Sentencia nº 19-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 4 de Marzo de 2013

Número de sentencia19-2012
Fecha04 Marzo 2013

04/03/2013

– CIVIL

19-2012

Recurso de casación interpuesto por la J.S.P.V. contra la sentencia emitida por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el treinta de noviembre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y recae en los medios de convicción en cuanto el Tribunal desvirtúe su contenido objetivo.

Violación de ley por inobservancia

Es defectuoso el recurso de casación, cuando se denuncia violada por motivo de fondo una norma procesal, porque la denuncia de leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso, consiste en un error de forma.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 610, 621 inciso 1º. del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cuatro de marzo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil once por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, S..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: J.S.P.V..

II. Parte Contraria: J.S.P.R..

CUESTIONES DE HECHO

I..J.S.P.R. promovió juicio ordinario de oposición a revocación de donación en contra de J.S.P.V..

II. A J.S.P.V. se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía.

III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de S. al resolver declaró sin lugar la demanda de oposición a revocación de donación.

IV. Contra dicha sentencia J.S.P.R. interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por J.S.P.R. y por lo tanto revocó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la S. al analizar la sentencia apelada, y los agravios indicados por el apelante, establece según el artículo 1866 del Código Civil, la Donación se puede revocar según los incisos 1º, 2º, y 3º, de dicho precepto legal. En el presente caso el Donante se fundamentó para Revocar la Donación por la causal de Ingratitud del donatario, tal y como se comprueba en la escritura número setenta y uno de fecha dos de junio del año dos mil nueve, suscrita por el N.G.T.C.; pero a criterio de esta S. la causal invocada del numeral tres del artículo antes referido, no se probó en virtud que de conformidad a la escritura número doscientos nueve de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el N.J.A.R.P., al suscribirse el Contrato de Donación de Bien Inmueble Urbano (…) a favor de J.S.P.R., reservándose el Donante el Usufructo Vitalicio del bien inmueble anteriormente identificado, por lo que a criterio de esta S. no procede la Revocación de la Donación constituida a favor de J.S.P.R. por lo antes considerado, razón por la cual se declara sin lugar con lugar (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por el apelante; en consecuencia se revoca la sentencia apelada, haciéndose las declaraciones que en derecho corresponde en la parte dispositiva del presente fallo (…)

»Esta S. con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por J.S.P. (sic) ROMERO, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de S.; II) EN CONSECUENCIA SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA, debiendo el Juez A quo, dictar la resolución que en derecho corresponda, declarando con lugar la demanda planteada de Oposición a Revocación de Donación que en Juicio Ordinario interpusiera J.S.P.R., dejando sin ningún efecto ni validez legal la escritura pública número setenta y uno que autorizó el N.G.T.C., el dos de junio del año dos mil nueve…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivos de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Violación de los artículos 610 del Código Procesal Civil y M., y 4, 51, 57, 141 literal c, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… COMETE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES cuando utiliza como fundamento de la sentencia de segundo grado (…) para revocar la sentencia de primer grado y acoger el recurso apelación interpuesto LA ESCRITURA PUBLICA (sic) NUMERO (sic) DOSCIENTOS NUEVE autorizada por el N.J.A.R.P. de fecha veintiocho de mayo del año mil novecientos noventa y nueve indicando unicamente (sic) que en dicha escritura el donante se reservó el usufructo Vitalicio, se entiende que tal circunstancia para la S. de Apelaciones es suficiente para la no existencia de causal de Ingratitud, comete error de hecho en la apreciación de la prueba de documento citado porque la sala confunde los hechos sujetos a prueba (…) confunde el USUFRUCTO VITALICIO como un hecho compensatorio de no brindar ayuda pedida, establece dicha S. que con el solo hecho de haberse reservado el Usufructo Vitalicio el demandado el actor ya no tiene ninguna obligación, yo refuto esto porque EL USUFRUCTO VITALICIO FUE RESERVADO EN EL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE y que los hechos de negatoria de brindar ayuda a su progenitor son posteriores a la reserva del usufructo, el demandado indica que sus bienes, su negocio todo fue quitado por el propio actor con su progenitora, que no le permite subsistir dignamente, porque no solo es el hecho de la vivienda la que determina la ayuda pedida, ayudar a su progenitor implica no Solamente el hecho de que tenga donde vivir, implica alimentos dignos, vestuario digno, salud digna, colaboración en emprender una empresa, por ende el hecho de pedir ayuda y denegarla implica realmente una CAUSA GRAVE DE INGRATITUD (…) tal usufructo no es la causa de la ingratitud, no es el motivo sobre el que debe versar la oposición a la revocatoria de donación si no al hecho de no HABER SIDO DESAGRADECIDO CON SU PADRE, DE QUE DEBIA (sic) COMPROBAR HABERLE BRINDADO LA AYUDA QUE NECESITABA COMO SER HUMANO, PARA PODER DESARROLLAR UN TRABAJO MÍNIMO DIGNO QUE LE PERMITIERA SUBSISTIR DECOROSAMENTE Y SI EL DONANTE SUFRE PERDIDA (sic) O DETRIMENTO TOTAL DE SU PATRIMONIO QUE LO DEJA EN LA POBREZA Y MAS (sic) CUANDO LOS BIENES DEL MISMO LE HAN SIDO ARREBATADOS INCLUYENDO A SU PROPIO HIJO es razón suficiente al invocar un pedido de ayuda y denegarla ser tenida como causal de INGRATITUD, por ende no puede ser dicho documento suficiente para demostrar la ausencia de causal de ingratitud cometiendo el Error de hecho por parte de la S. de Apelaciones en referencia por acreditar una circunstancia no sujeta a controversia además de que el hecho de la ingratitud no se refiere a quien tiene la posesión del inmueble y la misma sustituya como dije la generosidad reciproca (sic) a quien un día le brindó generosidad (…) al tenerse como fundamento para revocar la sentencia de primer grado, denota un grave y evidente error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por la S. de Apelaciones respectiva: demuestra la equivocación evidente de los juzgadores de segundo grado. (…)

»En el presente caso el documento que acredita la reserva del usufructo vitalicio a favor del donante no puede apreciarse y conferírsele el valor probatorio suficiente para tenerse por acreditada la inexistencia de causa de ingratitud, dicho documento no es suficiente para demostrar la inexistencia de causa de ingratitud ni por si sola puede apreciarse como LA AYUDA NECESARIA Y MINIMA (sic) para sustituir la generosidad que el donatario le debe al Donante, es por medio de la Revocatoria de Donación en que el donante puede disponer libremente de sus bienes, readquirir un patrimonio mínimo que le permita subsistir dignamente, hacer constar la causa de ingratitud y es en esa base que el DONATARIO DEBE ACREDITAR QUE NO HA COMETIDO TALES CAUSAS DE INGRATITUD para continuar siendo digno de lo donado y no como lo hace la S. Regional Mixta de La Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala que confunde y tergiversa los hechos sujetos a prueba, los momentos distintos de reserva de usufructo y la ayuda pedida…».

Alegaciones

A pesar de haber sido legalmente notificado, J.S.P.R. no compareció a evacuar la audiencia para la vista.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el yerro en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurase por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; por tener acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, asegurar algo que la prueba no contiene; o por negar lo que la prueba sí demuestra.

En el presente caso, esta Cámara, luego del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, de la sentencia recurrida, y específicamente la escritura pública número doscientos nueve (209) autorizada por el notario J.A.R.P. el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el contrato de donación de bien inmueble con reserva de usufructo vitalicio, estima que la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de S., al apreciar dicho documento comete error de hecho al tergiversar el contenido del mismo, ya que niega una circunstancia que la prueba sí demuestra, extrayendo conclusiones que no se deducen de su contenido, como lo es que aunque el donante se haya reservado el usufructo vitalicio sobre el inmueble donado, eso no significa que no pueda originarse la revocación de la donación por causas de ingratitud, como aseveró la S. sentenciadora; además, se incurre en una apreciación falsa cuando se indica que por el simple hecho de haberse reservado el usufructo vitalicio, ya cuenta el donante con medios de subsistencia, ya que el hecho mismo del usufructo no da la certeza de ese extremo, y tampoco puede considerarse condición o limitante para impedir que el donante deje sin efecto la donación, ya que esta es una facultad personal e irrenunciable.

El donante acudió a su hijo solicitando ayuda y al no brindarla, le asistía la razón para plantear revocación de la donación; asimismo, su hijo omitió probar que no fuera cierta la negatoria de brindarle ayuda a su señor padre o que éste no se la requiriera.

Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que la S. sentenciadora comete error de hecho al apreciar la escritura relacionada ut supra, por tergiversar su contenido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde.

Respecto al submotivo de violación de ley invocado por el recurrente, el mismo no se entra a conocer, en virtud que resulta innecesario su análisis y pronunciamiento, dado los efectos en la esfera de lo fáctico, que produce el haber declarado procedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y M., en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1866 del Código Civil; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) PROCEDENTE el recurso de casación.

II) CASA la sentencia del treinta de noviembre del año dos mil once, dictada por la S. Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de S., y al resolver conforme a derecho, declara:

a) Sin lugar la demanda ordinaria de oposición a revocatoria de donación, promovida por J.S.P.R. contra J.S.P.V..

b) Se condena en costas al actor J.S.P.R..

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR