Sentencia nº 363-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 10 de Abril de 2013

Número de sentencia363-2011
Fecha10 Abril 2013

10/04/2013

– CIVIL

363-2011

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ V.T.A., contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de dos mil once.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Se configura este submotivo, cuando el tribunal sentenciador le reconoce valor probatorio al dictamen de expertos, cuando esta prueba no se integró legalmente y solo se presentó el dictamen de un experto.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

I. en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, la Sala que obtienen conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta contenida en el medio de prueba que analiza.

Reivindicación de la posesión

Para la procedencia de una demanda de reivindicación de la posesión, debe tenerse la certeza jurídica y fáctica de que se trata del mismo bien inmueble y que el demandado lo posee o detenta ilegítimamente; de esa cuenta, la sola presunción de esos hechos no es suficiente para tener por acreditadas las pretensiones del actor.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 469 del Código Civil; 166, 167, 170 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, diez de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de del dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José V.T.A..

II. Parte contraria: G.T.L.;pez.

III. Terceros con interés: A.V.L.;pez De León, José M.R.T., Tomás G.E., G.L.;pezL.;pez, C.L.;pezL.;pez y M. de Jesús De León Taracena.

CUESTIONES DE HECHO

I. GundemaroT.L.;pez inició juicio ordinario de reivindicación de la posesión de la finca registrada con el número treinta mil ciento setenta y cuatro, folio ciento tres del libro ciento setenta y nueve del departamento de Quetzaltenango, en contra de José V.T.A..

II. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Quetzaltenango declaró con lugar la excepción perentoria que interpuso el demandado y sin lugar la demanda intentada.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria interpuesta, con lugar la demanda ordinaria y revocó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… Los miembros de esta Sala, al analizar la sentencia impugnada y confrontarla con sus antecedentes, advertimos que de conformidad con los medios de prueba aportados por: A) LA PARTE ACTORA consistentes en: (…) c)RECONOCIMIENTO JUDICIAL de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve al que se da valor probatorio (…), en el que constató, el referido juez presume que el lugar donde se constituyó para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial es el inmueble que de identifica registralmente como Agua Tibia donde se constituyó, que en dicho lugar el proponente de la prueba indicó las colindancias antiguas y las actuales, además que dicho terreno no tiene cultivo, y sí varias viviendas construidas, que el referido inmueble lo posee el demandado y otras personas, presumiendo que el demandado está lotificando dicho inmueble, que al constituirse en el lugar donde se presume existieron posas de agua tibia (…); que para establecer las medidas del relacionado inmueble o finca objeto del reconocimiento judicial el experto medidor propuesto A.M.A.M. procedió a medir el terreno. (…) d) CERTIFICACION EXTENDIDA POR EL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD de la finca número: treinta mil ciento setenta y cuatro (30,174), Folio: ciento tres (103) del Libro: ciento setenta y nueve (179) de Quetzaltenango, a la que se da valor probatorio por haber sido extendida por funcionario competente y no haber sido redargüida de nulidad o falsedad, con lo que se prueba estar debidamente registrada la finca objeto de litis, e) FOTOCOPIA LEGALIZADA del primer testimonio de la escritura número: cuarenta y siete de fecha seis de noviembre del año dos mil seis, extendida por el N.G.A.E.M., f) FOTOCOPIA SIMPLE de las escrituras números: doscientos ochenta y tres de fecha veintinueve de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho, y ochocientos veintiocho de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa, documentos relacionados e identificados en autos, a los que se da valor probatorio por haber sido expedidos por N. en ejercicio de la fe publica notarial y no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad, con lo que se prueba el tracto sucesivo del inmueble de litis hasta su actual inscripción a nombre del actor, g) INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE SALCAJA EN EL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, de fecha veintitrés de junio del año dos mil nueve, al que se le da valor probatorio, por la Juez de Asuntos Municipales de la referida municipalidad, por ser expedida por autoridad competente, en el cual se acredita que en ese municipio por información verbal tiene conocimiento , (sic) que existió el lugar denominado antiguamente agua tibia, pero que actualmente los vecinos lo han denominado B.V., pero que en ningún acuerdo municipal existe acuerdo alguno que oficialice ninguno de tales nombres. h) DICTAMEN DE EXPERTO, que obra a folios del trescientos cuarenta y uno al trescientos cuarenta y cuatro de la pieza principal, al que se da valor probatorio por ser realizado por profesional competente, con el cual se demuestra la existencia del inmueble objeto de litis, la extensión superficial, la existencia de un camino, sus colindancias tanto antiguas como actuales en las que no aparece del demandado por ningún rumbo. B) POR LA PARTE DEMANDADA: (…) b) Certificación de la finca número: cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro (52664), folio: veintiséis, del libro: doscientos setenta y cuatro (274) de Quetzaltenango, a la que da el valor probatorio por ser expedida por autoridad competente y no ser redargüida de nulidad o falsedad, con lo que el demandado prueba la propiedad que tiene sobre dicho inmueble (…) e) RECONOCIMIENTO JUDICIAL, de fecha veintinueve de junio del año dos mil nueve (…) a la que se da valor probatorio por ser realizado por juez competente, en el cual se establece encontrarse en el mismo lugar en que se realizó reconocimiento judicial solicitado por el actor, pero en este otro reconocimiento se estableció: no encontrarse en el lugar denominado agua tibia, que desde el lugar en que el demandado indica al juez correspondiente que termina su propiedad hasta el lugar denominado agua tibia hay aproximadamente ochocientos metros; que se observó una casa grande indicando el demandado que allí existen tres familias, propiedad de las mismas: que entrevistadas algunas personas se pudo establecer que el señor José V.T. vendió parte de su terreno a varias personas; que no se pudo establecer la localización y ubicación del paraje Agua Tibia, ya que unos vecinos decían que el lugar era Buena vista y otros Agua Tibia, que asimismo un informe municipal, indica que el lugar denominado antiguamente Agua Tibia es conocido actualmente como Bella Vista. En auto para mejor proveer ordenado por esta S., en el cual se establecieron los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia del camino, no así los colindantes de dicho camino como se ordenó; arribando a las siguientes Presunciones Legales y Humanas: De lo analizado y considerando se llega a la conclusión que se probo por ambas partes la existencia de las fincas que corresponden a pertenecen a cada una de las partes, especialmente del inmueble objeto de litis; que con los reconocimientos judiciales practicados en el mismo lugar y el informe de la Municipalidad de Salcaja, se establece ---------- que (sic) el lugar donde se practicaron dichas diligencias es el mismo, denominado anteriormente Agua Tibia y actualmente los vecinos lo han llamado Bella Vista, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar, ya que además al final del segundo reconocimiento judicial o sea el propuesto por el demandado, el juez que lo practico (sic) indica que un informe municipal hace constar que el lugar conocido antiguamente como Agua Tibia es conocido actualmente como Bella Vista; con el dictamen de experto como con el auto para mejor fallar también se demostró las colindancias antiguas y actuales como el camino de la finca número treinta mil ciento setenta y cuatro (30174), Folio: ciento tres (103) del Libro: ciento setenta y nueve (179) de Quetzaltenango; que en reconocimiento judicial solicitado por el actor, el dictamen del experto que obra en autos, como en el punto uno del auto para mejor fallar se estableció que el colindante por el lado oriente de la finca relacionada objeto de litis, es S.;nS., siendo su anterior dueño H.S., no colindando con el demandado. Por lo que haber probado el demandado los hechos extintivos o circunstancias impeditivas de la pretensión promovida, deviene procedente revocar la sentencia impugnada, y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde procediendo revocar la sentencia en relación al numeral III rectificando como numeral II. En cuanto a que se declara con lugar la excepción interpuesta de IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) DE PODER DECLARAR LA REIVINDICACIÓN DE LA POSESION DE LA FINCA RELACIONADA POR CARECERE DE MEDIDAS LILNEALES (sic) Y UBICACIÓN, esta debe declararse sin lugar ya que dicha finca si se ubico correctamente y el requisito de contener medidas lineales no era exigible al momento de otorgarse el instrumento público que dio origen a su inscripción registral, ya que de lo contrario no se hubiera inscrito (…) IV) En relación a los terceros (…) se establece que los mismos (…) fueron emplazados legalmente, (…) por lo que conforme al artículo cincuenta y ocho del Código Procesal Civil y M., quedan vinculados a la decisión final del asunto, pudiéndose ejecutar en su contra la sentencia que se dicte».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de los artículos 469 y 1130 numeral 2 inciso b) del Código Civil.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, y denuncia como infringidos los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, en primer lugar se analizará el error de derecho en la apreciación de la prueba denunciado.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… El error cometido por la sala, consiste en haber dado valor probatorio mediante un falso juicio de legalidad, al medio de prueba que denomino dictamen de experto propuesto por la parte actora (…) sin embargo el dictamen de expertos no fue diligenciado de conformidad con los requisitos requeridos para este medio de convicción, como lo es su integración tal como lo establecen los artículos 166, 167, del Código Procesal Civil y M., de allí que la sala sentenciadora no podía otorgarle valor probatorio (…).

»Bien estando ya aclarado del porque de la no integración, la sala sentenciadora incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba de dictamen de expertos, en atribuirle valor probatorio mediante un falso juicio de legalidad ya que este medio de convicción no fue diligenciado con los requisitos requeridos, para poderse tomar en cuenta, puesto que para poderse valorar este medio de prueba debió de integrarse correctamente, porque la correcta integración de la prueba de expertos lleva varias fases (…) solo un dictamen rendido no forma prueba de expertos, ni mucho menos puede ser valorado, sin embargo lo hace la Sala sentenciadora mediante un falso juicio de legalidad al atribuirle un valor probatorio a un solo dictamen (…) Con respecto a la violación del artículo 166 (…) se infringe el mismo por inobservancia, porque la citada norma es clara al indicar que en caso los peritos no comparecieran a aceptar el cargo dentro del término fijado, la parte interesada propondrá un nuevo perito en el término que fije el juez, caso contrario se hará el nombramiento de oficio, sin embargo como ya quedo anotado solo compareció un perito a aceptar el cargo no así los otros, ni el juez una designación de oficio, sino se continuo con la integración sin producir prueba de expertos, la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio puesto que no se cumplió para la integración con el requisito o sea nunca se dio en el caso concreto la prueba de expertos (…). En lo que atañe al artículo 167 (…), se viola por inobservancia, puesto la citada norma establece que la resolución que recepciona este medio de prueba o sea el dictamen de expertos deberá contener, entre otros aspectos para el caso concreto: 1°. Confirmación del nombramiento de los expertos. Sin embargo tal como se desprenden de las constancias procesales, solo a un experto se le confirmo en su nombramiento (…) y es de recordar que esta norma es de carácter imperativo al mencionar el vocablo deberá, es decir que se debe cumplir con lo decretado en la norma, que se traduce en confirmar en el cargo a los expertos, pero ello no era dable porque solo un experto acepto el cargo no así los otros dos; de esa cuenta la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio puesto que no se cumplió para la integración con el requisito ya referido (…). En lo concerniente al artículo 170 (…), se configura la violación, de este precepto legal, cuando la sala sentenciadora valora, el dictamen presentado por un solo perito, (…) no es posible jurídicamente valorar como medio de prueba un solo dictamen que lo que hizo la Sala Sentenciadora, violando por omisión el artículo antes citado (…) enmarcándose correctamente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que deviene de un acto autentico (sic), que no constituye prueba alguna y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al conferirle valor probatorio la sala declara con lugar la pretensión del actor, sin embargo al haberse diligenciado sin llenarse los requisitos establecidos en la ley, la misma no se puede valorar…».

Alegaciones

G.T.L.;pez manifestó que: «… La prueba de expertos dentro del juicio ordinario llevó su trámite correspondiente y en su momento procesal quedó firme toda actuación y al producirse la prueba la sala se apelaciones lo que hizo fue darle el valor correcto no un falso juicio de legalidad tomando en cuenta que la misma se produjo con citación de la parte contraria, y dicho medio de prueba si se integró (…) por lo tanto no hay error de derecho en la apreciación de la prueba...».

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde, u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberle dado valor probatorio al dictamen del experto propuesto por la parte actora, cuando ese medio de prueba no se integró correctamente con los requisitos legales específicos, tal y como lo establecen los artículos 166 y 167 del Código Procesal Civil y M., pues un dictamen por sí solo no forma prueba de dictamen de expertos, ya que para que exista dicha prueba se necesitan dos dictámenes, o en su caso, el de un tercero en discordia; de allí que no podía darle valor probatorio de conformidad con el artículo 170 del citado cuerpo legal.

Al respecto, es importante verificar lo que consta dentro de las actuaciones de primera instancia con respecto al diligenciamiento del medio de prueba de dictamen de expertos.

En ese sentido, la Cámara establece que el Juez de primera instancia en resolución del dieciocho de mayo de dos mil nueve, nombró como perito de la parte actora a M.E.A.M., y de oficio nombró para la parte demandada al señor S.B.N.A. y como tercero en discordia al perito C.A.O.V., fijándoles el plazo de cinco días para la aceptación del cargo. Seguidamente, mediante acta del veintidós de junio de dos mil nueve, compareció únicamente el perito designado para la parte actora a aceptar el cargo, no así los otros peritos nombrados, y mediante resolución del veintiséis de junio de dos mil nueve, el Juez confirmó dicho nombramiento; por lo que, únicamente se rindió el dictamen por parte de dicho perito, el veintiuno de julio de dos mil nueve.

Previo a efectuarse el análisis de lo argumentado por el recurrente, es importante señalar que la parte conducente del artículo 166 del Código Procesal Civil y M., es claro al estipular que: «Dentro de cinco días de notificados, los expertos aceptarán personalmente el cargo, en cuya oportunidad el juez se los discernirá. Si no comparecieren o no aceptaren dentro del mencionado término, la parte interesada deberá proponer por una sola vez nuevo experto…». Por su parte, el artículo 167 del mismo cuerpo legal regula: «Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener: 1. Confirmación del nombramiento de los expertos…».

Al efectuarse el análisis de lo argumentado por el recurrente y tomando en cuenta las actuaciones de primera instancia, la Cámara establece que al haberse aceptado el cargo y confirmado el nombramiento únicamente al experto que el juez designó para la parte actora, no así a los otros peritos designados y no haberse propuesto nuevo experto por ninguna de las partes, es evidente que no se cumplieron los requisitos que establecen los artículos antes transcritos, para la legítima integración de esa prueba.

De esa cuenta, la Sala sentenciadora no podía darle valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado con todas las formalidades y requisitos legales para su integración como medio de prueba; sin embargo, según la Sala, con ese dictamen tuvo por acreditada la existencia del inmueble objeto de litis, la extensión superficial, la existencia de un camino y las colindancias antiguas y actuales en las que no aparece el demandado por ningún rumbo. En consecuencia, es evidente que se configura el error de derecho en que se incurrió el Tribunal sentenciador, al darle valor probatorio a elementos de convicción que han sido aportados al proceso sin observar los requisitos legales para su integración. Por consiguiente, el referido dictamen no puede surtir efectos probatorios.

En cuanto al argumento del recurrente, con respecto a que la Sala de apelaciones le dio el valor probatorio correcto al dictamen de expertos y que dicho medio de convicción sí se integró de conformidad con la ley, la Cámara estima que con el análisis efectuado han quedado desvirtuados sus argumentos.

De lo anterior, se concluye, sin lugar a dudas, que la Sala recurrida infringió los artículos 166, 167 y 170 del Código Procesal Civil y M., al haber valorado la relacionada prueba; en consecuencia, deviene procedente el submotivo invocado.

CONSIDERANDO II

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «Para el primer acto autentico consistente en reconocimiento judicial, de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por el señor Juez de Paz, del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, iniciando a las diez horas y finaliza una hora después, aportado por el actor G.T.L., el error cometido por la sala, consiste en haber arribado al juicio estimativo de: “…en el que constató, el referido juez presume que el lugar donde se constituyo para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial es el inmueble que se identifica registralmente como Agua Tibia (…) sin embargo del medio de prueba ya descrito, se establece específicamente en el encabezado del acta que documenta dicho acto procesal, que el Juez de paz comisionado estaba constituido en el Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, y no especifico un lugar exacto: y, aunado a lo anterior, en el punto identificado como “SEGUNDO”, de la referida acta, el Juez comisionado les hacer ver a los sujetos procesales que no están constituidos en el lugar adecuado. Como se puede apreciar en el reconocimiento judicial también se establecieron otros hechos, tales como los anteriores, los cuales la Sala sentenciadora omitió tomarlos en cuenta o analizar, es decir que solo hizo referencia lacónicamente de los puntos practicados, sin tomar en cuenta que el juez comisionado indico en el acto autentico, que no estaban en el lugar adecuado, y además hizo constar que se encontraba en jurisdicción del municipio de Salcaja, pero jamás hizo referencia que estaba constituido en el inmueble objeto de litis, y al omitir tales aspectos, la sala arribo a conclusiones que no se ajusta a la realidad en la apreciación de este medio de prueba, como lo es tener por establecido, que se presumía que el lugar donde se constituyó el juez comisionado para establecer los puntos objeto del reconocimiento judicial, es el inmueble que se identifica registralmente como Agua Tibia, lo que demuestra el error cometido, por haber omitido observar en su totalidad los hechos establecidos en el medio de prueba, ya que de haberlo hecho, se hubiera llegado a la conclusión que el juez comisionado no ubicó el lugar que se hace referencia en el punto del reconocimiento judicial, de esa cuenta, se muestra sin duda alguna la equivocación del juzgador (…) configurándose entonces una omisión por parte de la Sala de apelaciones, enmarcándose correctamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que deviene de un acto autentico, como lo es el Reconocimiento judicial, y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo por parte de la Cámara civil, se determinará que no se puede llegar a la conclusión que el Juez de Paz comisionado, haya estado en el inmueble identificado registralmente como Agua Tibia y objeto de la litis.

»Con respecto al Segundo acto autentico, consistente reconocimiento Judicial de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por el señor Juez de Paz, del municipio del Salcajá del departamento de Quetzaltenango, iniciando a las once horas y finalizo una hora después , aportado por el demandado: J.V.T.A., el error cometido por la sala, consiste en haber tergiversado, el contenido de reconocimiento judicial antes referido, al arribar al juicio de: “Con los reconocimientos judiciales practicados en el mismo lugar… se establece que el lugar donde se practicaron dichas diligencias es el mismo, denominado anteriormente Agua Tibia y actualmente Bella Vista, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar, ya que además al final del segundo reconocimiento judicial o sea el propuesto por el demandado, el juez que lo práctico indica que un informe municipal hace constar que el lugar conocido antiguamente como Agua Tibia es conocido actualmente como Bella Vista;” (…) sin embargo al leer el acta que documenta el acto del reconocimiento judicial ya individualizado en este apartado, y hacerse el examen comparativo correspondiente con la sentencia impugnada, se puede establecer que el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición obtiene conclusiones distintas a lo que se estableció en el acto autentico ya relacionado, ya que el juez de paz que practico la diligencia, plasmo en el inciso b) que es un punto objeto de reconocimiento judicial lo siguiente: “b) En base a lo anteriormente indicado y a lo establecido en la diligencia de Reconocimiento indicado y lo establecido en la diligencia de Reconocimiento judicial Anteriormente (sic) se establece que no nos encontramos ubicados en el lugar denominado Agua Tibia”, es decir que la Sala sentenciadora limitada estaba a sacar conclusión que este reconocimiento judicial se practico en el lugar denominado Agua Tibia, ya que el propio acto autentico (reconocimiento judicial) indica lo contrario; así mismo en el inciso f) se estableció lo siguiente: “f) No se puedo (sic) establecer a cabalidad la ubicación y localización exacta del paraje denominado Agua Tibia ya que unos vecinos manifestaron que el paraje era denominado Buena Vista y otros Agua Tibia, así mismo el informe municipal que nos indica que en el paraje denominado Agua Tibia antiguamente en la actualidad es conocido como Bella Vista…”; nuevamente la Sala de apelaciones tergiversó el contenido de la prueba al pretender establecer que dicho reconocimiento judicial se practicó en un mismo lugar o sea en el lugar denominado B. vista, cuando el propio acto autentico se establece que no se pudo ubicar el lugar denominado Agua Tibia. En conclusión tenemos que la Sala de apelaciones asegura algo que el acto autentico no establece, la que demuestra el error cometido, ya que de no haber tergiversado el acto autentico, hubiera llegado a la conclusión que el reconocimiento judicial se practicó en lugar diferente al lugar denominado Agua Tibia, de esa cuenta, se muestra sin duda alguna la equivocación del Juzgador, (…) y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo por parte de la Cámara civil, se determinó que no se puede llegar a la conclusión que el reconocimiento judicial se haya practicado en el lugar denominado como Agua Tibia, y por ende no se da la entidad del inmueble que se reclama.

»En lo concerniente al tercer acto autentico, consistente en Auto para mejor proveer de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez o denominado también por la Sala sentenciadora como auto para mejor fallar; dictado por la Sala (acto autentico), el error cometido por la sala, consiste en haber tergiversado, su contenido al arribar al juicio de: “En auto para mejor proveer ordenado por esta S., en la cual se establecieron los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia del camino, no así los colindantes de dicho camino como se ordenó” (…) sin embargo al hacerse el examen comparativo correspondiente con la sentencia impugna (sic), se puede establecer que el Tribunal obtiene conclusiones distintas a lo que se estableció en el acto autentico ya relacionado, ya que al revisarse dicho auto, en su parte resolutiva únicamente nombra a un Juez de Paz para ampliación de Reconocimientos judiciales en el lugar denominado AGUA TIBIA O BELLA VISTA, del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, sin establecer nada con respecto a lo indicado por la Sala sentenciadora, en toda (sic) caso el tribunal sentenciador debió de sacar sus conclusiones de la diligencia ordenada en el auto para mejor proveer, como son las ampliaciones de los reconocimientos judiciales, más no de la resolución judicial que lo ordeno, porque de este solo emana el mandato de hacer es decir que a través del mismo se aporta una diligencia o prueba o ampliándose las mismas, por parte del tribunal, que es diferente al acto donde consta la práctica o diligenciamiento, entonces no es dable que la sala concluye que a través de un auto para mejor fallar se hayan establecido los (sic) colindancias antiguas y actuales, habiendo una tergiversación por que la Sala indica algo que el acto autentico que analizo no dice, lo que demuestra el error cometido, (…) ya que la Sala arribo a una conclusión no acorde a las constancias procesales (…) enmarcándose correctamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que deviene de un acto autentico, y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo, se determina que no se puede llegar a la conclusión que con el auto para mejor proveer se hayan establecido los colindantes antiguos y actuales, así como la existencia de un camino, y por ende no se da la entidad del inmueble que se reclama.

»Con respecto al documento consistente según identificación de la Sala sentenciadora como “INFORME DE LA MUNICIPALIDAD DE SALCAJA EN EL (sic) DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, de fecha veintitrés de junio año dos mil nueve. (…) En el presente caso, la sala sentenciadora incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, por tener como prueba un documento que no obra en el proceso (…) puesto que al revisarse el expediente respectivo en sus actuaciones procesales, dicho documento no fue aportado ni diligenciado por ninguno de los sujetos procesales, ni recabado en auto para mejor proveer, por lo tanto no se incorporo al proceso mediante los mecanismos legales, entonces de allí la limitación de la Sala sentenciadora de tener oficiosamente como prueba el documento ya citado, habiendo una contravención a la prohibición de los jueces de promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses particulares; porque para tener como prueba el documento y estar incorporado al proceso, debió de cumplirse con el procedimiento probatorio, el cual tiene tres etapas como lo es: a) el ofrecimiento; b) la proposición; c) y su diligenciamiento, situación que no se dio en el presente caso; y además es necesario recordar que la actividad probatoria se rigen directamente por los principios de contradicción, publicidad entre las partes; y en virtud del principio de contradicción, ninguna prueba es válida si no se da a la otra parte, la oportunidad de redargüirla o intervenir en su diligenciamiento, y acá se enmarca que las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria, y sin ese requisito no se tomaran en consideración (…) ya que no hubo sujeción a la ley, como lo manda el artículo 154 de la constitución Política de la República de Guatemala (…) configurándose entonces que hubo de error de hecho en apreciación de la prueba, por tener la Sala un documento como prueba que no obra en el proceso ni fue incorporado, y, con el cual se demuestra el error incurrido y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al no obrar en el proceso dicho medio de prueba, no puede ser valorado y por ende no se acredita que en el municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, haya existido el lugar denominado agua tibia, y que actualmente es conocido como Bella Vista, como lo indica la S. en la sentencia impugnada. »En concerniente al documento autentico, consistente en: Certificación registral de la Finca número cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro, folio veintiséis, del libro doscientos setenta y cuatro. El error cometido por la sala, consiste en haber omitido considerar en su totalidad el documento antes referido puesto que solo llego a la actividad estimatoria de: “…con lo que el demandado prueba la propiedad que tiene sobre dicho inmueble” (…) sin percatarse por la omisión cometida que con dicho documento, aparte de acreditar la propiedad sobre dicho inmueble, también del mismos se desplega (sic) sin duda alguna que mi persona no tiene calidad de simple tenedor o usurpador, sobre el inmueble que reclama el actor de presente juicio, por la sencilla rezón que mi persona tiene derecho sobre el referido inmueble, y por ende se destruyo una prueba esencial como lo era el titulo que acreditaba el supuesto derecho del actor, al haber un documento que lo contradice como lo es mi título de propiedad, el cual nunca fue redargüido de nulidad o falsedad (…) lo que demuestra el error cometido, ya que de haberlo hecho, se hubiera llegado a la conclusión que mi persona es legitimo propietario del inmueble que se ordeno la reivindicación se muestra sin duda alguna la equivocación del Juzgador (…) enmarcándose correctamente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que deviene de un documento autentico, y además es decisivo para que cambie el resultado del fallo, porque al hacerse el examen comparativo entre el documento y lo analizado por la Sala, se determina que al ser mi persona propietario del inmueble objeto de litis, no se me puede obligar a entregarlo…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, G.T.L.;pez, manifestó que: «En este tercer sub-motivo lo que esgrime o indica el recurrente no es cierto los Magistrados en segunda instancia con toda probidad le dieron valor probatorio a los reconocimientos judiciales practicados, de tal suerte que esto provocó la procedencia de la demanda, se determinó principalmente la ubicación de la finca de mi propiedad desde el punto de vista antiguo y actual y el informe municipal del municipio de Salcajá a que aduce el demandado, si obre en autos y se provoca a raíz de que el propio J. comisionado en su afán de esclarecer la verdad determina como se llama actualmente ese lugar, y todo lo que indica en su argumentación es irrelevante, además al plantear el recurso de casación el interponente no indica como los magistrados debieron haber interpretado o apreciado la prueba, sin embargo se puede establecer que los magistrados de segunda instancia si apreciaron correctamente jamás tergiversaron el contenido del reconocimiento judicial, porque tanto la parte actora como la parte demandada estuvimos en el mismo lugar y todos estuvimos de acuerdo que era el lugar del objeto de litis, por lo tanto la apreciación de este medio de prueba fue correcta, máxime que en el auto para mejor fallar se pudo establecer que el lugar denominado “agua tibia” o “bella vista” se refieren al mismo lugar, agua tibia nombra antiguo del lugar, pero ahora que ya se ha ido poblando los vecinos le denominan bella vista, en fine es el mismo lugar donde esta el inmueble objeto de litis. Indica el demandado que se aprecio incorrectamente el documento autentico certificación de la finca número cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro (52,664), folio veintiséis (26), del libro doscientos setenta y cuatro (274) de Quetzaltenango, sin embargo los magistrados si apreciaron el valor de la prueba y es irrelevante lo que indica el recurrente, ahora bien me he enterado que el demandado ya no es dueño de esa finca que la vendió después de haberse declarado con lugar la demanda y no lo advirtió al tribunal, oculta hechos que al final le perjudican por lo tanto por este sub-motivo no es procedente el recurso de casación…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; o bien, por tergiversar su contenido.

Como presupuesto para la procedencia de este submotivo, no es suficiente que la Sala haya dejado de apreciar la prueba, sino que esta debe ser determinante para resolver la controversia.

En el presente caso, el recurrente denuncia que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de varios medios de prueba; de esa cuenta, se procede al examen de estos de la forma siguiente:

A) Reconocimiento judicial de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por el Juez de Paz del municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, aportado por el actor G.T.L.;pez; el recurrente argumenta que la «… sala arribó a conclusiones que no se ajusta a la realidad en la apreciación de este medio de prueba…», al tener por establecido que el Juez de Paz comisionado para la diligencia presumió que el lugar donde se constituyó era el inmueble que se identifica registralmente como Agua Tibia; sin embargo, asegura que de dicho medio de convicción se desprende que el Juez estaba constituido en Salcajá, sin especificar un lugar exacto.

B) Reconocimiento judicial de fecha veintinueve de junio de dos mil nueve, practicado por Juez de Paz del municipio de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango, aportado por el demandado José V.T.A.; el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de dicha diligencia, al indicar que los reconocimientos judiciales se practicaron en el mismo lugar denominado Agua Tibia, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar.

Al realizar la verificación de ambos reconocimientos, se advierte que en el primero de ellos, el Juez de Paz comisionado indicó que «se presume» que el lugar donde se constituyó era el que se identifica como Agua Tibia y que el proponente de la prueba le indicó las colindancias antiguas y actuales; también señaló que «se presume» que en el lugar existieron posas de agua tibia. En el segundo de los reconocimientos judiciales impugnados, el juez indicó «… no encontrarse en el lugar denominado agua tibia, que desde el lugar en que el demandado indica al juez correspondiente que termina su propiedad hasta el lugar denominado agua tibia hay aproximadamente ochocientos metros; que se observó una casa grande (…) que no se pudo establecer la localización y ubicación del paraje Agua Tibia, ya que unos vecinos decían que el lugar era Buena vista y otros Agua Tibia…».

Al confrontar el contenido de los relacionados reconocimientos juridiciales con lo expresado en la sentencia impugnada, se establece que la Sala obtiene conclusiones que no coinciden con la información que emana de dicho medios de prueba, pues claramente el juez comisionado señaló que estos no se practicaron en el mismo lugar, y sólo en uno de ellos presumió que el lugar se denominaba Agua Tibia, pero no pudo determinarlo con certeza, por lo que al afirmar la Sala enfáticamente que estos fueron «practicados en el mismo lugar», evidencia la discrepancia total con su contenido; además, dicho Tribunal afirma que: «… el lugar donde se practicaron dichas diligencias es el mismo, denominado anteriormente Agua Tibia y actualmente los vecinos lo han llamado Bella Vista, por haberlo identificado con ambos nombres las personas del lugar…»; sin embargo, en dichas diligencias no se tuvo esa certeza; solamente en uno de ellos se presumió, pero en el otro el Juez manifestó que la diligencia no fue llevada a cabo en el lugar denominado Agua Tibia y que no pudo establecer su localización ni ubicación.

Como puede apreciarse, las conclusiones de la Sala no coinciden con la realidad objetiva y manifiesta contenida en ambos reconocimientos judiciales, lo que evidencia la tergiversación de la información contenida en la prueba impugnada.

Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que al concluir el análisis, la Sala se contradice, pues señala que ambas partes probaron «la existencia de las fincas que les corresponden y que estas pertenecen a cada uno», lo cual permite inferir que no existen actos que perturben la posesión del actor; no obstante, declara con lugar la demanda y ordena reivindicar la propiedad. Al respecto, la Cámara estima que con el resultado de los medios de prueba relacionadas, no era posible arribar a esa decisión.

Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión de que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de los reconocimientos judiciales identificados en las literales A) y B), al tener por acreditados hechos que de estos no se desprenden, por lo que no se les puede reconocer eficacia probatoria para resolver la controversia, pues con ellos no se puede acreditar con certeza los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

C) En lo que respecta a la impugnación del auto para mejor proveer, que el recurrente señala como acto auténtico, emitido el veinticinco de mayo de dos mil diez, por la Sala sentenciadora; el casacionista argumenta que se incurrió en tergiversación, al obtener conclusiones distintas a las que se desprenden de su contenido, puesto que no es posible que la Sala concluya que a través de un auto para mejor fallar se hayan establecido las colindancias antiguas y actuales del bien inmueble, lo cual no indica dicho auto. Agrega que el Tribunal sentenciador debió pronunciarse con respecto a las ampliaciones de los reconocimientos judiciales que fueron ordenados mediante dicho auto, más no de la resolución judicial que los ordenó.

Al respecto, es importante considerar la parte conducente del artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y M. que establece: «… Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador». Por otra parte, el autor Mario Efraín Nájera-Farfán, al referirse al concepto acto auténtico, en su obra Derecho Procesal Civil (Ediciones Ius, Primera edición, Guatemala 1970. Página 677), señala que: «… en casación (…) se considera documento auténtico el que hace prueba por sí mismo; al que la ley le otorga plena eficacia probatoria en juicio…».

Con base en lo anterior, la Cámara estima conveniente aclarar que los autos para mejor fallar se materializan a través de una resolución por medio de la cual los juzgadores tienen la facultad de poder acordar, antes de dictar sentencia, traer a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer la controversia, practicar cualquier reconocimiento o ampliar los ya realizados; o bien, traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.

De esa cuenta, y tomando en consideración que el recurrente denuncia la tergiversación de la resolución que ordena el auto para mejor fallar, dictado por la Sala sentenciadora, la Cámara establece que cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, pero entendidos éstos como cualquier medio de prueba el cual el Tribunal sentenciador haya omitido o tergiversado algún hecho que en él consta, al momento de emitir su fallo. No puede cuestionarse el acto procesal sino las pruebas recabadas.

En consecuencia, al denunciarse la tergiversación de la resolución que contiene el auto para mejor fallar, dictado en segunda instancia, la Cámara se encuentra imposibilitada de incursionar en su análisis a través del submotivo denunciado, pues no constituye un medio de convicción de los regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil, sino una resolución por medio de la cual los juzgadores acuerdan llevar a cabo ciertas diligencias para complementar la masa probatoria previo a dictar sentencia.

En todo caso, si el recurrente consideraba que la Sala sentenciadora debió pronunciarse con respecto a las ampliaciones de los reconocimientos judiciales que ordenó efectuar en auto para mejor fallar, debió realizar su denuncia con respecto a dichos medios de prueba. En razón de lo considerado, no puede acogerse la tesis con respecto a este submotivo.

D) Informe de la Municipalidad de Salcajá, departamento de Quetzaltenango de fecha veintitrés de junio de dos mil nueve; el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora tuvo como prueba este documento; sin embargo, no fue aportado ni propuesto por ninguno de los sujetos procesales, ni tampoco fue recabado en auto para mejor fallar; en consecuencia, para considerarlo como un medio probatorio tuvo que haber cumplido con las etapas del procedimiento probatorio, por lo que la S. al tener un documento como medio de convicción que no fue incorporado de conformidad con la ley, ni fue recibido con citación de la otra parte, convalida la prohibición de que los jueces no pueden promover de oficio cuestiones judiciales dentro del proceso.

Previo a efectuarse el análisis de los argumentos del recurrente, se establece que obra dentro del expediente de primera instancia, el acta de reconocimiento judicial practicado en la finca número treinta mil ciento setenta y cuatro, folio ciento tres, del libro ciento setenta y nueve de Quetzaltenango, el veintinueve de julio de dos mil nueve, en la cual dentro del punto SEGUNDO se consignó: «El infrascrito Juez hace saber a las partes que por iniciativa propia (…) solicitó a la Municipalidad de este Municipio, un Informe acerca de la ubicación y existencia del lugar denominado Agua Tibia…». Asimismo, se advierte que la Sala sentenciadora al dictar su fallo, efectivamente le otorgó valor probatorio al relacionado documento.

Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara estima pertinente considerar lo que establece el artículo 183 del Código Procesal Civil y M., que regula: «El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública o institución bancaria, las informaciones escritas relativas a actos o documentos de dichas oficinas, que sea necesario incorporar al proceso».

Al respecto, el autor Mario Efraín Nájera-Farfán en su libro “Derecho Procesal Civil” (Ediciones Ius, Primera edición, Guatemala 1970. Páginas xxx) ha considerado: «… Pruebas de Juez son las que el J. se agencia por su propia actividad y dentro de los límites de iniciativa que la ley le reconozca». Los autores J.M.A. y M.C.;nC. en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco” (volumen 2, M.T.E., primera edición 1999, Guatemala, página 33) señalan que: «… El principio de aportación de parte según nuestro derecho sirve, pues, para determinar que son éstas las que tienen la carga de la prueba, no existiendo deber del juez de verificar (sin perjuicio de que el juez pueda acordar de oficio la práctica de algunos medios de prueba, arts. 172, 183 y 191 del CPCYM». (sic)

En ese orden de ideas, la Cámara establece que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, toda vez que la solicitud de informes, en este caso a una oficina pública, sin que sea requerido por las partes, es una facultad que los jueces pueden llevar a cabo, cuando consideren que es necesario incorporar al proceso información que en ellas conste; por lo que, al haber tenido como prueba dentro del proceso el informe rendido por la Municipalidad Salcajá, el veintitrés de junio de dos mil nueve, el Tribunal senntenciador no incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por ser una prueba producida por el juez dentro de los límites que la ley le permite, razón por la cual no puede prosperar este planteamiento.

E) Certificación registral de la finca número cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro, folio veintiséis del libro doscientos setenta y cuatro de Quetzaltenango. El recurrente argumenta que la Sala sentenciadora omite en su totalidad apreciar dicho medio de prueba, con el cual acredita que es propietario y que no tienen calidad de simple tenedor o usurpador, sobre el inmueble que reclama el actor del presente proceso, el cual nunca ha sido redargüido de nulidad o falsedad, razón por la cual no puede obligársele a entregarlo.

Al efectuarse el análisis de la sentencia impugnada, la Cámara advierte que la Sala sentenciadora en el inciso B) del apartado que denominó “POR LA PARTE DEMANDADA” de la sentencia impugnada expuso: «b) Certificación de la finca número: cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro (52664), folio: veintiséis, del libro: doscientos setenta y cuatro, de Quetzaltenango, a la que se da valor probatorio por ser expedida por autoridad competente y no ser redargüida de nulidad o falsedad, con lo que el demandado prueba la propiedad que tiene sobre dicho inmueble...».

De esa cuenta, se advierte, sin lugar a dudas, que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que el demandado ostenta la propiedad que tiene sobre el bien inmueble que consta en dicha certificación, de manera que, sí apreció el medio de prueba que denuncia el recurrente como omitido en su totalidad, haciendo referencia expresa en sus consideraciones a dicha certificación; en razón de ello, resulta evidente que el planteamiento es deficiente, por lo que el submotivo con respecto a este documento debe ser desestimado.

En virtud del análisis realizado de cada uno de los submotivos invocados, se estima necesario resolver la controversia desde la perspectiva de los pronunciamientos emitidos anteriormente, por virtud de los hechos que se puedan tener por acreditados con las pruebas pertinentes para el efecto.

Al respecto, debe considerarse previamente lo establecido en el artículo 469 del Código Civil, que regula: «El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador». En otras palabras, la acción de reivindicación debe promoverse contra el que está poseyendo o detentando una cosa sin pertenecerle.

Para la procedencia de la reivindicación de un bien inmueble, debe demostrarse que el demandado se encuentra en posesión ilegítima o detentando el bien objeto de controversia, el cual no le pertenece. El jurista F.P.P.ña, en su obra Tratado de Derecho Español (Tomo III, volumen I Teoría General de los Derechos Reales, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 1972, Páginas 290 y 300), señala que esta acción es de naturaleza real y «esta constituida por aquella pretensión por virtud de la cual el propietario de una cosa que se ve privado de la misma se dirige para recobrarla contra el que la está poseyendo o detentando sin pertenecerle (…) se dirige contra todo poseedor que carezca de título de dominio (…) Dentro de las cosas reivindicables (…) se precisa (…) que sean identificables, ya que sólo así pueden ser perseguibles en manos de los terceros…».

En el presente caso, tal y como consideró la Sala sentenciadora, quedó acreditado por ambas partes la existencia de las fincas que corresponden y pertenecen a cada una de las partes; en consecuencia, es importante considerar que la parte demandada no carece de título de dominio, sino que es propietario de la finca número cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y cuatro, folio veintiséis del libro doscientos setenta y cuatro de Quetzaltenango, lo cual acredita con la certificación registral relacionada en el literal E) del presente análisis; por lo que no tiene calidad de simple tenedor o usurpador, puesto que nunca fue atacado de nulidad o falsedad dicho título por parte del actor, ni quedó demostrado que su posesión fuera ilegítima.

Por otra parte, no puede pasar desapercibido que las pruebas principales, dentro de ellas los reconocimientos judiciales, presentan resultados contradictorios, ya que del propuesto por la parte actora, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el juez comisionado «presumía» que el lugar en donde se constituyó para efectuar la diligencia era el inmueble que se identificaba registralmente como Agua Tibia, terreno que no tenía cultivo y sí varias viviendas construidas; sin embargo, del reconocimiento propuesto por el demandado, se estableció por parte de esta Cámara que no fue practicado en el lugar denominado Agua Tibia, ni pudo ubicarse dicho paraje, pero que se observó una casa grande.

Lo anterior, permite concluir, al verificar el contenido preciso de aquellos reconocimientos: primero, que no existe precisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble que se pretende reivindicar, pues el J. manifiesta que «presume» que se encuentra en el lugar señalado para efectuar la diligencia; segundo, que el reconocimiento judicial propuesto por la parte demandada sobre la finca que aduce es de su propiedad, fue llevado a cabo en un lugar diferente al sitio en donde el actor asegura se encuentra el bien inmueble que pretende reivindicar en su posesión; razón por la cual se considera que no existe certeza de que el bien inmueble que se pretende reivindicar sea poseído por el demandado.

Otro de los medios de prueba en que se fundamentó la sentencia impugnada, lo constituye el dictamen de expertos, el cual la Cámara determinó que no podía ser tomado en cuenta, debido a las causas que quedaron consignadas en el análisis del submotivo respectivo, en el sentido de que no fue diligenciado con todas las formalidades y requisitos legales para su integración, por lo que tampoco puede resolverse la controversia con base en este.

Por su parte, en cuanto al informe de la Municipalidad de Salcajá, aún y cuando es un documento autorizado por funcionario público en ejercicio de su cargo, no tiene la suficiente contundencia probatoria para sustentar las pretensiones del actor, pues únicamente acredita, tal y como la Sala lo argumentó, que el lugar conocido antiguamente como Agua Tibia es conocido actualmente por los vecinos como Bella Vista, pero esa información no es suficiente para establecer si efectivamente el demandado detenta ilegalmente el terreno del actor.

Por consiguiente, al ser evidente la equivocación de los juzgadores, en cuanto a los medios de prueba indicados, es procedente casar la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe declararse con lugar la excepción de imposibilidad jurídica de poder declarar la reivindicación de la posesión de la finca relacionada por carecer de medidas lineales y ubicación y sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión, interpuesta por el demandado, pues la Cámara estima que a través del análisis anteriormente efectuado, quedó evidenciado que no existe precisión en cuanto a la ubicación del bien inmueble que se pretende reivindicar, y ha quedado probado que ambas partes ostentan la propiedad sobre las fincas que les pertenecen a cada una de ellas.

Con respecto a lo indicado por la parte actora, referente a que todos los medios de prueba que se denuncian fueron apreciados correctamente por la Sala sentenciadora y que los argumentos del recurrente son irrelevantes, la Cámara estima que con el análisis efectuado se ha dado respuesta a lo argumentado en sus alegatos.

Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario efectuarse análisis con respecto al submotivo de violación de ley.

CONSIDERANDO III

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., deberá condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que deberá efectuarse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) PROCEDENTE el recurso de casación.

II) CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el veintidós de febrero de dos mil once, y al resolver conforme a derecho declara:

a) Con lugar la excepción perentoria de imposibilidad jurídica de poder declarar la reivindicación de la posesión de la finca relacionada, por carecer de medidas lineales y ubicación, interpuesta por el demandado José V.T.A..

b) Sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación de la posesión de la finca registrada número treinta mil ciento setenta y cuatro, folio ciento tres, del libro ciento setenta y nueve del departamento de Quetzaltenango interpuesta por G.T.L.;pez en contra de José V.T.A..

c) Se condena al pago de las costas procesales causadas dentro del proceso a la parte actora.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR