Sentencia nº 325-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 1 de Octubre de 2012

Número de sentencia325-2011
Fecha01 Octubre 2012

01/10/2012

– CIVIL

325-2011

Recurso de casación interpuesto por MAXIMILIANO MARROQUÍN GUERRA contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se expone una tesis clara en la que se indique qué se pretende demostrar con la prueba omitida y cuál es la incidencia del error en el resultado del fallo.

Violación de ley

No puede examinarse el fondo del planteamiento, cuando no existe una conexión lógica y coherente entre los argumentos del recurso y lo decidido en la resolución impugnada.

Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley

Es equivocado el planteamiento de la casación cuando se invocan dos submotivos distintos con base en los mismos argumentos y se señalan como infringidas las mismas normas, cuando dichos submotivos son excluyentes entre sí.

LEYES ANALIZADAS

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, uno de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el dieciocho de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: M.M.;nG..

II. Parte contraria: María Piedad y L.J., ambas de apellidos A. Álvarez.

CUESTIONES DE HECHO

I. MaximilianoM.;nG. promovió juicio ordinario de oposición a la capacidad para suceder de las señoras María Piedad y L.J., ambas de apellidos A. Álvarez, argumentando que ellas carecen de parentesco con las causantes María Piedad Medina Álvarez e Y.M. Álvarez, por lo que no debieron ser declaradas herederas de ellas.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango, declaró con lugar las excepciones previas de caducidad y prescripción interpuestas por las demandadas.

III. Contra esa sentencia las partes interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala no entró a conocer la apelación planteada por las demandadas, relacionada con la excepción previa de demanda defectuosa, por no tener la misma el carácter de apelable.

La apelación del actor M.M.;nG. la declaró sin lugar, confirmando la sentencia impugnada. Para el efecto la Sala, consideró: «… con relación a la Excepción previa de CADUCIDAD, la misma fue declarada por la Jueza del conocimiento con lugar, ya que de conformidad con el auto Declaratorio de Herederos de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y tres, en las que fueron declaradas herederas las causantes de las demandadas María Piedad Alvarado Álvarez y L.J.A. Álvarez, dicho auto no fue impugnado dentro del plazo que la ley establece para hacerlo, por lo que la calidad que ostentan las demandadas no fue perturbado en su momento por las personas que se consideraron afectadas por dicha declaratoria, por lo que en este momento y etapa procesal deviene improcedente hacer valer un derecho ya caducado de conformidad con el artículo 480 del Código Procesal Civil y Mercantil. Y en relación a la Excepción Previa de PRESCRIPCIÓN la misma fue declarada con lugar, tomando en consideración que el plazo que la ley concede para ampliar o rectificar el Auto de Declaratorio de Herederos es de diez años, a partir de la fecha en que se dictó el mismo, denotándose en consecuencia que ya prescribió dicho Auto de Declaratoria de Herederos, de conformidad con el artículo 481 del Código Procesal Civil y Mercantil. En ese orden de ideas, esta S. estima que la resolución venida en grado está ajustada a derecho, advirtiéndose que la Juez A quo, actuó dentro del ámbito de sus atribuciones que legalmente tiene conferidas, motivo por el cual la misma debe ser confirmada y así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente resolución».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de los artículos 929, 1070 y 1074 del Código Civil.

b) Aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 480 y 481 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c) Error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Por razones de orden lógico, se examinara en primer lugar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… por haberse cometido error de hecho, en la apreciación de la prueba documental, señalando como documentos auténticos demostrables de modo evidente la equivocación de los Señores Juzgadores de Segunda Instancia, los siguientes:

»a) CERTIFICACIONES extendidas por el Señor Registrador Auxiliar del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, en fechas seis de enero del año dos mil diez, inscritas a los números cuarenta y uno (41), y doscientos cuarenta y cuatro (244), folios ciento setenta y seis (176) y doscientos ochenta y seis (286), de los libros noventa y ocho (98) antiguo, y veintiuno (21) de Chimaltenango.

»b) CERTIFICACIÓN COMPLETA del Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial convertido en Judicial, número C DOS GUIÓN DOS MIL GUIÓN CUATROCIENTOS NOVENTA OFICIAL CUATRO (C2-2000-490), del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, extendida por la señora Secretaria del Juzgado referido, con fecha OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

»c) CERTIFICACIONES de la partida de nacimiento número DOSCIENTOS SETENTA (270), FOLIOS CIENTO VEINTISIETE Y CIENTO VEINTOCHO (127 Y 128), DEL LIBRO OCHO (8), TOMO UNO (1), YA REPUESTO, y partida de Defunción número CIENTO SETENTA Y SEIS (176), FOLIO OCHENTA Y OCHO (88), DEL LIBRO CUARENTA (40), de la señora M.P.M.A., (…) ambas extendidas por el Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chimaltenango, departamento de Chimaltenango, el veintiséis de enero del año dos mil diez.

»d) CERTIFICACIONES de Nacimiento y Defunción, de la señora Y.M.A., conocida legalmente también como ISAVEL MEDINA ALVAREZ e I.M.A., el primero número SETECIENTOS VEINTITRÉS (723), FOLIO DOSCIENTOS SIETE (207), DEL LIBRO TRES (3); y el segundo número MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (1962), FOLIO CIENTO CINCO (105), DEL LIBRO TRESCIENTOS (300), la primera certificación obra en folio diecinueve (19) de la certificación extendida con fecha OCHO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ, por la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, y referida en la literal c del apartado de Medios de Prueba, D., del escrito de mi demanda, y la segunda extendida por el Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chimaltenango, departamento del mismo nombre, el veintiséis de enero del año dos mil diez.

»e) CERTIFICACIONES de las partidas de Nacimiento y Defunción, de la señora MARÍA D.C.A.M., inscritos a los número (sic) SETECIENTOS CINCO (705), FOLIO QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO (545), DEL LIBRO SETENTA Y DOS GUIÓN UNO (72-1), y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO (5885), FOLIO CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS (436), DEL LIBRO TRESCIENTOS DIECISÉIS (316); ambas extendidas por el Registro Nacional de las Personas del Municipio de Chimaltenango, departamento del mismo nombre, el veintiséis de enero del año dos mil diez. CERTIFICACIONES: de las Partidas de Nacimientos, de las señoras M.P. y L.J. ambas de Apellidos ALVARADO ALVAREZ, inscritos a los números TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (339), y SEISCIENTOS SETENTA (670), DE LOS FOLIOS CIENTO NOVENTA Y SEIS (196) Y VEINTIDÓS (22), LIBROS SESENTA Y TRES (63) y CINCUENTA Y SEIS (56) DE NACIMIENTOS, respectivamente, ambas extendidas con fechas veintiséis de enero del año dos mil diez. Los que al tenerse aportados al correr el plazo de prueba del Incidente de Mérito, siendo en cuanto a la valoración de éste Medio de Prueba, de carácter tasado, corresponde apreciar la inexistencia de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN, en calidad de Excepciones Previas.

» -UNO-

»Resulta evidente, los documentos referidos en el párrafo inmediato anterior, cuya valoración fue omitida, no obstante de que de ellos se extrae mi afirmación de hecho y de suma importancia para atender mi Recurso de Apelación, a manera de revocar la resolución, y por el contrario no confirmar la procedencia de las Excepciones Previas de: CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN, prueban que los señores juzgadores de Segunda Instancia, se equivocan al concluir, de encontrarse ajustado a derecho el auto llegado en grado de Apelación, y por el contrario, era de darle crédito, a lo ratificado por las señoras L.J. y M.P., ambas de apellidos A.A., según autos de segunda instancia (…) por la relación existente con dicha documentación.

»… El Auto de Segunda Instancia, de fecha DIECIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE, es completamente equivocado de acuerdo a constancias de autos, de Primera Instancia, como de Segunda Instancia, porque da señal exacta, de estar yo pretendiendo la impugnación del Auto de Declaratoria de Herederos, dictado notarialmente, en fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, no siendo así, de ninguna manera, mi pretensión, No (sic) conlleva ese rumbo o ese sentido, siendo lo pretendido por mí, de indicar lo defectuoso del documento acreditativo de parentesco, tantas veces aludido, Certificación de Nacimiento de la señora MARÍA D.C.A.M., porque aparece como hija biológica de P.M., originaria de la Ciudad Capital de Guatemala, Municipio de Guatemala, del Departamento de Guatemala, y la que aparece al radicarse el Proceso Sucesorio Intestado Extrajudicial, al fondo de la Certificación de Nacimiento, es la señora M.P.M.A., conocida también como (…), siendo originaria del Municipio de San Martín Jilotepeque, del Departamento de Chimaltenango; entonces es de concluir ser ésta última, persona distinta de la que aparece, como madre de la señora M.D.C.A.M., quien es la madre de la parte demandada, señoras M.P. y L.J. ambas de apellidos A.A., entendiéndose de por ser Acción de Tipo Personal, desde la fecha de presentación de mi Demanda, inoperante es CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN alguna, en calidad de Excepciones Previas».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, las señoras L.J.A. Álvarez y María Piedad Alvarado Álvarez manifestaron que: «… en ningún momento detallo (sic) en forma clara y precisa y por cada uno de los documentos enumerados, cómo la sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de dichas pruebas documentales, por lo que resulta que este tribunal al momento de decidir deberá desestimar la casación promovida, ya que a todas luces es improcedente».

Análisis de la Cámara

Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la desestimación del recurso es inminente cuando los aspectos técnico jurídicos no son aplicados con la debida propiedad.

El error de hecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal omite el análisis de determinada prueba o tergiversa materialmente lo que ésta demuestra, distorsionando su sentido y alcances probatorios.

En el presente caso, el recurrente alegó que la Sala sentenciadora «omitió valorar» una serie de pruebas documentales que fueron individualizadas en su planteamiento, y no obstante que los argumentos relacionados con este submotivo son extensos, adolecen de falta de claridad, pues aunque el casacionista indicó que la Sala omitió valorarlos, de su exposición no se logra apreciar qué pretende demostrar con tales documentos, ya que lo que indica es que con estos «corresponde apreciar la inexistencia de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN, en calidad de Excepciones Previas», argumento que carece de una sustentación jurídica inteligible, es decir que no indica las razones por las que se equivocó la Sala sentenciadora y la incidencia que tuvo cada una de las referidas pruebas en el fallo que se impugna, para que la Cámara pueda hacer el examen comparativo correspondiente.

En tal virtud, estando limitadas las facultades de este Tribunal, no se pueden suplir de oficio las deficiencias del recurso, por lo que debe desestimarse dicho submotivo.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Si a violación de Ley, nos avocamos, el auto con carácter Definitivo, dictado por el Honorable Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, viola el artículo NOVECIENTOS VEINTINUEVE del CÓDIGO CIVIL, porque alude por Derecho de Representación Hereditaria: “…ES EL QUE TIENEN LOS DESCENDIENTES DE UNA PERSONA PARA HEREDAR EN LUGAR DE ELLA, SI HUBIERE MUERTO ANTES QUE SU CAUSANTE…”, y si bien, en el caso correspondiente, posiblemente corresponda ser así, al gestionar las señoras MARÍA PIEDAD y L.J. ambas de apellidos ALVARADO ALVAREZ, heredar por Derecho de Representación Hereditaria, de su señora madre M.D.C.A.M., y al no estar integrada la Identificación de Persona, a modo de estar incluida PIEDAD MEDINA, no pueden estar declaradas herederas de ésta persona, dentro de los siete autores de la Herencia, debiéndose entonces mi Acción Personal, carente de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN alguna. Asimismo, son violados los artículos MIL SETENTA y MIL SETENTA Y CUATRO, del CÓDIGO CIVIL, porque la Ley considera, en cuanto al primer artículo citado: “PARA REGLAR LA SUCESIÓN INTESTADA, LA LEY SÓLO CONSIDERA LOS VÍNCULOS DE PARENTESCO…”, y siendo así, no está definido el Parentesco, entre la señora M.P. y L.J. ambas de apellidos A.A., con su señora madre y abuela biológica, por lo que, hay ausencia de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PERSONAL ESTABLECIDA EN MI DEMANDA, de la cual ya hice alusión. Ahora bien, en cuanto al segundo artículo indicando: “EL PARIENTE MÁS PRÓXIMO EN GRADO EXCLUYE AL MÁS REMOTO, SALVO EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN DE LOS CASOS EN QUE DEBA TENER LUGAR”, definitivamente con el auto recurrido, se dá (sic) violación al artículo citado (mil setenta y cuatro del Código Civil), al declarar de la causante Y.M.A., conocida legalmente también como ISAVEL MEDINA ALVAREZ e I.M.A., herederas a las señoras M.P. y L.J. AMBAS DE APELLIDOS A.A., quienes no son ni hijas biológicos (sic) ni nietas biológicas, de donde deviene de poder yo demandarlas, por no encontrar CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN ALGUNA, porque al hacer la primera gestión, se pretendió heredar por Derecho de Representación Hereditaria, el señor C.H.G.M., hijo de M.L.M.D.G., y éstos extremos están definitivamente demostrados, al contestar en calidad de articulantes, las citadas señoras, según audiencia desarrollada en el Tribunal Colegiado de Segunda Instancia, en fecha DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE, SIENDO LAS DIEZ HORAS…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, las señoras L.J. y María Piedad, ambas de apellidos A. Álvarez manifestaron que: «… El citado Recurso de Casación deberá desestimarse, ya que a todas luces es improcedente, el interponente del recurso indica que promueve el recurso por motivos de fondo, citando como casos de procedencia en primer lugar, la violación de ley, y cita como disposiciones legales violadas los artículos 929, 1070, 1074, del Código Civil, sin indicar en forma clara y precisa, de qué manera viola el auto impugnado, dichas disposiciones legales citadas, ya que la calidad de herederas que ostentamos ya fue discutida en el proceso Sucesorio número (…) accedió a nuestra petición, y nos declaró herederas de los causantes que ahí se mencionan, sin que dentro de ese proceso haya comparecido la antecesora del ahora interponente del Recurso, como interesada a impugnar nuestra calidad de herederas, por tales circunstancias deberá desestimarse el Recurso por este motivo».

Análisis de la Cámara

Atendiendo a la naturaleza jurídica de la casación, como medio de impugnación extraordinario, el planteamiento de cualquier submotivo debe revestir de lógica y coherencia entre los argumentos que sustentan el recurso y la resolución que por su medio se está impugnando, en virtud de que este recurso se distingue, según M. de la Plaza, por cierto rigor formal, que consiste en limitar los poderes del órgano jurisdiccional dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar (LA CASACIÓN CIVIL. MADRID 1944, página 35).

En el presente caso, el recurso de casación se interpone dentro del juicio ordinario de declaratoria de incapacidad legal para suceder, promovido contra María Piedad y L.J., ambas de apellidos A. Álvarez, dentro del cual se declararon con lugar las excepciones previas de caducidad y prescripción opuestas oportunamente por las demandadas.

Por su parte, el recurrente invocó violación de los artículos 929, 1070 y 1074 del Código Civil. Dichas normas regulan aspectos relacionados con la sucesión hereditaria, como el derecho de representación hereditaria, las reglas para la sucesión y la preferencia del pariente más próximo.

Tomando como base las anteriores acotaciones, la Cámara establece que el planteamiento objeto de estudio es deficiente, en virtud de que el recurrente invocó violación de normas que no tienen relación alguna con lo que se constituyó en el hecho controvertido al haberse declarado con lugar tales excepciones, es decir que no existe una conexión lógica y coherente entre lo decidido en el auto impugnado y los argumentos del recurso, pues habiendo sido declaradas con lugar la relacionadas excepciones, las normas que se denuncian como infringidas se refieren aspectos que posiblemente incumban al fondo del asunto, pero que no tienen relación alguna con las figuras de la caducidad y la prescripción, que es precisamente lo que la Sala resolvió en el auto recurrido.

Aunado a lo anterior, el planteamiento no ofrece tesis clara y precisa por cada una de las normas que señaló y tampoco explicó en qué forma supuestamente fueron infringidas por el Tribunal, lo cual constituye un grave defecto de planteamiento, que impide a la Cámara hacer el estudio comparativo correspondiente. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho submotivo de casación.

CONSIDERANDO III

Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley

Con respecto a estos submotivos, el recurrente expuso: «… también existe aplicación indebida e interpretación errónea del artículo CUATROCIENTOS OCHENTA, del Decreto Ley Número ciento siete, Código Procesal Civil y M., al ser disposición especial (…) e igualmente, existe aplicación indebida e interpretación errónea del artículo, CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO, … Código Procesal Civil y M., porque a exigencias, se pretende de mi persona, mediante el auto recurrido con carácter definitivo de Segunda Instancia, de llegar yo a impugnar el auto de fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, no siendo así, siendo de estar ese auto de declaratoria de Herederos, correcto, ajustado a Derecho y apegado a la Ley, siendo improcedente ese extremo, y más improcedente resulta, al carecer yo de la calidad de HEREDERO, de igual o mejor derecho de la señora M.E.M.M., conocida legalmente también como MA. E.M.M. y E.M.M., y tratándose de una norma adjetiva Civil, si a Excepciones Previas, nos referimos, posiblemente resultaría aplicable solo la de “CADUCIDAD”, nunca la de “PRESCRIPCIÓN”, en calidad de Excepciones Previas, por corresponder estar esta respaldada, en normas de carácter sustantivo Civil, y si en caso, muy extremo se quiere aplicar los DIEZ AÑOS, a que se refiere este último artículo, del Código Procesal Civil y Mercantil, procesalmente es no llegarse a ello, porque las resoluciones mediante las cuales se les reconoce Derechos Hereditarios a las señoras M.P. y L.J. AMBAS DE APELLIDOS A.A., errónea y equivocadamente, son de fecha VEINTICINCO DE ENERO Y UNO DE AGOSTO AMBAS DEL AÑO DOS MIL DOS, dándose el transcurso en cuanto a tiempo de esas fechas, para la presentación de mi Demanda, de SIETE AÑOS, CINCO MESES, NO HABIENDO TRANSCURRIDO DIEZ AÑOS, siendo la procedencia de mi Recurso de Casación, para fallar conforme a la Ley, al llegarse a resolver, dando a la inexistencia de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN, en calidad de Excepciones Previas, promovidas en Incidentes, según Juicio Ordinario anteriormente señalado».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, las señoras L.J.A. Álvarez y María Piedad Alvarado Álvarez manifestaron que el interponente indica que en el auto impugnado hubo, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 480, 481 del Código Procesal Civil y M. y agregan que nunca indica de qué manera existe esa aplicación indebida e interpretación errónea de la ley en el auto impugnado.

Análisis de la Cámara

Cuando se invocan varios submotivos de casación, el recurrente debe formular sus planteamientos en forma separada para cada uno, pues atendiendo a la configuración jurídica de estos, algunos son excluyentes entre sí, de tal manera que es técnicamente inapropiado sustentar dos o más submotivos bajo los mismos argumentos y denunciar como infringidas las mismas normas.

En el presente caso, el casacionista denunció que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 480 y 481 del Código Procesal Civil y M., argumentando que en el asunto en discusión «… posiblemente resultaría aplicable solo la de “CADUCIDAD”, nunca la de “PRESCRIPCIÓN” en calidad de Excepciones Previas…».

Como puede apreciarse, el planteamiento del recurrente es técnicamente deficiente, pues es jurídicamente imposible que el Tribunal haya incurrido en aplicación indebida e interpretación errónea de los mismos preceptos, ya que atendiendo a la configuración jurídica de dichos submotivos, en uno la norma no es pertinente para resolver la controversia y en el otro se aplica al fallo la norma adecuada a la diagnosis del caso, por lo que evidentemente tales submotivos son excluyentes entre sí. Por las razones expuestas, debe desestimarse este submotivo.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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