Sentencia nº 522-2008 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorCuentas

13/04/2009 – CUENTAS

522-2008

CUENTAS

Recurso de casación interpuesto por S.E.;asG.;lezM.;a y O.S.V.G.;lez, contra la sentencia proferida por El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha treinta de julio de dos mil ocho.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

No comete error de hecho en la apreciación de la prueba,

la Sala

sentenciadora que al dictar sentencia ha examinado el expediente de cuentas y las actuaciones judiciales, para fundamentar su fallo.

No puede alegarse que el Tribunal omitió realizar un análisis jurídico indispensable, argumentando que debido a la duplicidad de documentos con distintas fechas, se emitió fallo de primera instancia basado en un documento y que en segunda instancia ya no fue este documento el que fundamento la sentencia recurrida, porque si se omitió el análisis, no se hubiera tomando en cuenta como medio de prueba, el aportado por el casacionista en primera instancia, que es el convenio del cual basa la autoridad impugnada su fallo.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2o del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, trece de abril de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por S.E.;asG.;lezM.;a y O.S.V.G.;lez, contra la sentencia proferida por El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha treinta de julio de dos mil ocho, dentro del juicio de cuentas número seis guión dos mil ocho, notificador segundo, promovido por

La Contraloría General

de Cuentas en contra de los recurrentes.

ANTECEDENTES

La Contraloría General

de Cuentas, luego de practicar auditoría para fiscalizar los ingresos, egresos e inversiones relacionadas con la ejecución de los programas presupuestarios administrados por

la Tesorería Municipal

de San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, estableció que los demandados recibieron fondos del Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos para ejecución en plan tripartito de

la Construcción

del mercado Municipal en Aldea Salitre de San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, que no existen constancias que dicha obra haya sido terminada físicamente y liquidada ante el Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos, y estableció el hallazgo de ciento setenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y dos centavos, por lo que formuló el pliego provisional de cargos del cual corrieron audiencia a los demandados, quienes evacuaron la misma sin desvanecer los cargos, por lo que se elaboró el pliego definitivo de cargos; y se planteó el juicio de cuentas respectivo, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala.

Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo y el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala en sentencia de fecha seis de mayo de dos mil ocho, declaró con lugar la demanda por lo que los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia.

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha treinta de julio de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida y en contra de la sentencia de la sala, los demandados plantearon el recurso de casación que ahora se conoce.

DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado S.E.G.M. con personería unificada y consecuentemente CONFIRMA la sentencia de fecha seis de mayo del año dos mil ocho…”

Para llegar a la anterior conclusión,

la Sala

consideró: “II De conformidad con lo estipulado en el artículo 56 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, ‘

La Contraloría

de Cuentas está obligada a remitir al tribunal de Cuentas los expedientes que den lugar a procedimiento, formados en virtud de revisiones, glosas, auditorias o inspecciones que efectúen de conformidad con la ley, los cuales servirán de base para el juicio respectivo.

La Contraloría

, al remitir los mencionados expedientes, dictará la providencia correspondiente, con las observaciones del caso.’ En el presente caso el demandado S.E.;asG.;lez Mejía con personería unificada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de fecha seis de mayo del año dos mil ocho y del estudio respectivo los demandados con la prueba documental que aportaron consistente en fotocopias de: a) Factura número cuarenta y ocho mil ochenta y seis de fecha veintitrés de septiembre del dos mil tres por la cantidad de SETENA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS; b) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta de fecha nueve de enero de dos mil cuatro por la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA QUETZALEZ; c) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta y uno de fecha nueve de enero de dos mil cuatro por la cantidad de TRES MIL CUARENTA; d) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta y cuatro de fecha nueve de enero de dos mil cuatro por la cantidad de SESENTA Y SEIS QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS; e) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta y cinco de fecha nueve de enero de dos mil cuatro, por la suma de TRES MIL SETECIENTOS QUETZALES; f) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta y seis de fecha nueve de enero de dos mil cuatro por la suma de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO QUETZALES y f) Factura número cuarenta y nueve mil sesenta y siete de fecha nueve de enero de dos mil cuatro por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS que obran de los folios veintidós al veintiocho de los autos. Constancia de solicitud de saldo de la cuenta número ‘3023092104’ de BANRURAL a nombre de CONSTRUCCIÓN MERCADO MUNICIPAL SEGUNDA FASE ALDEA EL SALITRE, que se corrobora con el informe rendido por dicho banco que obra a folio ciento uno y en donde también se establece el pago de los cheques número uno al señor J.R.R.G.;lez propietario de la ferretería

La Garrucha

por un monto de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES y el cheque número dos, fue depositado a una cuenta a nombre de

la Ferretería

mencionada por el monto de CIEN MIL CUARENTA Y DOS QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS, y cuyas fotocopias simples de dichos cheques obran en el expediente de mérito. Consta la denuncia presentada ante

la Fiscalía

del Ministerio Público registrada con el número MP sesenta guión dos mil seis. Agencia cuatro, acta de declaración del señor O.S.V.G.;lez de fecha dieciocho de abril de dos mil siete en la sede de

la Municipalidad

de San Miguel Ixtahuacán, departamento de San Marcos ante el A.F.J.;nimoA.. Fotocopia del acta notarial de fecha nueve de marzo de dos mil cinco faccionada por el N.M.R.;S.R.; documentos con los cuales los demandados no desvanecen los cargos formulados, así como la demás prueba documental que obra en autos, que por el contrario existen erogaciones por la suma total de CIENTO SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y TRES CENTAVOS por parte de la municipalidad (sic) de San Miguel Ixtahuacán del departamento de San Marcos como Unidad Ejecutora dentro del plazo convenido y como responsables de los demandados el primero en calidad de Alcalde y el Segundo en calidad de Tesorero de dicha Municipalidad de conformidad con lo preceptuado en los artículos 53 inciso f) y 87 inciso d) del Código Municipal respectivamente, porque no se verificó por parte del Tesorero Municipal la legalidad de dichos pagos, tampoco se probó la entrega de los materiales para

la Construcción

del Mercado Municipal, Segundo Nivel ubicada en Aldea El Salitres y que hayan ingresado a la bodega, el alcalde autorizó pagos sin rendir cuentas con el procedimiento legalmente establecido ante el Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos, conforme los términos establecidos en el convenido de cofinanciamiento y ejecución de obra número cero cincuenta y cuatro guión IGB guión tres de fecha nueve de abril del año dos mil tres. En virtud de lo anterior queda plenamente establecido que el patrimonio de la municipalidad mencionada ha sufrido pérdidas en el manejo de los fondos aludidos, al no haberse entregado físicamente y liquidada la obra ante el Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos, por lo que corresponde a los demandados la restitución de los mismos y aplicar las sanciones legales correspondientes, en consecuencia los agravios no pueden ser acogidos y deviene procedente confirmar la sentencia apelada tal como resolvió la juez a-quo. …”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como submotivo de procedencia:

ERROR DE HECHO EN

LA

APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente evacuaron la misma los recurrentes, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

En cuanto al submotivo invocado, los casacionistas argumentaron lo siguiente: “El tribunal recurrido incurrió en error de hecho en su fallo cuando fundamente su sentencia específicamente lo que se lee en el CONSIDERANDO II cuando se refiere al alcalde que autorizó pagos sin rendir cuentas con el procedimiento legalmente establecido ante el consejo departamental de desarrollo (sic) de San Marcos, conforme los términos establecidos en el convenido de cofinanciamiento y ejecución de obra numero (sic) CERO CINCUENTA Y CUATRO GUION IGB GUION TRES DE FECHA NUEVE DE ABRIL DEL DOS MIL TRES (054-IGB-3) (9 Abril 2003) y como consecuencia es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba. Cabe resaltar que en la demanda presentada por

la Contraloría General

de Cuentas y durante todo el proceso y en la emisión de la sentencia dictada por el juez a quo siempre la base que sustenta la sentencia en contra nuestra se debió a que nosotros recibimos fondos del Consejo Departamental de Desarrollo de San Marcos, para la ejecución en plan tripartito de la obra: Construcción mercado municipal segunda fase en aldea Salitre de San Miguel Ixtahuacán, San Marcos, nótese según CONVENIO NÚMERO CERO CINCUENTA Y CUATRO GUIÓN IGB GUIÓN CERO TRES DE FECHA VIENTINUEVE DE MAYO DEL DOS MIL TRES (054-IGB-03) (29 Mayo 2,003) por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO QUETZALES, habiéndose retirado del consejo departamental de desarrollo (sic) la suma de ciento setenta y cinco mil ochocientos setenta y tres quetzales con noventa y dos centavos. El error del Tribunal recurrido es no hacer el análisis jurídico indispensable, pues nos estamos refiriendo a DOS CONVENIOS TOTALMENTE DISTINTOS, es decir un convenio es de fecha nueve de Abril (sic) del dos mil tres (9 abril 2003) según el Tribunal recurrido; y otro convenio de fecha veintinueve de mayo de dos mil tres (29 mayo 2003). Cual (sic) de los dos convenios prevalece y cual (sic) de ellos sustenta las condiciones a que nos sujetamos. Esa omisión en el análisis respectivo y que hace ver la duplicidad de documentos con fechas distintas que en Primera Instancia prevaleció y sirvió de base para la emisión de la sentencia respectiva, pero en segunda instancia, sirvió de base para confirmar la sentencia recurrida un documentos (sic) distinto al de primera instancia, lo acontecido encuadra en lo que la ley le denomina ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACION DE

LA PRUEBA

, porque es indudable de la simple lectura del convenio que obra en autos, es en demasía evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba y concatenada a las sentencias proferidas por el juez a quo y la proferida por el Tribunal Ad quem, hacen creer la existencia de dos convenios con fechas distintas. De todo lo anterior se desprende: (a) De la simple lectura del convenio que obra en autos resulta de modo evidente y sin ningún esfuerzo interpretativo la equivocación judicial; (b) El Tribunal Ad quem confirma la sentencia del Juez A quo pero hace referencia a otro convenio; (c) Siendo un error reparable por medio de este recurso extraordinario de casación y así hoy lo demandamos; (d) Existe discrepancia entre lo afirmado por el tribunal sentenciador en los hechos probados de la sentencia recurrida de casación y la verdad indiscutible que muestra el documento auténtico con relación a los mismos hechos que fueron objeto de la sentencia; (e) El Tribunal Ad quem, deduce conclusiones, al dictar una sentencia con hechos totalmente distintos; (f) La motivación expresada guarda concordancia con el error alegado. Siendo claro entonces el error en que incurrió el Tribunal Ad quem en la sentencia que confirmo (sic) y que dio motivo al presente recurso de casación el cual debe declararse con lugar por este motivo. …”

ANÁLISIS

Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la sentencia impugnada claramente se hace referencia a que se examinaron las actuaciones del expediente de cuentas de primera y segunda instancia.

Los recurrentes expusieron “…El error del Tribunal recurrido es no hacer el análisis jurídico indispensable, pues nos estamos refiriendo a DOS CONVENIOS TOTALMENTE DISTINTOS, es decir un convenio es de fecha nueve de Abril (sic) del dos mil tres (9 abril 2003) según el Tribunal recurrido; y otro convenio de fecha veintinueve de mayo del dos mil tres (29 mayo 2003). Cual (sic) de los dos convenios prevalece y (sic) cual de ellos sustenta las condiciones a que nos sujetamos. Esa omisión de análisis respectivo y que hace ver la duplicidad de documentos con fechas distintas que en Primera Instancia prevaleció y sirvió de base para la emisión de la sentencia respectiva, pero en segunda instancia, sirvió de base para confirmar la sentencia recurrida un documento distinto al de primera instancia…”. Tal aseveración no es cierta, en virtud que no puede alegarse que el Tribunal omitió realizar un análisis jurídico indispensable, argumentando que debido a la duplicidad de documentos con distintas fechas, se emitió fallo de primera instancia basado en un documento y que en segunda instancia ya no fue este documento el que fundamento la sentencia recurrida; porque si se hubiera omitido el análisis, no se pudo haber tomando en cuenta como medio de prueba, el aportado por los casacionistas en primera instancia, que es el convenio en el que basa la autoridad impugnada su fallo; de donde se establece que

la Sala

sí examinó el expediente de cuentas. En el presente caso los casacionistas pretenden aducir desconocimiento a cuál convenio deben sujetar sus condiciones, en tanto que ellos mismos propusieron como medio de prueba el convenio identificado con el número cero cincuenta y cuatro guión IGB guión cero tres de fecha nueve de abril de dos mil tres, convenio que como ya se indicó, la autoridad impugnada analizó y fundamento correctamente la sentencia ahora impugnada. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación.

CONSIDERANDO II.

Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por los interponentes del recurso, debe éste desestimarse, y condenarse en costas y multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES

Artículos citados; y 12, 203 y 220 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 66, 67, 79, 619, 621 numeral 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141 y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; A.E.L.;pezR.;guez, Magistrado Vocal Tercero; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. J.G.A.A., S. de

la Corte

Suprema

de Justicia.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR