Sentencia nº 108-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

21/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

108-2012

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil doce.

DOCTRINA

Por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

No se configura este submotivo cuando el Tribunal sentenciador ha tomado en cuenta todos los argumentos del recurrente y resuelve de conformidad a la controversia sometida a conocimiento.

LEY ANALIZADA

Artículo 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, C.E.R.G..

II. Parte contraria: Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, quien no compareció en el trámite del recurso.

CUESTIONES DE HECHO

I. La controversia se originó por la solicitud de devolución de crédito fiscal efectuada por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de agosto de dos mil tres. Derivado de lo anterior, la SAT formuló ajustes porque registró dicho crédito fiscal con facturas que fueron emitidas por un proveedor que previo a su emisión había clausurado su establecimiento comercial, y además no estaban comprendidas en el rango autorizado.

II. El contribuyente planteó recurso de revocatoria, ante la autoridad administrativa, quien lo declaró sin lugar y confirmó la resolución administrativa que denegó la solicitud.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… estima el Tribunal que en el presente caso es procedente la devolución del crédito fiscal primeramente porque el Informe número INF guión dos mil tres guión cinco guión mil seiscientos setenta y siete (…), EN SUS CONCLUSIONES se ordenó efectuar auditoria (sic) de campo al proveedor (en este caso, entres otros, el señor M.M.C., a efecto de comprobar sus obligaciones tributarias, no obstante haber cancelado su establecimiento comercial con base en el Acuerdo Gubernativo 58-2003 (…). De lo anterior se desprende que para haber denegado la solicitud de crédito fiscal correspondiente, debió haber practicado la auditoria (sic) de campo correspondiente (…). Por otra parte, tal como la propia administración tributaria lo indica en resoluciones administrativas, que constituyen antecedentes a este caso que se resuelve (…) los cuales son idénticos al caso bajo análisis se determina que no existe dentro de la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni en su Reglamento, norma que faculte a la Administración Tributaria para deducir de las devoluciones, el Impuesto al Valor Agregado no declarado ni pagado por los proveedores, o sea que como se indicó anteriormente la devolución no se encuentra sujeta, como condición previa a su devolución, que se haya pagado el débito fiscal por los proveedores de los exportadores. El Tribunal hace notar que en las resoluciones anteriores se consignó que el proveedor presentó las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los períodos ajustados, por lo que en el presente caso, la administración tributaria debió haber actuado en ejercicio de su función fiscalizadora contemplada en el artículo 98 del Código Tributario y no dejar la carga de la prueba a la parte actora, como lo establece la resolución impugnada al asentar que corresponde a éstas iniciar las acciones legales correspondientes. Ahora bien, respecto a la procedencia en sí del crédito fiscal el Tribunal ha establecido en múltiples ocasiones que, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa” (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que el evento condicionante de la juridicidad es el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado en que se tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercando (sic) interno, cuando el impuesto se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad. Si bien es cierto el objeto de la contribuyente es la “Fabricación, exportación y venta hules (sic) naturales o sintéticos en forma liquida o sólida, resina, plásticos o termoplásticos y materiales telas, metales, cueros fibras y productos químicos y otros” (…), este Tribunal es del criterio que efectivamente los servicios de fletes del Puerto Santo Tomás de Castilla a Guatemala, documentados en las facturas que fueron ajustadas, efectivamente guardan relación directa con la actividad a la que se dedica la entidad Compañía Hulera de Exportación, pues es necesario el traslado del producto que se exporta del puerto al lugar en donde será procesado, encontrándose en consecuencia íntimamente ligado a la actividad principal que realiza la entidad demandante, es decir estos servicios sirven de soporte para poder desarrollar su actividad, por lo que el ajuste debe ser revocado…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Por existir incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

La recurrente expuso: «… La Administración Tributaria, derivado de la solicitud de devolución de Crédito F. del régimen especial a exportadores, confirmó el ajuste al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado del mes de agosto de 2003, por la cantidad de Q.1,145.88; en virtud de que la contribuyente registró crédito fiscal y reportó en la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, facturas que lo soportan pero que las mismas fueron emitidas por proveedor que previamente había clausurado su establecimiento comercial. Las facturas fueron emitidas por el proveedor Máximo (sic) M.C. quien había clausurado el establecimiento comercial Servicio de Transportes y Trámites Aduanales de conformidad con la exoneración establecida en el Acuerdo Gubernativo No. 58-2003, el

17 de mayo de 2003

y además no están comprendidas en el rango autorizado, según resolución número

1801-180917061

; por lo que a partir de esa fecha, ya no podía realizar ninguna actividad de tipo comercial y mucho menos emitir facturas por operaciones de compraventa, toda vez que fiscalmente ya no estaba autorizado para realizarlas, pues las operaciones que lleva a cabo un establecimiento clausurado fiscalmente son ilegales razón por la cual las facturas no pueden tomarse como soporte legal del gasto ocasionado por la contribuyente. (…)

»El servicio contratado se utilizó para trasladar desde los puertos de embarque en Guatemala, las materias primas compradas en el extranjero hasta sus instalaciones. El valor de dichas facturas fueron registradas en su contabilidad y aprovechando el crédito fiscal a que tenía derecho las utilizó para tal efecto (…).

»Dijo además, que la demandante no tenía la obligación de verificar que el establecimiento de Servicio de Transporte y Trámites Aduanales “M.” cumpliera con enterar al fisco el impuesto así como tampoco si el mismo fue o no clausurado. (…)

»De conformidad con lo antes expuesto, se deduce claramente que la pretensión hecha valer por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima en el Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, es que se revoque la resolución del Directorio de mí (sic) representada (…) en la cual se resolvió declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria correspondiente (…). La demandante fundamento (sic) su pretensión básicamente en que ella no tiene absolutamente nada que ver con que el proveedor Máximo (sic) M.C. quien le prestó el servicio de transporte haya clausurado su establecimiento comercial y con posterioridad haya emitido facturas consideradas por la Administración Tributaria como ilegales, pues sí cumplió con el pago del Impuesto al Valor Agregado en dichas facturas y que el único responsable ante la Administración Tributaria es el agente de retención o percepción y la Administración Tributaria no puede desconocer su derecho al crédito fiscal por una falta que no le es aplicable lo que implicaría una clara confiscación de sus bienes.

»Habiendo determinado claramente cuál fue la razón de ser del ajuste efectuado por la Administración Tributaria y cuál es la pretensión que hace valer la demandante en el referido Proceso Contencioso Administrativo, se analizará el contenido de fondo del Considerando II de la sentencia recurrida con el objeto de determinar que en la sentencia recurrida existe incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…)

»Como se puede deducir de la conclusión a la que llega el Tribunal en la sentencia recurrida respecto al asunto que juzga, no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso porque el ajuste se efectuó como ya se dijo en virtud de que la contribuyente registró como crédito fiscal y reportó el (sic) la Declaración y Recibo de Pago Mensual del Impuesto al Valor Agregado, facturas que lo soportan pero que las mismas fueron emitidas por proveedor que previamente había clausurado su establecimiento comercial (…).

»Sin embargo nada de lo antes dicho fue tratado en la conclusión del Considerando II de la sentencia recurrida ya que la misma se refiere a que “el evento condicionante de la juridicidad es el texto del artículo 16 del Impuesto al Valor Agregado en que se tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a la exportación…” circunstancia que no se discute en el presente asunto, ya que el objeto del ajuste no se refiere a la posibilidad o no de que la demandante como exportadora encuadre en las condiciones previstas en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que pueda gozar del crédito fiscal, sino que se refiere a otros elementos formales como lo son la validez o no de las facturas con las que la demandante pretende hacer valer su crédito fiscal.

»Por todo lo anterior, mí (sic) representada estima que existe incongruencia entre las acciones que fueron objeto del proceso y el fallo correspondiente. (…)

»Dicha parte resolutiva contiene una decisión que no es congruente con las acciones que fueron objeto del proceso y que es producto de la conclusión final a la que llegó en el Considerando II de la sentencia recurrida como ya se demostró. Por consiguiente, infringió el artículo 47 literal e) de la Ley del Organismo Judicial…».

Alegaciones

Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia conferida.

Análisis de la Cámara

La incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, ocurre porque lo que se accionó y se pidió es que se resuelva sobre determinado asunto y el tribunal resuelve sobre otro.

En el presente caso, la SAT argumentó que el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento, por existir incongruencia de fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, en virtud de que la Sala declaró con lugar el proceso contencioso administrativo planteado por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, bajo argumentos que giraron en torno al derecho a la devolución del crédito fiscal, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; no siendo esa la controversia sometida a su conocimiento; razón por la cual, considera que se emitieron conclusiones que no son congruentes con las acciones que fueron objeto del proceso.

Para el estudio del presente caso, es conveniente tener presente lo que ha considerado el autor E.V., en su obra El Recurso de Casación (Ediciones Idea, segunda edición, Montevideo 1996, páginas

92 a

la 95) al indicar: «… La congruencia de la sentencia debe ser entendida en el sentido de la debida correspondencia entre el fallo y las pretensiones deducidas en juicio por las partes (…) otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes (…) la incongruencia debe resultar clara y patente (…) hay incongruencia si se condena a un rubro no contenido en la demanda, ni en el objeto del proceso».

Asimismo, es importante considerar lo resuelto por la Sala sentenciadora y lo que para el efecto consta en las actuaciones que subyacen a la presente casación, por lo que, se estima necesario hacer un breve relato de las circunstancias fácticas suscitadas en el presente caso, a fin de determinar si la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento.

En ese orden de ideas, se aprecia que el quid del asunto fue la solicitud de devolución de crédito fiscal efectuada por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, correspondiente al mes de agosto de dos mil tres; sin embargo, la SAT formuló ajustes porque registró dicho crédito fiscal con facturas que fueron emitidas por un proveedor que, previo a su emisión, había clausurado su establecimiento comercial y además no estaban comprendidas en el rango autorizado, por lo que, a partir de dicha fecha ya no podía realizar actividades de tipo mercantil y mucho menos emitir facturas de operaciones.

Finalizado el procedimiento administrativo, la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, básicamente con los argumentos de que los servicios de transporte que contrató a la entidad Servicio de Transportes y Trámites Aduanales “M., constituyen un gasto que se relaciona con su actividad, ya que es utilizado para trasladar a diversas locaciones los productos que vende y para trasladar desde los puertos de embarque en Guatemala, las materias primas compradas en el extranjero hasta sus instalaciones. Agregó que ella no era la interesada en verificar si la suspensión de operaciones de dicho establecimiento efectivamente le fue otorgada y que, posteriormente, haya emitido facturas consideradas como ilegales por la SAT; toda vez que ella sí cumplió con el pago del impuesto al valor agregado en dichas facturas, razón por la cual, no puede desconocerse su derecho al crédito fiscal por una falta que no le es imputable, pues implicaría una clara confiscación de bienes. En consecuencia, solicitó que se declarara con lugar la demanda contenciosa administrativa que interpuso y se revocara la resolución administrativa impugnada, declarando sin lugar los ajustes formulados.

Por su parte, la Sala consideró que era procedente la devolución del crédito fiscal solicitado; primeramente, porque la SAT no había efectuado auditoría de campo al establecimiento Servicio de Transportes y Trámites Aduanales “M.” para revisar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que, debía haber ejercido su función fiscalizadora y no dejar la carga de la prueba a la parte actora, al indicar en la resolución emitida por el Directorio de la SAT que era la entidad contribuyente la obligada a iniciar las acciones legales correspondientes; por la otra, porque, tal y como la administración tributaria lo ha indicado en resoluciones que sirven de antecedente al presente caso, el derecho al crédito fiscal no se encuentra sujeto, como condición previa a su devolución que se haya pagado el débito fiscal por los proveedores de los exportadores. D. estas cuestiones, procedió a verificar que el gasto documentado por servicios de fletes, guardaba relación directa con la actividad de la entidad contribuyente, de conformidad con el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, habiendo declarado con lugar el proceso contencioso administrativo y revocado la resolución administrativa impugnada.

De esa cuenta, al verificar el fallo impugnado, teniendo presente las razones del ajuste y la pretensión de la entidad contribuyente en el proceso contencioso administrativo, se establece, sin lugar a dudas, que los argumentos de la SAT carecen de sustento jurídico, puesto que es evidente que la Sala emitió su sentencia tomando en cuenta los argumentos que fueron objeto del presente proceso, los cuales guardan relación con la controversia suscitada, sin haberse limitado únicamente al análisis del derecho a la devolución del crédito fiscal solicitado de conformidad con el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo indica la SAT.

Aunado a lo anterior, se estima que, habiéndose denunciado la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se advierte que la recurrente no efectuó la denuncia de los artículos que guardan relación con dicho submotivo, es decir, aquellos que regulan el principio de congruencia, ya que se limita a denunciar la infracción del artículo 47 literal e) de la Ley del Organismo Judicial, relacionado con las actuaciones de urgencia, situación que no guarda relación con el objeto del presente asunto.

En consecuencia, se establece que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en la incongruencia denunciada, por lo que el submotivo invocado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

Se exime del pago de costas y multa a la Superintendencia de Administración Tributaria, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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