Sentencia nº 19-2011 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCuentas

12/04/2012

– CUENTAS

19-2011

Recurso de Casación interpuesto por T.M.C.P. contra la sentencia del veintiocho de mayo de dos mil diez, dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

Violación de ley por contravención

A. No concurre la violación de ley por contravención, cuando el tribunal sentenciador aplica la norma pertinente al caso sometido a su conocimiento, y su decisión no contradice el contenido hipotético de ésta.

B. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora determina la improcedencia de la contratación bajo el renglón presupuestario cero veintinueve (029) de una persona que al momento de realizarse aquélla, se encuentra laborando o ejerciendo representación de una organización internacional.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., 1 de la Ley de Contrataciones del Estado y el numeral romano XVI de la Circular conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, doce de abril de dos mil doce.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por T.M.C.P., contra la sentencia dictada el veintiocho de mayo de dos mil diez, por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción dentro del juicio de cuentas promovido por la Contraloría General de Cuentas contra el recurrente.

ANTECEDENTES

I

Primera instancia

A) El doce de junio de dos mil ocho, la Contraloría General de Cuentas promovió juicio de cuentas contra T.M.C.P. y la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, en virtud que el señor C.P. no desvaneció los cargos que le fueron formulados, por desempeñar las funciones de Coordinador Nacional en Guatemala de la Organización de Aviación Civil Internacional y la de Coordinador ante la Organización de Aviación Civil Internacional por parte de la Dirección General de Aeronáutica Civil de Guatemala.

B) Se le confirió audiencia por quince días al demandado para que se pronunciara en torno al juicio de cuentas que le fue formulado; es así como el cuatro de julio de dos mil ocho, al evacuar la referida audiencia se pronunció en contra de los cargos formulados.

C) Luego de haberse sustanciado todas las fases procesales, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó la sentencia del quince de enero de dos mil diez, en la cual declaró sin lugar la demanda promovida por la Contraloría General de Cuentas contra T.M.C.P. y la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, como consecuencia improbó los cargos definitivos que le habían sido formulados, absolviendo a los demandados.

II

Segunda instancia

La Contraloría General de Cuentas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, conociendo de ésta el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, quien emitió la sentencia el veintiocho de mayo de dos mil diez, en la que declaró: «A. CON LUGAR el recurso de apelación (…); B. REVOCA la sentencia venida en grado (…): I) CON LUGAR la demanda promovida la (sic) Contraloría General de Cuentas, por medio de su representante legal, en contra de T.M.C.P., en consecuencia, III) APRUEBA la formulación de cargos definitivos número DAG FC CERO CERO UNO DOS MIL OCHO (…) que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUETZALES (…); suma que deberá reintegrar el señor T.M.C.P., en un plazo de quince días, después de estar firme el presente fallo a la Dirección General de Aeronáutica Civil (…), V) SIN LUGAR la demanda promovida por la Contraloría General de Cuentas por medio de su representante legal, en contra de FIANZAS UNIVERSALES, SOCIEDAD ANONIMA (sic)…».

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para fundamentar su sentencia el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción argumentó: «… A) Que consta en autos a folio cincuenta y siete de la pieza de primera instancia, que el señor T.M.C.P. fue contratado por la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI- a partir del dieciséis de mayo de dos mil cinco para desempeñar el cargo de Coordinador Nacional en Guatemala, como el mismo demandado lo reconoció (…); B) Que el señor T.M.C.P. también fue contratado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante los instrumentos legales número doscientos catorce guión dos mil seis (214-2006) y ciento setenta y tres guión dos mil siete (173-2007), para prestar los servicios de Coordinador ante la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-(…); D) Que al haber desempeñado los cargos de Coordinador Nacional en Guatemala (…) y al mismo tiempo el de Coordinador ante la Organización de Aviación (…) no solamente percibió doble salario u honorarios por desempeñar una misma función, sino en el caso de que la función se considere distinta, ejerció una doble representación lo cual se encuentra prohibido por el artículo 1694 del Código Civil (…). Además de lo anterior, de conformidad con (sic) segundo párrafo del numeral romano XVI, de la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil, no se puede contratar con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve, a personas que laboren o ejerzan representación en Organismos Internacionales o Regionales con sede en la República de Guatemala…».

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El señor T.M.C.P. interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando como submotivo violación de la ley, fundamentándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., estimando infringido el numeral romano XVI, segundo párrafo, de la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil.

CONSIDERANDO I

Violación de ley por contravención

El casacionista invocó este submotivo argumentando que: «El interponente considera que la sentencia impugnada, contiene una grave violación al numeral romano XVI, segundo párrafo, de la Circular Conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil, toda vez que, el fondo de la resolución impugnada, se sustenta en la violación o infracción del numeral romano XVI antes referido, al contravenir el texto o contravenir lo dispuesto en dicha normativa (…) que en su parte conducente establece:

»“(…) Tampoco podrán las entidades a que se refiere el Artículo 1 del Decreto identificado anteriormente, contratar con cargo al referido renglón presupuestario a personas que laboren o ejerzan representación en Organismos Internacionales o Regionales con sede en la República de Guatemala.”. (…)

»La cita anterior es de suma importancia, toda vez que, en el presente caso, el Tribunal de Segunda Instancia está asumiendo un supuesto no regulado en la norma o que no está establecido en el texto analizado, en otras palabras está contradiciendo o contraviniendo lo dispuesto en la ley (…).

»El error cometido por el honorable tribunal al resolver en la forma que lo hizo en la sentencia que se impugna, conlleva además una grave amenaza al principio de seguridad y certeza jurídicas (sic), toda vez que si se confirma dicho criterio, en todos los casos de contratación con ente internacional se prohibirá tener relación en entidades estatales, bajo el renglón 029…».

Alegaciones del día de la vista

A) El señor T.M.C.P. reiteró los argumentos vertidos en su memorial de interposición del presente recurso.

B) La Contraloría General de Cuentas sobre el submotivo invocado expuso que el mismo es improcedente, porque fue demostrado que el interponente desempeñó dos cargos, por los que percibió un doble honorario desempeñando una misma función y además ejercitó una doble representación, la cual se encuentra expresamente prohibida en el artículo 1694 del Código Civil.

C) La entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima, pese a haber sido debidamente notificada no se apersonó al proceso.

Análisis de la Cámara

La violación de ley por contravención se produce cuando el tribunal sentenciador aplica la norma pertinente al caso sometido a su conocimiento, pero su decisión va en contra del contenido hipotético de ésta.

Para determinar si la Sala sentenciadora al emitir su fallo incurrió en el submotivo invocado por el recurrente, resulta indispensable determinar el contenido de la norma que estima infringida; es así como el numeral romano XVI, segundo párrafo, de la circular conjunta del Ministerio de Finanzas Públicas, Contraloría General de Cuentas y Oficina Nacional de Servicio Civil publicada el cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, que contiene las Normas para la contratación de servicios técnicos y profesionales con cargo al renglón presupuestario cero veintinueve (029), establece en su párrafo segundo: «Tampoco podrán las entidades a que se refiere el Artículo 1 del Decreto identificado anteriormente [Decreto 57-92 del Congreso de la República], contratar con cargo al referido renglón presupuestario, a personas que laboren o ejerzan representación en Organismos Internacionales o Regionales con sede en la República de Guatemala».

En virtud de la remisión expresa que realiza dicha norma es pertinente establecer cuáles son las entidades contempladas en el artículo 1 del Decreto número 57-92 del Congreso de la República, que contiene la Ley de Contrataciones del Estado, vigente al momento de la celebración de los contratos, el cual regulaba: «… La (…) contratación de (…) servicios que requieran los organismos del Estado, sus entidades descentralizadas y autónomas, unidades ejecutoras, las municipalidades y las empresas públicas estatales o municipales, se sujetan a la presente ley y su reglamento. Queda a salvo lo dispuesto en convenios y tratados internacionales de los cuales Guatemala sea parte…».

Para determinar si la Sala sentenciadora contravino lo regulado en el segundo párrafo del numeral romano XVI de la Circular anteriormente relacionada, deviene relevante verificar la concurrencia de los supuestos de hecho contenidos en dicha norma, procediéndose de la forma siguiente: a) la prohibición se dirige hacia aquellas entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, que en el caso de mérito lo era la Dirección General de Aeronáutica Civil, misma que forma parte de la estructura del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, siendo así una entidad que forma parte de los organismos del Estado, por consiguiente a la misma le es aplicable la norma relacionada; b) los servicios por los que fue contratado el señor C.P., de conformidad con los contratos administrativos números doscientos catorce guión dos mil seis (214-2006) ciento setenta y tres guión dos mil siete (173-2007), los cuales obran a folios del diecisiete al veinte y del treinta y cuatro al treinta y ocho del expediente de primera instancia, fueron en el renglón presupuestario cero veintinueve (029), para la prestación de servicios técnicos, extremo que ha quedado acreditado con las copias de los contratos relacionados, con lo cual concurre el segundo supuesto contenido por la norma; c) el último supuesto de hecho contenido en la norma objeto de análisis, radica en: «… personas que laboren o ejerzan representación en Organismo Internacionales o Regionales con sede en la República de Guatemala»; en éste encontramos dos elementos integrantes del mismo, uno referente a la actividad que realiza la persona, ya sea laborar, o bien, ejercitar representación, aspecto que concurre en el caso de mérito, pues efectivamente el recurrente laboraba para la Organización de Aviación Civil Internacional, de conformidad con el acuerdo contenido en los folios del cincuenta y tres al sesenta y uno del expediente de primera instancia. El otro elemento, referente al órgano ante el cual presta finalmente sus servicios, contempla dos supuestos: el primero que se preste ante una organización internacional, y el segundo, que lo preste ante un organismo regional que tenga su sede en la República de Guatemala.

Al realizar un examen de la tesis del casacionista se logra establecer que el quid iuris del submotivo invocado es determinar el contenido y alcance de este último elemento relacionado. El recurrente alega que al desempeñar un puesto por parte de la Organización de Aviación Civil Internacional, no entra en el supuesto establecido en la norma citada, pues dicha organización internacional tiene su sede en otro país, y no en Guatemala, y que es ahí donde radica la contravención de la norma.

Esta Cámara, luego de verificar todos los aspectos inherentes al submotivo invocado establece lo siguiente: como efectivamente lo expone el interponente del recurso, la organización internacional para la cual prestó sus servicios técnicos tiene su sede en un país distinto a Guatemala, pero esto no implica que la Sala sentenciadora le haya conferido otro alcance o contenido a la norma que se estima infringida, pues efectivamente la norma al regular lo relativo al órgano internacional contempla dos supuestos diferentes, el primero hace referencia a las organizaciones internacionales en general, es decir, no indica aspecto alguno relativo al lugar de su sede; en cambio, el segundo supuesto es más específico al contemplar las organizaciones regionales, que de igual forma tienen carácter internacional, pero a la vez se requiere que éstas últimas tengan su sede en la República de Guatemala, pero esta condición no es aplicable para aquellas organizaciones internacionales que no tienen carácter regional, como aconteció en el caso sujeto a estudio, pues el recurrente desempeño sus labores en la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI-, la cual como lo indica J.P.R. en su obra Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Editorial Tecnos, octava edición, Madrid, año dos mil uno, en su página setecientos ochenta y dos: «Al hablar de las competencias estatales sobre el espacio aéreo nos referimos brevemente a la Organización de la Aviación Civil Internacional, instituida por la Convención de Chicago de 7 de diciembre de 1944. La Convención entró en vigor el 4 de abril de 1947, y el 5 de mayo siguiente fue vinculada a las Naciones Unidas como organismo especializado (…). Hoy, sin embargo, la composición está muy cercana a la universalidad, ya que forman parte de la OACI 155 Estados»; lo anterior permite determinar que la organización internacional relacionada tiene un carácter universal y no regional, por lo que la norma que se estimaba infringida no requería que la misma tuviese su sede en nuestro país.

En tal virtud, la Sala sentenciadora, contrario a lo argumentado por el casacionista, al resolver en la forma como lo hizo, no contravino el contenido de la circular relacionada, pues al encontrarse laborando en la Organización de Aviación Civil Internacional, organización internacional de carácter universal, no podía ser contratado bajo el renglón cero veintinueve por la entidad estatal aludida. Por estas razones la Sala sentenciadora resolvió conforme a lo establecido en la norma que se estimaba infringida.

Por lo anterior, se concluye que el submotivo de violación de ley por contravención no puede ser acogido, debiendo desestimarse el recurso de casación solicitado.

CONSIDERANDO II

De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena en costas y la imposición de la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citada, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por T.M.C.P.. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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