Auto nº 689-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorConflicto de Competencia Penal

08/07/2013 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

689-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.P. , Guatemala, ocho de julio del año dos mil trece. Se integra Cámara Penal de

la Corte Suprema

de Justicia con los Magistrados suscritos para resolver el conflicto de competencia planteado por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso identificado con el numero único de expediente cero mil ochenta y uno guión dos mil dos guión trece mil setecientos veintiocho (01081-2002-13728).

ANTECEDENTES DEL CASO

a) El Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala con fecha once de septiembre del año dos mil tres dicta resolución en la que declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento y clausura provisional. Así mismo emite auto de apertura a juicio por los delitos de encubrimiento propio, abuso de autoridad e incumplimiento de deberes y remite las actuaciones al Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala a efecto de que continuara con el trámite.

b) Contra la resolución referida en el literal anterior se interpone recurso de apelación, el cual no se entró a conocer por

la Sala

de

la Corte

de Apelaciones porque la resolución apelada no era impugnable. Contra lo resuelto por el tribunal de alzada se inicio proceso de amparo ante

la Corte Suprema

de Justicia, quien no otorgó amparo provisional y resolvió denegar por notoriamente improcedente el amparo planteado, contra lo resuelto se interpuso recurso de apelación ante

la Corte

de Constitucionalidad quien con fecha quince de enero de dos mil nueve resolvió sin lugar el referido recurso.

c) El Centro de Servicios Auxiliares de

la Administración

de Justicia Penal, por sorteo realizado el veintitrés de julio de dos mi nueve remite con fecha diecisiete de junio del año dos mil trece el proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, para lo que tenga a bien resolver.

d) El Tribunal de Sentencia referido en el literal anterior, emite resolución en donde remite al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala con el argumento que no existe prueba admitida por lo que debe realizar el procedimiento de ofrecimiento y admisión de prueba y oportunamente lo remita a este órgano jurisdiccional.

e) El Juzgado de Primera Instancia no recibe el proceso ya que la fecha de la audiencia de la etapa intermedia fue en el dos mil tres, por lo que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, plantea duda de competencia y remite las actuaciones a

la Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia.

CONSIDERANDO I

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 59 del Código Procesal Penal, que indica si existiere entre varios tribunales un conflicto, sobre competencia

la Corte Suprema

de Justicia por medio de

la Cámara

respectiva determinará el tribunal que debe intervenir. Asimismo el artículo 119 de

la Ley

del Organismo Judicial que establece que si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a

la Corte Suprema

de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.

CONSIDERANDO II

Que para resolver el caso objeto de estudio es necesario considerar el ámbito temporal de validez de las normas procesales, por lo que debe hacerse referencia a los preceptos contenidos en el artículo 7 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de

la República

que establece que: “Las leyes procesales tienen efecto inmediato, salvo lo que la propia ley determine.” Y así mismo al precepto que se encuentra establecido en el numeral m) del artículo 36 del referido cuerpo legal que establece: “Las leyes concernientes a la substanciación y ritualidad de las actuaciones judiciales prevalecen sobre la anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir, pero los plazos que hubiesen empezado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Las anteriores normas establecen los parámetros generales para la aplicación de las normas procesales.

CONSIDERANDO III

Que las reformas al Código Procesal Penal que se encuentran contendidas en el Decreto número 18-2010 del Congreso de

la República

, fueron publicadas en el Diario de Centroamérica, órgano oficial de

la República

el veinticuatro de junio del año dos mil diez y entraron en vigencia al día siguiente de su publicación, dentro de dichas reformas se modifica la competencia del órgano jurisdiccional encargado de conocer de la audiencia de ofrecimiento de pruebas.

CONSIDERANDO IV

Que de las actuaciones objeto de estudio se desprende que la fecha en la que se resolvió abrir a juicio oral y público dentro del presente caso, fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto número 18-2010 del Congreso de

la República

, pero por recursos y acción constitucional fue remitido el expediente a la dependencia administrativa encargada de asignar causas, hasta el veintiuno de julio del año dos mil nueve y por razones que de momento se desconocen pero que deberán ser investigadas, el actual Centro de Servicios Auxiliares de

la Administración

de Justicia Penal remitió hasta el diecisiete de junio del año dos mil trece el proceso al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala para que continuara con el tramite del proceso.

Por tales razones las actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Sentencia sin haberse diligenciado la audiencia de ofrecimiento de pruebas, ya que en la fecha en la que se remitieron a la dependencia administrativa de asignación de causas aún no se encontraba vigente la norma procesal contenida en el artículo 343 del Código Procesal Penal, mediante la cual se establece que es el Juez de Primera Instancia el encargado de diligenciar la audiencia de ofrecimiento de prueba.

El principio de irretroactividad que se encuentra establecido en el artículo 15 de

la Constitución Política

de

la República

, es aplicable únicamente para normas sustantivas o de derecho material, ya que para las normas procesales rige el principio de tempo regit actum de conformidad con los preceptos generales que establecen el ámbito temporal de validez de las normas procesales, y por lo mismo no debe regir la prohibición de retroactividad, por lo que desde la entrada en vigor, los nuevos preceptos del derecho procesal rigen también respecto de los procedimientos ya en curso. Conforme a la interpretación restrictiva y literal, así como a su historia, el principio de legalidad se circunscribe a las acciones punibles y a las sanciones que deben imponerse, pues es en la aplicación del derecho sustantivo cuando se puede favorecer o perjudicar al sindicado y no así en las formas y procedimientos para aplicar las normas materiales.

Por lo anterior

la Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia establece que el órgano jurisdiccional competente para el diligenciamiento de la audiencia de ofrecimiento de prueba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Guatemala.

LEYES APLICABLES

Los artículos ya citados y 12, 15, 152, 203 de

la Constitución Política

de República de Guatemala; 11 Bis, 43, 47, 48, 344 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 Del Congreso de

la República

y sus reformas; 57, 58, 74, 141, 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.P. , con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. el órgano jurisdiccional competente para el diligenciamiento de la audiencia de ofrecimiento de prueba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 343 del Código Procesal Penal, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente de Guatemala. II. R. copia y ofíciese a

la Supervisión General

de Tribunales para que se investigue y se determine si existe la posible comisión de una falta disciplinaria dentro del diligenciamiento del presente proceso. III. E. copia certificada de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales que intervienen dentro del presente conflicto de competencia.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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