Sentencia nº 120-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorCivil

04/03/2013

– FAMILIA

120-2012

Recurso de casación interpuesto por C.E.J.;REZS., contra la sentencia proferida el veintisiete de diciembre de dos mil once, por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Para la procedencia de este submotivo, el yerro denunciado debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo impugnado.

LEY ANALIZADA

Artículos: 186 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de diciembre de dos mil once, por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: C.E.J.;rezS..

II. Parte contraria: A.S.;aS.C..

CUESTIONES DE HECHO

I. CarlosE.J.;rezS. inició juicio ordinario de divorcio por causal determinada, por abandono voluntario de la casa conyugal por más de un año. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, declaró sin lugar la demanda instaurada.

II. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala resolvió confirmar la sentencia apelada, fundamentándose en lo siguiente: «… En el presente caso, el hecho sujeto a prueba consistente en la causal invocada por el actor para solicitar el divorcio por la vía ordinaria, regulado en el artículo 155 numeral cuarto del Código Civil, se basa en la voluntariedad del abandono del hogar conyugal, hecho controvertido, que es necesario probar. Dicha voluntariedad no fue probada por el actor con los medios de prueba ofrecidos y propuestos (…) En cuanto a los medios de prueba aportados por el actor, con los mismos no se puede tener por probada la causal invocada. Al acta notarial de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, autorizada en esta ciudad por la Notaria Carmen Esmeralda Pantaleón Pacheco, aportada por el actor, no se le puede otorgar valor probatorio, puesto que en la misma solo se da fe de la declaración jurada que realiza el actor, y de las presunciones por sí solas no se pueden extraer conclusiones, puesto que las mismas, tal como el mismo apelante lo señala al evacuar la audiencia conferida, son consecuencias o deducciones que la ley o el juez extraen de los hechos conocidos para probar la existencia de otros desconocidos. En virtud de lo anterior deviene procedente confirmar la sentencia venida en grado, y declarar sin lugar el recurso de apelación planteado…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de derecho en la apreciación de la prueba. Norma infringida: artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

Error de derecho en la apreciación de la prueba

El recurrente argumentó lo siguiente: «… En la sentencia impugnada, el error se puede apreciar con absoluta facilidad ya que la Sala (…) considera que el acta notarial de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, autorizada por la Notaria Carmen Esmeralda Pantaleón Pacheco, no se le puede otorgar valor probatorio, siendo éste un documento público autorizado por N. en ejercicio de la función notarial y, que de conformidad con el Código Procesal Civil y M. producen (sic) fe y hacen (sic) plena prueba.

»El acta notarial en un sentido amplio constituye un instrumento público autorizado por N. en ejercicio de esa función que le delega el Estado investido de fe pública, en tal sentido, es un documento que por sí solo tiene como fin servir de prueba en juicio y fuera de el (sic), constituyendo lo que la doctrina denomina “prueba preconstituida”, goza de garantía, credibilidad, firmeza, irrevocabilidad e inapelabilidad, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.

»El abandono voluntario de la casa conyugal por parte de la demandada en el presente caso constituye un hecho, ese abandono es unilateral y, lo manifiesta o declara la parte que fue objeto del abandono, de tal forma que el N. lo que hizo constar fue ese hecho a requerimiento de parte interesada.

»CONCLUSIÓN: El ordenamiento procesal civil guatemalteco regula dos sistemas de valoración de la prueba; la sana crítica razonada y la prueba tasada. La sana crítica permite al juzgador libre albedrío para atribuirle valor a la prueba que analiza; a contrario sensu, el sistema de la prueba tasada, establece cuando debe atribuírsele o no valor de plena prueba al medio de prueba que se analiza, es decir que el juez no puede obviar la aplicación de las normas de estimativa probatoria, la ley le señala el camino al juzgador para la apreciación y valoración de los medios de prueba. La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo de Familia del departamento de Guatemala, cometió error de derecho al no aplicar el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. en su recto sentido jurídico, al no dar valor probatorio al documento autorizado por Notario con el cual se probó la causal invocada, violándose el primer párrafo del artículo precitado, y siendo que el citado documento fue determinante en el criterio de los juzgadores para confirmar la sentencia apelada, para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas; el acto auténtico no valorado en forma correcta por el tribunal (sic) sentenciador, debe ser decisivo para que cambie el resultado del proceso, por lo que debe acogerse el submotivo denunciado, casarse el fallo impugnado y de conformidad con lo regulado con el artículo 630 del Código Procesal Civil y M., dictar la sentencia que en derecho corresponde ».

Alegaciones

A.S.;aS.C. no presentó alegatos en el día de la vista.

Análisis

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.

En el presente caso el recurrente manifiesta que la Sala cometió error de derecho, al no aplicar el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. en su recto sentido jurídico, ya que no le dio valor probatorio al acta notarial de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, autorizada por la notaria C.E.P.;nP., con la cual se probó la causal de divorcio invocada, ya que dicho documento fue determinante para confirmar la sentencia apelada.

Nuestra legislación civil adjetiva establece dos sistemas de valoración en relación a la prueba, el de la sana crítica razonada y el de la prueba legal o tasada. Este último sistema es el que utiliza el juzgador para valorar los medios de convicción consistente en documentos, como en el presente caso, el acta notarial ya relacionada. El sistema de valoración de la prueba legal o tasada consiste en que el valor de la prueba está determinado en la ley, y es ésta la que le señala al juez, el grado de eficacia que debe atribuirse a determinado elemento probatorio. Es por ello que el juzgador debe valorar las pruebas de acuerdo a los supuestos determinados por el legislador en la norma jurídica.

Al realizar el estudio correspondiente se estima importante considerar que el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., establece que los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.

La Cámara advierte que, si bien la Sala sentenciadora al resolver no le reconoce valor probatorio al acta notarial de fecha dieciséis de enero de dos mil seis, autorizada por la notaria Carmen Esmeralda Pantaleón Pacheco; también lo es que, esta prueba era insuficiente para determinar la voluntariedad del abandono de la cónyuge, pues de la misma no se extraen elementos que conduzcan a probar la causal de divorcio invocada, ya que solamente se da fe de una declaración jurada hecha por el actor, circunstancias que influyeron en el ánimo de los juzgadores para no reconocerle eficacia probatoria a dicho documento,

A. a lo anterior, se establece que el tribunal sentenciador no contó con más elementos de convicción para probar el abandono voluntario de la señora A.S.;aS.C. de la casa conyugal, para acceder a la pretensión del actor.

Por lo considerado, la prueba impugnada no era determinante para cambiar el resultado del fallo dictado por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, lo que trae como consecuencia, que el presente caso de procedencia se desestime.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el recurso de casación es desestimado, se debe condenar en costas al recurrente e imponer multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.}

II. Condena al interponente al pago de las costas causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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