Sentencia nº 534-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorCivil

04/03/2013

– CIVIL

534-2011

Recurso de casación interpuesto por J.L.V.P., contra la sentencia dictada por la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el quince de febrero de dos mil once.

DOCTRINA

Planteamiento defectuoso

No se configura este submotivo cuando los argumentos se confunden con razonamientos que corresponden a otro submotivo; y no se identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el quince de febrero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: J.L.V.P..

II. Parte contraria: J.G.G..

CUESTIONES DE HECHO

I..J.L.V.P. promovió juicio ordinario de reivindicación de la propiedad de posesión de inmueble en contra de J.G.G., ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché.

II. El juzgado al dictar sentencia declaró con lugar la excepción perentoria de inexistencia del bien que se pretende reivindicar planteada por la parte demandada; sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por J.L.V.P. y sin lugar la adhesión a la apelación presentada por J.G.G..

Para el efecto, consideró: «… el tribunal procede al análisis de los medios de prueba aportados; y se procede así: DE PARTE DEL ACTOR: I) DOCUMENTOS: Consistentes en: a) Fotocopia simple de Copia Simple Legalizada de la escritura pública número mil cuatrocientos cincuenta (…); b) Fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura número diecisiete (…); c) Fotocopia simple de la copia legalizada de la escritura pública número setecientos cuarenta y seis (…); d) Fotocopia simple de Certificación de Acta de Reconocimiento Judicial verificado dentro de las diligencias de Pruebas Anticipadas (…); e) A las fotocopias simples de fotografías no se les concede valor probatorio al no reunir las formalidades que prescribe la ley; f) La fotocopia simple de denuncia presentada en la Fiscalía del Ministerio Público del municipio de Joyabaj del Departamento de El Quiché (…). II) A la DECLARACIÓN DE TESTIGOS (…) de los señores V.R.V.R., Y.M.J., A.V.S.Y.D.G.V., se comparte lo estimado por el Juez de conocimiento (…); III) DECLARACIÓN DE PARTE (…) prestada por la señora J.G.G. (…); IV) RECONOCIMIENTO JUDICIAL de fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez (…). DE LA PARTE DE LA (sic) DEMANDADA: I) DOCUMENTOS: a) Fotocopia simple de la primera copia simple legalizada de la escritura pública número setenta y seis (…); b) Fotocopia simple de la primera copia simple legalizada de la escritura pública número ciento veintidós (…); c) a la fotocopia simple del documento privado de fecha trece de mayo del año mil novecientos setenta y seis, que describe la venta de un bien inmueble (…) se le confiere valor probatorio; d) A la fotocopia simple de la constancia extendida por el señor Alcalde Municipal del Municipio de Zacualpa de ese Departamento (…) donde se hace constar que la cuerda que se usa para medir en el municipio de Zacualpa, departamento de Quiché es de treinta y tres varas exactas (…); e) Fotocopia simple del acta de reconocimiento Judicial practicado el día veintiséis de marzo del año dos mil ocho, dentro de las diligencias de Pruebas Anticipadas (…); y f) Fotocopia simple del memorial de desistimiento y su respectiva aprobación (…), presentado por el demandante dentro del juicio número setenta y nueve guión dos mil nueve (…); g) A la fotocopia simple de la certificación de la partida (…) correspondiente al señor A.V.S., extendida por el registrador civil de las personas, del Registro Nacional de las Personas del municipio de Zacualpa del departamento de El Quiché y fotocopia simple de la certificación de nacimiento de la señora A.V.S. (…), se les otorga valor probatorio en cuanto a los extremos que acreditan de todo no interesan el presente juicio (sic); II) DECLARACIÓN DE PARTE: (…), prestada por el señor J.L.V.P., no se le otorga valor probatorio al no reconocer hechos que le perjudiquen (…); III) A LOS RECONOCIMIENTOS JUDICIALES de fecha dos de marzo del año dos mil diez, practicados en el inmueble ubicado en la Aldea Chixocol del Municipio de Zacualpa del departamento de El Quiché, uno a continuación del otro, se les confiere valor probatorio en cuanto al extremo de localizar el bien no así al hecho de poder determinar con exactitud las medidas y colindancias de la fracción que se dice ostentan las partes y pretenden la reivindicación; IV) DECLARACIÓN DE TESTIGOS: (…) señores ALBERTO DE LA CRUZ HERNANDEZ Y J.G. (sic) GOMEZ, no se les concede valor probatorio por la serie de contradicciones que contienen; y con respecto a las presunciones legales y humanas forman parte de las conclusiones. Con respecto a la Reconvención planteada no se aportó en forma específica prueba alguna y si lo hizo el actor, sin embargo consiste en la misma prueba que se ofrece para tratar de acreditar sus argumentos de la demanda, salvo la ratificación de la demandada señora J.G.G. en cuanto a la reconvención.

»Con respecto a las excepciones interpuestas por el contra-demandado, es decir al plantearse la reconvención (…), se comparte totalmente lo analizado y resuelto por el Juez de conocimiento, toda vez que por una parte no se aportó la prueba suficiente de parte de la demandada; y, la que se pudo haber generado dentro del diligenciamiento de la totalidad de la prueba en el presente juicio, y por otro lado no se logró establecer la fracción de terreno que pueda estar ocupando el señor J.L.V.P.. En consecuencia, no obstante el análisis de los medios de prueba ya descritos; y, lo que se desprende del Reconocimiento Judicial ordenado en esta instancia en auto para mejor resolver (…) es necesario indicar que si bien es cierto se ubica una fracción de bien inmueble y que se dice es la despojada por la parte demandada, de la misma lectura del acta de fecha uno de febrero del dos mil once, se establece que no se practicaron reconocimientos judiciales en cada uno de los bienes inmuebles de las partes en conflicto y así poder determinar a quien puede corresponder la fracción en disputa; este tribunal, entonces es del criterio de declarar sin lugar el recurso de Apelación y la adhesión en su momento planteada; y confirmar la sentencia apelada en su totalidad, y así debe resolverse».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Con respecto al submotivo, el recurrente expuso: «… El artículo que se estima infringido es el contenido en el precepto ciento veintisiete último párrafo del decreto ley ciento siete (…) SI EL RECURSO SE FUNDA EN ERROR DE DERECHO O DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE INDICARSE EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO A JUICIO DEL RECURRENTE E IDENTIFICAR EN EL CASO DE ERROR DE HECHO SIN LUGAR A DUDAS EL DOCUMENTO O AUTO AUTENTICO (sic) QUE DEMUESTRE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR: En el presente caso existe una casación de fondo por error en la apreciación de las pruebas pues los funcionarios que dictaron la sentencia de segundo grado omitieron analizar de acuerdo a la sana crítica los medios de prueba debidamente ofrecidos y rendidos dentro del Juicio por el Actor, especialmente se dejó de considerar propia y adecuadamente la prueba de Reconocimiento Judicial que en distintas ocasiones se llevó a cabo en el inmueble de litis especialmente el ordenado en auto para mejor fallar que produjo prueba suficiente para declarar CON LUGAR la demanda respectiva, quedó plenamente evidenciado con ésta diligencia de Reconocimiento Judicial circunstancias tales como, que una hoja del portón de ingreso al inmueble del actor quedó dentro de la fracción de terreno que fue desposeída, que dentro de la fracción despojada aún existe parte de material, piedrín y arena propiedad del actor, que el cerco de reglas y alambre espigado construido por la demandada es con materiales recientes, que la malla que fue quitada del lugar para apropiarse de la fracción de terreno fue tirada a un costado del portón en propiedad del actor, acreditando la existencia de esa malla y que las medidas de la fracción despojada no forman parte de la documental presentada por la demandada, situaciones que fueron ignoradas por la S. Cuarta de la Corte de Apelaciones de donde resulta el error de hecho de la apreciación de las pruebas. Violando en consecuencia el artículo ciento veintisiete del Código Procesal Civil y M., por dicha omisión la S. cometió el error al no conocer un medio de prueba lícito, ofrecido en su momento y diligenciado en ley. Además se cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al tomar en cuenta eso si otros medios probatorios que no eran IDONEOS (sic) para dictar sentencia declarando SIN LUGAR la demanda, siendo ESCENCIAL (sic) Y FUNDAMENTAL la prueba de reconocimiento judicial que no se tomó en cuenta, situación esta que podrá ampliarse en el desarrollo de procedimientos del RECURSO DE CASACION (sic)».

Alegaciones

Por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud, fue rechazado de plano el alegato presentado por J.G.G..

Análisis de la Cámara

De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formular su planteamiento observando los aspectos técnicos jurídicos que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable.

Al hacer el examen correspondiente de los argumentos formulados por el recurrente, la Cámara establece que el casacionista incurre en las deficiencias técnicas siguientes: a) los argumentos no son claros ni congruentes con el submotivo invocado; por el contrario, estos son ambiguos, contradictorios y se confunden con razonamientos que corresponden a otro submotivo, pues denuncia la infracción de una norma de estimativa probatoria y de las reglas de la sana crítica; b) Se establece que el recurrente no identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, pues únicamente se refiere en términos generales a «… la prueba de Reconocimiento Judicial que en distintas ocasiones se llevó a cabo en el inmueble de litis especialmente el ordenado en auto para mejor fallar»; sin embargo, no señala con precisión a qué reconocimiento judicial se refiere, ni tampoco indica las fechas en que fueron practicados, para que pueda incursionarse en el examen comparativo correspondiente.

En conclusión, por las razones anotadas debe desestimarse el recurso del cual se ha hecho mérito.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., si el recurso de casación se desestimare, se debe condenar al interponente al pago de las costas procesales e imponérsele una multa, por lo que así debe resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2°, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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