Sentencia nº 117-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorCriminal Law

29/04/2013 – PENAL

117-2013

Carece de sustento fáctico y jurídico el reclamo de la determinación de la pena, cuando ésta se ha aplicado fundada en la extensión e intensidad del daño causado por la comisión del delito de extorsión, que no solo afecta a la empresa de transporte extraurbano, sino también a los usuarios del mismo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P.:

Guatemala, veintinueve de abril dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado NEFY AVINADI RAMOS RAMIREZ por motivo de fondo, con el auxilio del abogado H.C.R., del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de Extorsión se sigue en su contra.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. NEFY AVINADI RAMOS RAMIREZ, con ánimo de obtener un beneficio económico inició comunicación telefónica con el seudónimo de M., exigiendo dinero como impuesto de funcionamiento para que la empresa de transporte extraurbano continuara prestando el servicio. Al ponerse de acuerdo le dio el número de cuenta del Banco Azteca a nombre de ROSA DEL CARMEN COYOY IXCOT, para que le depositaran la cantidad de veinte mil quetzales.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal al considerar la exigencia del dinero a través de llamadas telefónicas con amenazas, encuadra su conducta en el delito de Extorsión. Observando el artículo 65 del Código Penal, le impone la pena de doce años de prisión inconmutables por la extensión e intensidad del daño ocasionado, pues afecta no solo al transportista sino también a los vecinos de Quetzaltenango.

C) Del recurso de apelación especial. Invocó por motivo de fondo la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso el máximo de la pena del delito de extorsión doce años de prisión inconmutables, y no la mínima de seis años. Aunque en el juicio no se estableció la existencia de peligrosidad en sus actos. El tribunal argumentó con la intensidad del daño ocasionado la justificación para imponer la pena máxima, pues, además del daño a los transportistas genera temor a los usuarios vecinos de Quetzaltenango, las extorsiones consisten en obtener dinero ilícitamente bajo amenazas, parámetro para imponer el máximo de la pena del ilícito penal. (folio un mil ochocientos uno reverso de apelación especial y página 42 de la sentencia de primera instancia).

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial.

La Sala Primera

de

la Corte Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil trece, consideró: que por los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por probados, no puede aseverarse errónea aplicación de ley, pues se expuso el sentido aplicado en el presente caso, motivando la relación causal referente al bien jurídico patrimonial afectado, la participación y ejecución de los actos por el acusado, el porqué de la pena impuesta, que a criterio de la sala se encuentra dentro de los límites establecidos en la ley. Además en apelación especial no se puede controlar el poder discrecional de los sentenciadores. En conclusión, la pena está dentro de los parámetros fijados para el delito, fundada en la extensión e intensidad del daño ocasionado. Al no haber infracción alguna, debe declararse sin lugar el presente recurso.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por Sala Primera de

la Corte Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil trece, en el proceso penal que por el delito de Extorsión se sigue en su contra, invoca el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como agravio la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque se le impuso una sanción mayor a la que le pertenecía, al tenor de lo dispuesto en dicha disposición legal. Por lo anterior pretende se le aplique la sanción mínima regulada en el artículo 261 del Código Penal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE

LA VISTA

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el día veintinueve de abril dos mil trece a las once horas, para la vista pública; evacuaron la misma, reemplazando su participación por escrito el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado M. TeresoG.;a Secayda, pretende que se confirme la sentencia en todos sus puntos; y el recurrente por medio del abogado H.C.R., del Instituto de

la Defensa Pública

Penal; manifestó que ratifica los argumentos del recurso, se declare con lugar el mismo y se le imponga la pena mínima.

CONSIDERANDO

-I-

Cuando el agravio denunciado en casación se refiere a la fijación de la pena, la labor de este tribunal se circunscribe en verificar si de los hechos acreditados se desprenden algunas de las circunstancias ponderadoras o graduadoras de la misma.

En ese sentido, tales circunstancias deben haber sido acreditadas por el tribunal del juicio y soportadas en las pruebas incorporadas al mismo.

Cámara Penal ha reiterado el criterio jurisprudencial que, la determinación de la pena es una facultad del juez, pero de conformidad con lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, debe graduarla entre el mínimo y máximo de los parámetros contemplados en la norma aplicable, y debe consignar expresamente los motivos en que basa su decisión respetando el referido artículo.

-II-

Del estudio integral de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, resulta evidente que de su contenido se desprende la concurrencia de circunstancias graduadoras o ponderadoras de la pena, que en consecuencia se constituyen en el fundamento jurídico del razonamiento del tribunal de primer grado para elevarla; lo cual valida y legitima la decisión de la sala de apelaciones, en cuanto a la imposición de ésta.

Se comparte entonces que, los hechos acreditados en juicio se subsumen en los supuestos de hecho de la figura delictiva de Extorsión, sancionada con prisión de seis a doce años inconmutables, de los cuales el tribunal sentenciador argumentó que por la intensidad del daño ocasionado y no por la peligrosidad como asevera el recurrente, se justifica elevar la pena de la mínima, pues, además de causar un daño económico como de seguridad a los transportistas, también se lo provoca a los usuarios vecinos de Quetzaltenango, porque las extorsiones no sólo constituyen una forma ilícita de obtener dinero bajo amenazas, sino que altera la convivencia de los usuarios del transporte público extraurbano, que determina la imposición del máximo de la pena contemplado para el ilícito penal.

De lo anterior, se verifica que la pena está graduada dentro del margen mínimo y máximo contemplado para dicho delito, que el tribunal sentenciador la impone en ejercicio de sus facultades legales, y lo fundamenta en la extensión e intensidad del daño causado. En tal virtud el sentenciador le impone al procesado, autor de extorsión, la pena de doce años de prisión inconmutables, decisión que es aprobada y ratificada por la sala recurrida.

Por lo anterior, Cámara Penal al resolver considera que el recurso planteado debe ser declarado improcedente, manteniéndose la pena así fijada, lo que deberá exponer en la parte resolutiva del presente fallo.

DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

Artículos citados, 1, 2, 12, 14, 203, 204, 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 65 y 261 del Código Penal; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 169, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial Decreto 2-89.

POR TANTO

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado NEFY AVINADI RAMOS RAMIREZ, por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por

la Sala Primera

de

la Corte Apelaciones

del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de enero de dos mil trece. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR