Auto nº 529-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 18 de Junio de 2013
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2013 |
Emisor | Conflicto de Competencia Penal |
18/06/2013 CONFLICTO DE COMPETENCIA
529-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio del año dos mil trece.
Se integra Cámara Penal de
la Corte Suprema
de Justicia con los Magistrados suscritos para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula, en el proceso número cero mil setenta y tres guión dos mil once guión cero cero doscientos treinta y cuatro (01073-2013-00234).
ANTECEDENTES
I) El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se inhibe de seguir conociendo del proceso y remite al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, para la continuación del tramite correspondiente, con el argumento de que la vida de la sindicada que es una persona de la tercera edad se encuentra en inminente peligro si se traslada a la ciudad de Guatemala, para la celebración del debate oral y público.
II ) El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Chiquimula plantea duda de competencia ante
la Cámara Penal
de
la Corte Suprema
de Justicia, por considerar que los hechos ocurrieron en el municipio y departamento de Guatemala.
CONSIDERANDO I
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de
la Ley
del Organismo Judicial, si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a
la Corte Suprema
de Justicia para que
la Cámara
del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Así mismo en base al artículo 59 del Código Procesal Penal, el cual indica que si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia,
la Corte Suprema
de Justicia, por medio de
la Cámara
respectiva, determinará el tribunal que debe intervenir.
CONSIDERANDO II
Que de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal, no puede suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar un proceso, en cualquiera de sus trámites, sino en los casos expresamente determinados por la ley.
CONSIDERANDO III
Que el artículo 14 del mismo cuerpo legal establece que la interpretación extensiva y la analogía están permitidas cuando favorezcan la libertad o el ejercicio de las facultades del imputado. En base a lo anterior las normas procesales deben se interpretadas de conformidad con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 que establece que toda persona acusada tendrá derecho en plena igualdad a estar presente durante su juicio.
CONSIDERANDO IV
Que dentro de las actuaciones objeto de análisis se puede establecer que la vida de la sindicada, que es una persona de la tercera edad, se encuentra en inminente peligro si se traslada a la ciudad de Guatemala, para la celebración del debate oral y público, ya que se encuentra bajo tratamiento médico, esto de conformidad con el Dictamen emitido por el Perito Profesional de
la Medicina
, en el área de Patología y clínica Forense, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala (INACIF).
Por lo que se debe realizar una interpretación analógica de la norma establecida en el artículo 218 ter del Código Procesal Penal que regula el procedimiento para los casos de declaración por medio audiovisual, así como los Acuerdo número 31-2009 y 24-2010 de
la Corte Suprema
de Justicia, que respectivamente contienen el Reglamento para el Desarrollo de las Declaraciones por Videoconferencia reguladas en las reformas al Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de
la República
, contenidas en
la Ley
de Fortalecimiento de
la Persecución Penal
, Decreto número 17-2009 del Congreso de
la República
y el Reglamento de Video Declaraciones y Juicio Virtual de las Personas Procesadas Penalmente que se Encuentran Privadas de Libertad en Forma Preventiva.
Por lo anterior considerado, es el Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el que debe conocer del juicio oral y público por medio de juicio virtual, aplicando por analogía los procedimientos anteriormente mencionados.
LEYES APLICABLES
Los artículos ya citados y 12, 152, 203 de
de República de Guatemala; 7, 11 Bis, 43, 47, 54, 55, 56, 82, 320, 321 y 322 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Del Congreso de
la República
y sus reformas; 57, 58, 74, 141, 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de
la República.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, C.P. , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el órgano competente para conocer del juicio oral y público por medio de juicio virtual es Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II. Envíese copia certificada de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales que intervienen en el presente conflicto de competencia.
César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.