Auto nº 618-2013 de Corte Suprema de Justicia - Conflicto de Competencia Penal de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorConflicto de Competencia Penal

08/07/2013 – CONFLICTO DE COMPETENCIA

618-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C..P. , Guatemala, ocho de julio del año dos mil trece. Se integra Cámara Penal de

la Corte Suprema

de Justicia con los Magistrados suscritos, para resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Octavo de Paz del Ramo Penal del Municipio y Departamento de Guatemala, en el proceso número doce guión dos mil trece oficial tercero (12-2013 Of. 3º).

ANTECEDENTES DEL CASO

a)

La Superintendencia

de Administración Tributaria presenta denuncia en contra de las entidades contribuyentes Almacenes Siman Sociedad Anónima y DHL Global Forwarding (Guatemala) por el supuesto delito de Caso Especial de Defraudación Aduanera. La misma fue impuesta debido a que en la declaración de mercancías (póliza) como resultado de la revisión físico-documental, se determinó discrepancias en la mercancía, logrando establecer un excedente de veinticuatro pares de zapatillas, mercancía que de conformidad con el informe circunstanciado de

la Superintendencia

de Administración Tributaria de

la Gerencia Regional

Central, Departamento de Aduanas, Administración de Aduana Express Aéreo, de Reconocimiento Aduanero, C. General de fecha once de abril del año dos mil once (IC-SAT-GRC-DA-AEA-CG-JBGF-07-2011) tiene un valor de quinientos setenta y seis (576) dólares estadounidenses.

b) El Ministerio Público presenta memorial donde promueve cuestión de incompetencia por declinatoria al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, la cual fue declarada con lugar con el argumento que los hechos aludidos se refieren a una falta de conformidad con el artículo 6 del Decreto número 58-90 del Congreso de

la República

y por lo tanto deben ser conocidos y resueltos por un juzgado de Paz.

El Juzgado Octavo de Paz Penal del Municipio de Guatemala remite las actuaciones a

la Cámara Penal

de

la Corte Suprema

de Justicia para que determine el órgano jurisdiccional que debe conocer, por considerar que los hechos constituyen delito y no falta de conformidad con el artículo 6 del Decreto número 58-90 del Congreso de

la República.

CONSIDERANDO I

Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 de

la Ley

del Organismo Judicial, si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a

la Corte Suprema

de Justicia para que

la Cámara

del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer. Así mismo en base al artículo 59 del Código Procesal Penal, el cual indica que si existiere entre varios tribunales un conflicto sobre competencia,

la Corte Suprema

de Justicia, por medio de

la Cámara

respectiva, determinará el tribunal que debe intervenir.

CONSIDERANDO II

Que el legislador para determinar la gravedad de una conducta de defraudación o contrabando aduanero, y establecer si es constitutiva de un ilícito penal tipificado como delito o falta, ha fijado en el artículo 6 del Decreto número 58-90 del Congreso de

la República

, Ley Contra

La Defraudación

y el Contrabando Aduaneros, el parámetro que debe ser considerado. Dicho parámetro consiste en el valor de las mercancías o bienes involucrados en el hecho que puede constituir una conducta de defraudación o contrabando aduanero.

Si el monto es igual o inferior al equivalente en quetzales a quinientos pesos centroamericanos la conducta constituirá una falta y si es superior al mismo, constituirá un delito.

El referido parámetro cuantitativo se determina mediante una moneda que es utilizada por las instituciones del Sistema de Integración Centroamericano, y su valor se encuentra fijado de conformidad con el Consejo Centroamericano Monetario en el equivalente un dólar estadounidense.

CONSIDERANDO III

Que de conformidad con las actuaciones del presente proceso, concretamente la denuncia presentada por

la Superintendencia

de Administración Tributaria, se puede establecer que el valor de la mercancía que es objeto de la posible conducta ilícita penal, tiene un valor de quinientos setenta y seis dólares estadounidenses, razón por la cual de conformidad con el parámetro cuantitativo establecido por el artículo 6 del Decreto número 58-90, Ley Contra

la Defraudación

y Contrabando Aduaneros, se establece que el órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente proceso es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, ya que los hechos denunciados posiblemente pueden constituir un delito.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y siguientes: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 37, 43, 44, 47, 50 y 59 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 6 del Decreto Número 58-90, Ley Contra

la Defraudación

y Contrabando Aduaneros, 57, 58, 74, 141, 142 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

POR TANTO:

CÁMARA PENAL DE

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: I. Que el órgano competente para conocer las presentes actuaciones es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II. E. copia certificada de la presente resolución a los órganos jurisdiccionales que intervienen dentro del presente conflicto.

C.R.C.B.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M., Magistrado Vocal Cuarto; H.M.M.M., Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. M.C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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