberse concertado con las personas involucradas en la falsificación, para obtener algún beneficio de la misma, lo cual hace que el imputado sea responsable del delito de conformidad con los artículos 322 y 325 del Código Penal.
Con fines de rehabilitación le impuso la pena intermedia de cuatro años de prisión, conmutables a razón de veinte quetzales por cada día. La pena impuesta es necesaria, proporcionada y suficiente de acuerdo a los hechos ejecutados, tomando en consideración que es una persona joven y con la misma puede recapacitar sobre los actos que ejecutó y que han provocado consecuencias jurídicas negativas. Para la conmuta de la pena, tomó en consideración las circunstancias económicas del acusado que son propias de un condenado a prisión.
C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo y forma. Denunció vulneración de los artículos 385 del Código Procesal Penal; 36, 50 y 325 del Código Penal.
Por concernir a la presente casación únicamente lo referido en apelación especial por motivo de fondo, se omite el extracto del recurso por motivo de forma. En ese sentido, arguyó que el juez al dictar su sentencia interpretó indebidamente el artículo 50 precitado, puesto que le impuso una pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios por el delito de uso de documentos falsificados, cuando el mínimo es de cinco quetzales y el máximo de cien, lo cual también es reafirmado por el artículo 502 del Código Procesal Penal. Además, existe duda sobre la participación del imputado en los hechos atribuidos. Otro aspecto que no tomó en consideración el tribunal fue su condición económica para hacer efectivo el pago de la conmuta, pues lleva dos años en prisión lo cual ha disminuido considerablemente sus ingresos económicos. Sin tomar en cuenta que también tiene que pagar costas procesales, daños y perjuicios.
D) De
la Sentencia
del Tribunal de Apelación Especial. Declaró sin lugar el recurso.
La Sala Primera
de
la Corte
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad razonó que, la determinación de la cantidad por la cual se le fijó la conmuta de la pena privativa de libertad, responde al ejercicio del poder discrecional del sentenciante, lo cual impide al Ad quem cuestionar su decisión, lo único que puede realizar es un examen sobre la facultad que tiene el A quo para hacer tal imposición dentro de los parámetros permitidos por la ley, es decir, dentro del mínimo y el máximo previsto, para la pena de prisión como para la conmuta. Consideró que, fijar el monto por debajo de la media legal se justifica tanto en las circunstancias del hecho como en las condiciones económicas del apelante. El sentenciante se basó en la ley para fijar la conmuta en veinte quetzales diarios y no en motivos diferentes a los determinados por la norma. Por esa razón no existe el vicio denunciado.
II. Motivo del recurso de casación
El imputado plantea recurso de casación por motivo de forma, y señala como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración de los artículos 12 de
de
la República
de Guatemala; 11 Bis y 389 del Código Procesal Penal.
Argumenta que la sentencia de la sala carece de fundamentación en su considerando tercero de fondo, ya que en el recurso de apelación especial denunció la interpretación indebida del artículo 50 del Código Penal, en lo que se refiere a la conmuta de las penas privativas de libertad, pero la sala se limitó a resolver que únicamente podía verificar que la suma se encontrara dentro del rango establecido en la ley. En ningún momento la sala razonó sobre lo denunciado. Si bien es cierto, son correctas las atribuciones que según la sala puede realizar, ello no le excluye de una fundamentación conforme a derecho. La forma en que resolvió la sala recurrida desemboca en una falta de fundamentación absoluta que evita una tutela judicial efectiva, ya que se desconoce cuál es la línea de su razonamiento.
III. Alegatos en el día de la vista
El veintitrés de abril de dos mil trece a las diez horas, se señaló para la celebración del día de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto, ya que la sala resolvió cada uno de puntos que contenía la apelación especial. La querellante adhesiva y actora civil, insta a que se declare improcedente el recurso toda vez que, la sentencia de la sala tiene una clara y precisa fundamentación de las razones que denegaron el recurso de apelación especial.
Considerando
-I-
Al hacer el estudio jurídico entre el recurso planteado y la sentencia impugnada se encuentra que, el Ad quem convalidó el fallo del Tribunal de juicio, con el argumento de que, las circunstancias del hecho así como las condiciones económicas del acusado sirvieron para fijar el monto de la pena, por debajo de la media legal dentro de los parámetros mínimos y máximos contenidos en la ley.
Si bien es cierto, el fallo de la sala no es abundante en razonar porqué la conmuta de la pena de prisión a razón de veinte quetzales diarios impuesta por el sentenciante, sí se encuentra debidamente justificada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 del Código Penal y 502 del Código Procesal Penal. En la revisión lógica realizada por el Ad quem a la sentencia del tribual de juicio, aquella encontró que dicho tribunal sí justificó su decisión al indicar que la pena era necesaria, proporcionada y suficiente de acuerdo a los hechos ejecutados, tomando en consideración que el acusado es una persona joven y que con esa condena podría recapacitar sobre los actos que ejecutó, mismos que provocaron consecuencias jurídicas negativas a una persona y que una pena superior en nada le ayudaría a su rehabilitación. Además, la sala expresó que la conmuta fue impuesta atendiendo a la consideración de las circunstancias económicas del acusado.
De esa cuenta, la sala recurrida sí revisó la logicidad del fallo de primer grado en el cual no encontró contradicciones que pudieran vulnerar el derecho constitucional de defensa del acusado así como el debido proceso, y tampoco existió vulneración de norma sustantiva alguna que pudiera afectar sus derechos. Por lo mismo, al hacer tal revisión y resolver de la forma que lo hizo, aunque sea de manera breve sí fundamentó su decisión expresando porqué sí es correcta la conmuta de la pena de prisión a razón de veinte quetzales diarios. Decisión que Cámara Penal considera se encuentra fundamentada porque desarrolla un razonamiento propio el cual se sustenta en la gravedad de los hechos cometidos que involucran bienes tan consagrados y protegidos constitucionalmente como la propiedad privada y principalmente las casas de habitación. En tal virtud, las razones de la sala se refieren directamente al agravio referido a la pena impuesta, lo cual le permite comprender al sindicado y sociedad en general porqué fue condenado de la forma ya expuesta.
Por lo anterior, el recurso de casación en que se invoca el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva de este fallo.
-II-
Además de lo anterior,
la Cámara Penal
encuentra que los hechos acreditados refieren la comisión de otros posibles delitos. Ello, en virtud que consta que el notario José S.P.S., autorizó dos escrituras: la primera, de compraventa de bien inmueble en donde no compareció la vendedora, en la cual se insertaron datos falsos y se falsificó su firma, y la segunda, que contiene mandato especial con representación para vender en nombre del supuesto nuevo propietario, el bien inmueble ilegalmente obtenido en escritura de compraventa. En ese sentido, los que aquí firmamos, con base en el artículo 298 del Código Procesal Penal, consideramos que es necesario certificar la presente sentencia al Ministerio Público a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes respecto de tales hechos, los cuales no deben interpretarse en sentido restrictivo, ya que como producto de la investigación pueden ampliarse, incluso en relación a otras personas que pudieren haber tenido participación en los hechos delictivos.
Leyes aplicadas
Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de
de
la República
de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de
la República
y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República
y sus reformas.
Por tanto
La Corte Suprema
de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el imputado C.A.L.;pez Basegoda, contra la sentencia dictada por
la Sala Primera
de
la Corte
de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de enero de dos mil trece. II. Certifíquese la presente sentencia al Ministerio Público para que de conformidad con el artículo 298 del Código Procesal Penal inicie las investigaciones correspondientes según lo antes considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.