Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 9 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2013 |
Emisor | Apelación |
09/05/2013 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
469-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de de mayo de dos mil trece.
I. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por W.E.C. Candelaurd de M., trabajadora social del Juzgado Primero de Ejecución Penal del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha siete de enero de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: Que incumplió con lo ordenado el siete de marzo de dos mil doce, al no oficiar al hospital General S.J. de Dios inmediatamente, para que fuera atendido el señor M.D.G.;a, haciéndolo hasta el diecisiete de abril de dos mil doce, es decir un mes con once días de atraso. Aunado a que el oficio del traslado del reo del centro carcelario al hospital lo emitió tres días antes de la cita médica, indicando erróneamente datos sobre el lugar que se encontraba detenido, ocasionando que no llegara a tiempo el oficio para el traslado de la persona a la cita médica programada, ocasionando retraso injustificado en la tramitación del expediente relacionado. (sic)
2.
La Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial consideró que en la resolución que señaló la audiencia, del ocho de noviembre de dos mil doce, se apercibió a la denunciada que de no comparecer a la audiencia sin justa causa, se seguirá el trámite en su rebeldía y se tendrían por ciertos los hechos denunciados; siendo notificada el veintiséis de octubre de dos mil doce. Que la interponerte presentó excusa adjuntando certificación médica, y al ser analizada la misma carecía de hora en que el médico atendió a la recurrente, además no hizo constar que la paciente tuviera que guardar reposo, por el contrario expreso que su tratamiento era ambulatorio, por lo que no le otorgaron justificación de excusarse por su incomparecencia a la audiencia. Que en el informe de investigación consta que la recurrente es la encargada de ver cuando los reos necesitan evaluación médica forense y el traslado a los hospitales; además de la resolución del Juzgado Primero de Ejecución Penal, de fecha seis de marzo de dos mil doce, oficio del diecisiete de abril de dos mil doce dirigido al Director del Departamento Jefatura de Consulta Externa del hospital General S.J. de Dios, y documento de fecha veintitrés de abril de dos mil doce, donde consta la programación de la cita médica para el veinticinco de mayo de dos mil doce; con los cuales quedó evidenciado el atraso ocasionado por la denunciada, dándoseles valor probatorio. Por lo que, resolvió declarar la rebeldía de la denunciada, con lugar la denuncia y por la comisión de la falta grave denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, fue sancionada con cinco días de suspensión en sus labores sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró en cuanto al agravio señalado como literal a), que en la resolución, del veinticuatro de octubre de dos mil doce, emitida por
la Unidad
consta el apercibimiento hecho a la denunciada respecto a que de no comparecer a la audiencia sin justa causa, se seguiría el trámite en su rebeldía y se tendría por cierto los hechos denunciados; quedando legalmente notificada. Que la denunciada presentó certificación médica hasta el nueve de noviembre del dos mil doce a las trece horas con quince minutos, es decir veintiocho horas y quince minutos después de la hora señalada para la celebración de la audiencia y de conformidad con el artículo 336 del Código de Trabajo la excusa por enfermedad debe presentarse antes de la hora señalada o dentro de las veinticuatro horas siguientes. La certificación médica carece de la hora en que fue atendida por el médico y si debía guardar reposo, por el contrario expresa un tratamiento ambulatorio, siendo insubsistente el agravio.
Con respecto al agravio señalado en la literal b), es inadmisible, toda vez que únicamente hace constar que el día de la audiencia programada por
la Unidad
, se estableció que en uno de los corredores del nivel tres del edificio jade, se constató que se encontraba una persona de sexo femenino, quien expresó que era abogada y que estaba esperando a la denunciada porque había salido. Ello carece de valor probatorio, puesto que no consta la identificación de la abogada, como tampoco indica si compareció o no a la audiencia. Respecto a que no se valoró la certificación médica, dicho agravio ya fue analizado en la literal a).
En relación al agravio señalado en la literal c), es insubsistente, toda vez que se le siguió el procedimiento administrativo disciplinario, regulado en
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial; pero por su incomparecencia a la audiencia se le declaró rebelde, apercibimiento que le fue comunicado, y por lo cual se tuvo por cierto el hecho denunciado, dando como resultado encuadrar su conducta en la falta grave denominada descuido y retraso injustificado en la tramitación de los procesos.
Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
De las argumentaciones realizadas por la denunciada, concretamente se extrae: Que sus inconformidades empezaron al momento que el profesional de la medicina no consignó la hora en que la atendió, siendo la causa por la que la declararon rebelde, que la resolución de Presidencia del Organismo Judicial se fundamenta en el artículo 336 del Código de Trabajo indicando que la excusa debe presentarse antes de la hora señalada. Que la denuncia por la cual se le está sancionando, ya prescribió, tal como lo preceptúa el artículo 63 literal a) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial. Así mismo, se están variando las formas del proceso, ya que en su persona es personal administrativo, razón por la cual debió ser investigado por
la Auditoría
del Organismo Judicial, motivo por el cual su inconformidad.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación
la Cámara
respectiva de
la Corte Suprema
de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se analizan las argumentaciones contenidas en el recurso y las actuaciones, considerándose lo siguiente: El artículo 6 y 7 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial regula las categorías de los empleados judiciales, siendo auxiliares judiciales y trabajadores administrativos y técnicos, los auxiliares judiciales son los secretarios de tribunales, oficiales, notificadores y comisarios. De lo anterior, y tomando en cuenta que la recurrente tiene el cargo de trabajadora social, se advierte que su categoría como empleada judicial cabe dentro de los trabajadores administrativos y técnicos. En relación a la competencia para investigar las denuncias, realizadas en contra de los trabajadores administrativos y técnicos, el artículo 68 segundo párrafo de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial señala que es
la Auditoría
la encargada de practicar las diligencias de investigación correspondientes. En el caso que nos ocupa, la investigación de los hechos denunciados fue realizada por
la Supervisión General
de Tribunales, de conformidad con el informe que obra a folios del cinco al doce; no obstante que el supervisor auxiliar, L.E. Quixel, hizo la observación que por la naturaleza de las funciones de la persona posiblemente responsable, la investigación por razón de competencia le corresponde a
la Unidad
de Autoría Interna, concatenado a lo anterior, en el folio cincuenta y seis reverso consta la ratificación de dicho informe, por parte del supervisor mencionado e indica en el apartado de peticiones que se tome nota en las conclusiones la aclaración que realizó en la literal c). En tal sentido, se aprecia que dentro del presente procedimiento disciplinario se varió la forma de proceder pues la investigación y documentos adjuntos a la misma, a los cuales les dieron valor probatorio, fueron recabados por un ente sin competencia; existiendo vulneración al debido proceso, establecido en el artículo 12 de
de
la República
de Guatemala, y por ende el artículo 68 de la ley de la materia. En cuanto a los demás agravios, mencionados en el recurso de apelación, no se entran a conocer por lo anteriormente expuesto.
Por todo lo relacionado, procede anular las resoluciones dictada por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y Presidencia del Organismo Judicial, emitidas el trece de noviembre de dos mil doce, siete de enero de dos mil trece y veintiuno de marzo de dos mil trece, respectivamente.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de
de
la República
de Guatemala; 6, 7, 38, 54, 55, 57 b), 58, 59, 63, 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de
la Ley
del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de
la República
; 3 numeral 1., 8 literales a) y b), 48 del Reglamento General de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anulan las resoluciones dictadas por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial y Presidencia del Organismo Judicial, emitidas el trece de noviembre de dos mil doce, siete de enero de dos mil trece y veintiuno de marzo de dos mil trece, respectivamente, II). En consecuencia archívense las actuaciones. III) Notifíquese. IV). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de
la Cámara
Penal
; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.