Sentencia nº 125-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

29/04/2013 – PENAL

125-2013

DOCTRINA

Carece de sustento jurídico un auto de sobreseimiento que se basa en valoraciones probatorias por parte del juez intermedio, que corresponden exclusivamente al tribunal de sentencia, ya que aquél, debe limitar su función a evaluar la naturaleza de los medios de investigación, a efecto de establecer, si de convertirse en prueba en el debate, pueden acreditar el hecho y la responsabilidad del sindicado.

En el presente caso, el fundamento del auto de sobreseimiento es que, la tripulación de un vuelo charter, no tiene obligación ni está facultada para conocer el contenido de las maletas (cocaína) de los pasajeros, extremo subjetivo que le corresponde establecer únicamente al tribunal de sentencia, por medio del análisis integral de todos los elementos probatorios sometidos al contradictorio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de abril de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por el agente fiscal abogado O.H.G.;mezC., contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil trece, por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de tránsito internacional, se instruye contra los procesados, C.P.G.;nR., E. LeovanP.;rezL.;pez, G.E.C.;rdovaV., M.D.G.;lezV.;squez, A.A.V.;squez Zunix, A.A.; SalazarG.;n, J.C. SazoM., E.A. CeronD.;vila, W.L.R.M., M.J.G.S., José A.R.M.ñoz, L.V. Nachimba Ninacuri. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES

Extractos que conciernen al presente recurso de casación

A) DE LOS HECHOS ACUSADOS.

El Ministerio Público planteó acusación contra los imputados E.A. CerónD.;vila, W.L.R.M., María J.G.S., José A.R.M.ñoz y L.V. Nachimba Ninacure. Les imputó en esencia que como tripulantes de un avión proveniente de la ciudad de Manta Ecuador, con escala en Costa Rica y destino final Guatemala, trasladaron a pasajeros guatemaltecos y maletines cuyo contenido total eran cuatrocientos cinco paquetes rectangulares a los cuales luego de hacerles prueba de campo resultaron dar positivo para cocaína. Que la tripulación tenía el conocimiento y dominio de las maletas que habían sido puestas en el avión y que juntamente con los pasajeros simularon que estos maletines pertenecían a estos últimos, quienes simulaban ser trabajadores de la entidad M..

B) DE

LA AUDIENCIA

INTERMEDIA.

El veintisiete de diciembre de dos mil doce, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, llevó a cabo la audiencia intermedia. Decretó el sobreseimiento del proceso a favor de los imputados E.A. CeronD.;vila, W.L.R.M., María J.G.S., José A.R.M.ñoz y L.V. Nachimba Ninacuri, por el delito de tránsito internacional. Los principales argumentos de su decisión fueron los siguientes: a) el Ministerio Público no presentó indicio alguno para creer que los miembros de la tripulación hayan piloteado un vuelo privado, pues el mismo era un charter de conformidad con el contrato de fletamento, es decir, un vuelo comercial no regular mediante el cual el fletante pone a disposición del fletador la capacidad legal total o parcial de la aeronave, debidamente equipada y tripulada, provista de los documentos de abordo y navegabilidad; b) que de conformidad con los documentos presentados por la fiscalía, los videos aportados y aplicando convenios internacionales en aeronáutica civil, el equipaje nunca fue puesto a disposición de la tripulación de la nave aérea para su revisión, el mismo fue revisado por las autoridades de Manta Ecuador, y dicha tripulación no tenía la obligación ni la responsabilidad de su revisión, asimismo la experiencia indica que ninguna tripulación revisa equipaje de abordaje ni bodega; c) según la ley, en los contratos de fletamento se recibe el equipaje y carga sin protesta por el destinatario; d) dentro de la fase de investigación el Ministerio Público no fue capaz de acreditar que la tripulación tenía el conocimiento del contenido de las maletas que los pasajeros habían ingresado a la bodega del avión, y no logró aportar los indicios necesarios que hicieran creer a la judicatura que cada uno de ellos preparó en forma anticipada y premeditó el ingreso de los maletines con cocaína. Tampoco presentó evidencia que así lo hiciera creer, y ello imposibilitaba al juzgador abrir a juicio contra ellos, pues con la evidencia presentada no había certeza ni condiciones para presumir que pudieran ser condenados por tránsito internacional; e) el Ministerio Público no cumplió con su obligación de presentar las evidencias que permitieran abrir a juicio penal contra dichas personas, lo que se confirma con la falta de profundización en la investigación contra dicha tripulación, o bien con la falta de condiciones para la imposición de la pena; f) respecto de los acusados no se dan los elementos de la autoría; g) el hecho imputado no existe porque la investigación no proporcionó la existencia del conocimiento previo de los hechos, es decir, no estableció los elementos subjetivos y objetivos del dominio del hecho que les imputó el ente investigador, y h) con las evidencias presentadas se observa que la tripulación cumplió con sus obligaciones y la empresa para la cual trabajan con el contrato de fletamento, observando la normativa nacional e internacional relacionada con la aeronáutica civil.

Admitió la acusación y dictó auto de apertura a juicio contra los otros acusados: G.E.C.;rdovaV., M.D.G.;lezV.;squez, A.A.V.;squez Suñíx, A.A.S. Giron, por el delito de tránsito internacional, al establecer que tenían el conocimiento de los hechos imputados, la capacidad de ejecutarlos e incluso suspender su ejecución, sin embargo no lo hicieron.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la resolución dictada por el a quo, el Ministerio Público planteó recurso de apelación. Denunció la violación de los artículos 12 y 14 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 2, 3, 5, 6, 19, 20, 21, 254, 332, 332 bis y 340 del Código Procesal Penal. Sus argumentos fueron los siguientes:

a) el a quo valoró prueba al indicar que, con el contrato de fletamento los tripulantes de la aeronave quedaron exentos de responsabilidad, que no tenían conocimiento del contenido de las maletas y no estaban obligados a revisar el equipaje de los pasajeros. Es durante el debate que pueden valorarse los elementos de convicción, así como determinarse el grado de participación y responsabilidad de los acusados. Existen elementos de investigación que demuestran que la tripulación al subir las maletas a la bodega del avión tenía conocimiento de su contenido. Sin su consentimiento no hubiese sido posible transportar la droga de Ecuador a Guatemala, y;

b) en resolución del veintiséis de diciembre de dos mil doce, el juez citó a las partes para dar lectura a su resolución, sin embargo en contravención del artículo 341 del Código Procesal Penal e incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas que la ley le otorga para diferirla, el veintiocho de diciembre del mismo mes y año se entregó copia de la misma a las partes.

D) SENTENCIA DE

LA SALA DE

APELACIONES.

La Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, pronunció su fallo el veintinueve de enero de dos mil trece, el cual resolvió los agravios invocados por el apelante de forma separada.

a) En relación a la valoración de la prueba, determinó que con lo resuelto por el a quo no existe violación al debido proceso ni se causó agravio al Ministerio Público, porque es potestad constitucional del juez analizar y valorar los elementos de convicción legalmente recabados por el ente investigador, para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio penal contra los acusados.

El Ad quem, analizó la investigación realizada por el Ministerio Público, en las ciudades de Quito y Manta Ecuador, y de la misma no encontró el mínimo indicio para creer que lo que declarado por los miembros de la tripulación, principalmente la capitana de la aeronave fuera falso, por el contrario, le pareció convincente lo narrado en relación a que, cuando el avión estaba vació en la ciudad de Manta, chequearon los instrumentos y el plan de vuelo, y que fueron las autoridades del Ecuador las que revisaron y pasaron por el escáner las maletas que supuestamente traían los pasajeros guatemaltecos. Para

la Sala

, el Ministerio Público no logró demostrar que la tripulación y los pasajeros guatemaltecos se conocían previamente a este acontecimiento. En cuanto al ingreso de las maletas, la misma capitana declaró que en tanto la tripulación estaba en el avión en tierra, las autoridades de migración y aduanas chequearon las maletas de los siete pasajeros que viajaban en dicha aeronave. En todo caso, la tripulación del avión no tiene responsabilidad sobre el tema migratorio ni tampoco sobre el control del equipaje de los pasajeros, que de eso se encargan las autoridades de cada país como bien lo hicieron ver los procesados. Sin embargo, si el procedimiento de revisión de narcóticos fue anómalo, es una situación que escapó a los integrantes de la tripulación de la nave, y además, que lo que sí quedaba claro era la complacencia de las autoridades que revisaron el equipaje, porque no era posible que esa cantidad de droga no se hubiese detectado en la revisión. Tampoco encontraron vinculación entre la tripulación con la contratación del vuelo charter, es decir, que la firma de los contratos fue entre supuestamente una empresa de Guatemala con una empresa de Ecuador. Las revisiones antinarcóticos tanto en Ecuador como en Costa Rica, dan indicios de que la tripulación no sabía sobre el contenido del equipaje, pues de lo contrario, lo lógico era que aterrizaran en una pista clandestina o poco vigilada, pero no en un aeropuerto internacional como el de Costa Rica, con vigilancia policial. Si bien es cierto que en esta etapa del proceso se necesita únicamente una probabilidad, a estas alturas de la investigación la misma ya debe ser fundada y no se puede permitir que por conjeturas se quede privada una persona de su libertad y que durante el debate sea absuelta porque eso sería una grave responsabilidad del juzgador. Además, consideró que si bien el traslado de drogas es un elemento objetivo del tipo porque así se desarrolla la prohibición en

la Ley

contra

la

Narcoactividad

, no concurre el elemento subjetivo, es decir, que la investigación del Ministerio Público no convenció de que los procesados estuvieran enterados del contenido de los maletines. Consideró que con base en la experiencia, son las autoridades de cada país las que revisan los equipajes y no la tripulación, y que si ésta observa algo sospechoso acude a las autoridades para que proceda a la revisión respectiva. No encontró vinculación entre la tripulación con los pasajeros, y tampoco entre la tripulación con la contratación del vuelo charter, por lo que no hubo participación en ese proceso administrativo por parte de los acusados. Al faltar el elemento subjetivo (dolo), según el artículo 328 del Código Procesal Penal, resultaría imposible condenarles aunque se les llevara a juicio oral y público. Asimismo, que conforme al segundo numeral del mismo artículo, el Ministerio Público ya había concluido su investigación sin la posibilidad de de incorporar nuevos elementos de investigación, amén de que la plataforma fáctica presentada contra los acusados (tripulación) no ha sido acreditada con elementos de investigación. En ese orden de ideas confirmó la resolución apelada.

b) En el segundo de los agravios, de conformidad con lo regulado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, la resolución puede ser diferida por veinticuatro horas si el asunto es muy complejo. Dicha decisión fue tomada por el juez a quo y según se desprende del proceso correspondiente fue dictada después de celebrada la audiencia, el veintiocho de diciembre de dos mil doce. El auto fue dictado en forma escrita y en audiencia se les comunicó a las partes. Pretender una nulidad o revocatoria del mismo por estas formalidades es un absurdo que no puede avalar, porque si fue por escrito u oral, la decisión final del juzgador no cambia y producto de ello es que están utilizando adecuadamente los medios de impugnación correspondientes.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivos de forma contra la sentencia anteriormente descrita.

a) El primer motivo lo plantea con base en el caso de procedencia establecido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia infringido el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala.

Argumentos:

la Sala

dejó de resolver los puntos esenciales que fueron sometidos a su conocimiento, en particular la infracción de los artículos 12 Constitucional; 3, 5, 14, 328, 332, 332 Bis y 340 del Código Procesal Penal, y con dicha omisión vulneró el debido proceso. Contrariamente valoró prueba y criticó la acusación planteada por el Ministerio Público, sin permitirle con los medios de investigación aportados probar en juicio la responsabilidad penal de los procesados en el ilícito imputado.

b) En el segundo motivo cita el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Señala la infracción del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal.

Argumenta que, en su recurso de apelación denunció que el a quo en lugar de admitir la acusación formulada en contra de los acusados, E.A. CeronD.;vila, W.L.R.M., María J.G.S., José A.R.M.ñoz y L.V. Nachimba Ninacuri, por el delito de tránsito internacional y ordenar la apertura a juicio en su contra, dado el fundamento serio para enjuiciarlos por la probabilidad de su participación en los hechos delictivos, en forma arbitraria y equivocada declaró sin lugar la acusación y ordenó el sobreseimiento, al considerar innecesario que el asunto se ventilara en un debate, denuncia sobre la cual,

la Sala

incumplió con la obligación legal de expresar una clara y precisa fundamentación, que incluyera las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de sustento para declarar tanto la improcedencia del recurso, como el porqué resultaba innecesario someter a los acusados a juicio oral y público y decretarles el sobreseimiento, a pesar del fundamento serio sobre la probabilidad de que hubieran participado en el hecho delictivo imputado.

También denuncia violación al debido proceso en virtud de no respetar los plazos establecidos en la ley, pues la audiencia de apertura a juicio fue llevada a cabo el veintiséis de diciembre de dos mil doce, incumpliendo con el plazo de veinticuatro horas para diferir su resolución, dicha resolución fue notificada hasta el veintiocho de diciembre del mismo mes y año. Estima que dicha violación también se da en virtud del argumento sustentado por

la Sala

de Apelaciones al resolver su alegato, pues ésta avaló lo resuelto por el a quo, señalando que se debe a su agenda, lo cual no es un argumento válido jurídicamente para resolver la petición de marras.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el dieciocho de abril de dos mil trece a las once horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público solicitó que con fundamento en los artículos 442 y 448 del Código Procesal Penal, se ordene el reenvío de las actuaciones a

la Sala

, para que ésta a su vez emita nueva resolución y ordene el reenvío al a quo con el objeto de que dicte auto de apertura a juicio en contra de los procesados por el delito de tránsito internacional. Los procesados argumentan: en el auto emitido por

la Sala

, el pensamiento de los juzgadores es de fácil comprensión y examen, la fundamentación y motivación es completa de hecho y derecho, consideró todas las cuestiones esenciales del proceso, invocó y aplicó el derecho que justifica su decisión conforme las reglas de la sana crítica razonada. Solicitan que se declare sin lugar el recurso de casación interpuesto por notoriamente improcedente y en consecuencia se confirme el auto impugnado.

CONSIDERANDO

-I-

Vistas las actuaciones, Cámara Penal considera que los argumentos de la presente casación, desarrollados en los casos de procedencia comprendidos en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, refieren en esencia el mismo agravio, relativo a la desviación del razonamiento de

la Sala

de apelaciones hacia la crítica de la acusación del Ministerio Público y la consecuente falta de fundamentación fáctica y jurídica respecto de las vulneraciones expuestas en el recurso de apelación, con lo cual habría omitido el sustento de su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación. En ese sentido, ambos casos de procedencia serán analizados en forma conjunta.

-II-

En el presente caso, el Ministerio Público presentó en audiencia intermedia elementos de investigación con los que, según su tesis sostenida en la audiencia y en la cadena recursiva, pretende demostrar en juicio que la tripulación de la aeronave tenía conocimiento de que las maletas de los pasajeros que fueron subidas a la bodega de la misma, contenían droga de la denominada cocaína, porque sin consentimiento de aquéllos no se hubiera podido trasladar la carga de Ecuador a Guatemala. Al respecto, el a quo fue claro en considerar que, por los efectos del contrato de fletamento, los tripulantes de la aeronave quedaron exentos de responsabilidad, que no tenían conocimiento del contenido de las maletas y no estaban obligados a revisar el equipaje de los pasajeros, y que el Ministerio Público no logró aportar los indicios que le hicieran creer que cada uno de los referidos acusados premeditó y preparó el ingreso de los maletines a la aeronave.

La Sala

al resolver la denuncia formulada por el Ministerio Público en cuanto a la valoración que de los medios de prueba realizó el a quo, encontró ajustada a derecho dicha resolución, por considerar que es potestad constitucional del juez, analizar y valorar los elementos de convicción legalmente recabados por el ente investigador, para decidir el sobreseimiento o la apertura a juicio penal respecto de los acusados.

Sobre el particular,

la Cámara Penal

recuerda que la etapa preparatoria tiene como finalidad recabar los elementos de investigación que en el juicio servirán para probar la imputación, junto a los cuales en la audiencia intermedia debe expresarse la existencia de motivos serios para formular la acusación y solicitar la apertura del juicio penal. En ese sentido, la finalidad de dicha audiencia es evaluar y decidir sobre las cuestiones planteadas por el Ministerio Público realizadas en la etapa preparatoria. En la misma se faculta al juzgador para apreciar la existencia o inexistencia de sospecha fundada para someter a una persona a juicio oral y público, por su posible participación de un hecho delictivo, y se constituye como un mecanismo de control del ente investigador en ejercicio de la acción penal pública, al amparo de lo regulado en el artículo 328 del Código Procesal Penal. Sin embargo, esta Cámara utilizando los métodos: sistemático y teleológico de interpretación jurídica respecto de los preceptos que se relacionan con la audiencia intermedia, considera que en la misma, si bien al juez le es permitido relacionar en un juicio lógico tanto los elementos de investigación presentados como la imputación fáctica expuesta en la acusación, esto con el fin de que la audiencia y posterior decisión judicial tengan el efecto de filtro respecto de lo que en realidad merece ir a debate oral y público, lo cierto del caso es que la ponderación debe hacerse con base en el contenido del artículo 332 del Código Procesal Penal. Es decir, que el fundamento para someter a una persona a juicio, se define únicamente por la “probabilidad” de que haya participado en el hecho delictivo que le es imputado, frente a lo cual, el juez puede asumir distintas posturas, entre ellas el sobreseimiento, que es el presente caso. Sin embargo, ese juicio de relación entre hechos imputados y medios de investigación, no puede hacerse extensivo a emitir juicios valorativos propiamente dichos del contenido de esos medios de investigación, porque ello implica sustituir la labor del tribunal de sentencia, a cuyo cargo se encuentran las audiencias del debate oral y público en las cuales se practican e incorporan todos esos medios probatorios, y sobre los cuales rige la contradicción. Todo lo anterior, para que el tribunal de juicio los aprecie en su conjunto de acuerdo a las reglas y principios que incorporan la sana crítica razonada.

-III-

En lo concreto, es claro que

la Sala

de apelaciones en su razonamiento ha sido consecuente con la forma de ponderar la imputación objetiva expresada por el Juez de instancia, en la cual se valoró prueba. Asimismo, es claro que este último obvió la finalidad de la audiencia intermedia, al trascender en su razonamiento esa ponderación, y determinar en esencia que, con el contrato de fletamento los tripulantes de la aeronave quedaron exentos de responsabilidad, que no tenían conocimiento del contenido de las maletas y no estaban obligados a revisar el equipaje de los pasajeros, circunstancia que debió ser apreciada y valorada durante el juicio y no en esa instancia, ya que un pronunciamiento sobre ese particular solo puede ser emitido luego del contradictorio respectivo, el cual no ocurre en su plenitud durante la audiencia intermedia. A su vez,

la Sala

confirmó dicho auto y afirmó que si bien es cierto, en esta etapa del proceso se necesita únicamente una probabilidad, a estas alturas la investigación ya debe ser fundada y no se puede permitir que por conjeturas se quede privada una persona de su libertad y que durante el debate sea absuelta porque eso será una grave responsabilidad del juzgador, sustituyendo ambos fallos la labor del tribunal de sentencia. En relación con dichos razonamientos,

la Cámara Penal

nota que los mismos adolecen de deficiencias lógicas que los invalidan, y por tanto las decisiones emitidas con base en ellos carecen de fundamento. En principio, el razonamiento del tribunal lleva inmersa una falacia de exclusión, la cual se produce “… cuando se separa evidencia importante que disminuiría la fiabilidad de un argumento inductivo, violentando el principio de evidencia total.” [Díaz, E. (2010). Argumentación Jurídica. Segunda Edición. Escuela Nacional de

la Judicatura.

Santo

Domingo, República Dominicana. Pág. 87.] Nótese cómo el juez de instancia se limita a elaborar toda una argumentación con conclusiones de naturaleza absolutoria, con base primordialmente, en el aludido contrato de fletamento, cuando el Ministerio Público ha apoyado su imputación objetiva en un elenco investigativo. En todo caso, la conclusión exculpatoria a que arribó el juez, es inválida por cuanto es facultad del Tribunal de Juicio conocer en su integralidad no sólo el contrato de fletamento, sino todos los medios que aporte tanto la defensa como el ente investigador, para arribar a una decisión de certeza. Por ello, es claro que el juez no sólo fue más allá de su labor de encontrar una “sospecha” de participación en el hecho imputado a los acusados, sino que su razonamiento está viciado en su estructura lógica, y por tanto, es jurídicamente inválido. Además, el juez asume incorrecta e inoportunamente, que por efecto de dicho contrato de fletamento la tripulación no podía tener conocimiento del contenido de las maletas en el equipaje. Con ello privó de su derecho de probar dichos elementos subjetivos ante el Tribunal de sentencia, órgano jurisdiccional ante quien, como se insiste, corresponde verificar tales extremos con base en el análisis integral de todos los medios que las partes pongan a su alcance conforme el principio de inmediación y sobre las cuales se genere el contradictorio, principios que fueron vulnerados por el juez de instancia. Por ello, si existía la sospecha de participación en el delito por parte de la tripulación, lo que el Ministerio Público considera probable por su presencia en el avión en el cual se encontraba solo la tripulación y los pasajeros guatemaltecos a quienes sí se les abrió a juicio oral y público, el juez de instancia no tenía por qué hacer más profundizaciones con las consecuencias ya señaladas.

Por su parte,

la Sala

de apelaciones emitió un razonamiento cualificado por dos falacias: una, de generalización indebida [Esta falacia “…[p]roduce una generalización en que una cualidad de un indiviudo en particular o de un grupo de individuos se señala como una cualidad esencial de todos los individuos de esa categoría, es decir, se establece una conclusión general a partir de un conjunto de casos que no son representativos, son apenas una muestra.”.Loc.cit.], porque sin entrar a conocer el agravio expuesto por el Ministerio Público, tomó como base el razonamiento viciado del juez de instancia para argumentar apresuradamente que por conjeturas una persona no puede quedar privada de libertad para que posteriormente sea absuelta en debate. Como si todas las acusaciones en casos como el presente fueran una especulación.

La Sala

se apresuró a descalificar toda la tesis fiscal sobre la base de un razonamiento emitido en relación con la observación parcial e inoportuna de elementos de investigación. Además, constituye una falacia de pista falsa [Andruet, A.. Citado por D.;az Villafaña, M.C. Op. Cit. Pág. 110.] , por cuanto al aludir a las consecuencias para el juzgador por la absolutoria de los acusados, se llama la atención a un asunto que es colateral, con lo que se oculta la debilidad en el razonamiento principal.

Al emitir sus resoluciones en ese sentido, ambos órganos jurisdiccionales vulneraron las normas denunciadas y consecuentemente el debido proceso contenido en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. En virtud de lo anterior, es necesario declarar la procedencia del presente recurso de casación, anular la resolución emitida por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de febrero de dos mil trece, para que integrada con magistrados distintos a los que ya han conocido este caso, emita una sentencia sin los vicios señalados, y en la que resuelva expresa y fundadamente la denuncia formulada por el apelante, a efecto de determinar, si con las actuaciones y medios de investigación materiales presentados por el Ministerio Público ocurre la sospecha o probabilidad de participación de los sindicados en el hecho delictivo que se les imputa, ya que es el debate oral y público la etapa procesal en donde pueden ser sometidos al contradictorio y valorados los elementos de convicción y determinada la participación o no de los acusados. Por la forma de resolver se considera innecesario entrar a conocer del agravio relativo a la violación al debido proceso en virtud de no respetar el juez a quo el plazo establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal.

CITA DE LEYES

Artículos citados y: 2, 4, 5, 8,12, 17, 28, 29,44, 175, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7) 50, 70, 71, 160, 181,186, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 5, 9,16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el veintinueve de enero de dos mil trece, por

la Sala Tercera

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Se ordena el reenvió de las actuaciones a

la Sala

impugnada para que, integrada con magistrados distintos a los que ya han conocido este caso, dicte nueva sentencia de conformidad con lo aquí considerado y sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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