Sentencia nº 440-2010 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorCivil

08/10/2012

– CIVIL

440-2010

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el ocho de julio de dos mil diez.

DOCTRINA

Quebrantamiento substancial del procedimiento por haber otorgado el fallo más de lo pedido.

Es procedente este submotivo, si la Sala sentenciadora resuelve de oficio sobre excepciones que no han sido propuestas por las partes, obviando el marco limitativo que ésta tiene inobservando el principio de bilateralidad.

LEY ANALIZADA

Artículo: 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango el ocho de julio de dos mil diez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: N.R.B. en su calidad de mandatario judicial y administrativo con representación del señor R.F.B.M..

II. Parte contraria:

a) Asociación Pro-recuperación de Tierras de Aldea Bolivia, a través del presidente y representante legal O. de la Cruz Godoy.

b) Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación María de los Ángeles S.S. de S..

c) El Fondo de Tierras, a través de G.A.M.D.G.;mez.

CUESTIONES DE HECHO

I. El veinticuatro de junio de dos mil ocho el señor N.R.B., inició proceso ordinario de reivindicación de la propiedad en contra de la Asociación Pro-Recuperación de Tierras de Aldea Bolivia, cuyo asiento se denomina Comunidad Calcuta.

II. Al evacuar la audiencia conferida a los terceros, la Procuraduría General de la Nación únicamente se apersonó dentro del proceso, mientras el Fondo de Tierras se opuso a la demanda promovida. Por su parte, la demandada no compareció a contestar la demanda, por lo que fue declarada rebelde a solicitud de parte.

III. El referido juzgado en sentencia del trece de octubre de dos mil nueve resolvió con lugar la demanda ordinaria promovida; y condenó a la parte demandada a reivindicar al demandante la posesión del inmueble en litigio.

IV. Por no estar de acuerdo con lo resuelto en primera instancia el Fondo de Tierras a través de su mandatario judicial con representación, G.A.M.D.G.;mez, y la Procuraduría General de la Nación a través de su representante legal María de los Ángeles S.S. de S. presentaron recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango en sentencia del ocho de julio de dos mil diez, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación planteado, en consecuencia revocó la resolución impugnada, y declaró sin lugar la demanda ordinaria que dio origen a dicha apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La referida Sala para sustentar su fallo argumentó: «… Al efectuar un análisis de las pruebas aportadas, tanto testimonial como documental en el juicio que nos ocupa y de principios legales aplicables, esta sala (sic) arriba a las conclusiones siguientes: a) Que el Fondo de Tierras en su participación como tercero dentro del proceso de marras, aportó como medios de prueba los documentos consistentes en: b) fotocopias simples de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del juicio ordinario de reivindicación de la propiedad número cuarenta y seis guión dos mil cuatro oficial quinto del juzgado de Primera Instancia y Civil Económico Coactivo de S. (sic), Mazatenango y sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu dentro de la apelación número doscientos treinta y cinco guión dos mil seis a cargo del oficial tercero de dicha Sala, documentos a los que el Juez A quo les otorgó valor probatorio, por haber sido emitidos por funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de su cargo y por no haber sido redargüidos de nulidad o falsedad, estableciendo el juzgador que con ello, el actor del presente juicio, anteriormente inició demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad del mismo bien inmueble objeto de litis en el presente caso. En la declaración de parte que prestó el actor R.F.B.M. en forma personal, medio de prueba que se le otorgó valor probatorio ya que contiene hechos relevantes para esclarecer el presente litigio, como lo es que el actor manifestó que anteriormente ante el juzgado de primera instancia civil y económico coactivo del departamento de Suchitepéquez, inició demanda de reivindicación de la propiedad, contra la Comunidad Calcuta, Aldea Bolivia de Santo Domingo Suchitepéquez, siendo el bien objeto de la litis el mismo de este proceso. De lo anterior, se desprende que en efecto el D.R.F.B. MORALES con anterioridad al presente juicio, planteó demanda de reivindicación de la propiedad a través de su mandatario judicial con representación licenciado N.R.B. en contra de la Comunidad denominada Calcuta, a través de su representante legal OVIDIO DE LA CRUZ GODOY ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Suchitepéquez, Mazatenango, declarándose sin lugar dicha demanda, con fecha tres de agosto del año dos mil seis, la Sala regional (sic) Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, examina la sentencia subida en grado y al resolver con fecha veintidós de enero del año dos mil siete, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Neftalí R.B. en la calidad con que actúa y en consecuencia se confirma la sentencia impugnada; de lo anterior se colige que tal como lo manifiestan en sus agravios tanto el Fondo de Tierras Como (sic) la Procuraduría General de la Nación, ambos por medio de sus representantes legales, el juicio ordinario de reivindicación de la propiedad que plantea nuevamente el señor R.F.B.M. a través de su Mandatario Judicial con Representación, ya pasó a ser autoridad de COSA JUZGADA, lo que a criterio de esta sala (sic) resulta procedente toda vez que la sentencia de segundo grado dictada dentro del juicio de reivindicación de la propiedad de fecha veintidós de enero del año dos mil siete dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu quedó firme por haberla consentido el apelante (no fue impugnada en su momento procesal) y es definitiva porque el juzgador resuelve terminado el proceso, que con vista de todo lo alegado y probado por los litigantes sobre la litis principal, pone fin a la controversia suscitada ante el juzgador y por que (sic) al tenor del artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial, hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir, presupuestos que se dan en el presente caso de estudio, es de tomar en cuenta que uno de los efectos procesales de la cosa juzgada, es el de impedir definitivamente la renovación de una controversia en la que se deduzcan pretensiones que ya fueron juzgadas en proceso anterior, entre las mismas partes, sobre el mismo objeto y por la misma cusa (sic) y acción. Como consecuencia y en virtud que esta sala (sic) considera que en el presente caso estamos ante una COSA JUZGADA, no entra a conocer el resto de los agravios planteados tanto por la Procuraduría General de la Nación como por el Fondo de Tierras por medio de sus respectivos representantes, por lo que debe de revocarse el fallo subido en grado, y condenarse al pago de las costas procesales a la parte actora del presente caso por su evidente mala fe…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido, denuncia como infringido el artículo 26 del Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil).

Motivo de fondo

S.

a) Error de derecho en la apreciación de la prueba

b) Aplicación indebida de la ley

c) Violación de ley

d) Interpretación errónea de la ley.

CONSIDERANDO I

Quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido

Para este submotivo la recurrente manifestó los siguientes argumentos: «… Existe a juicio del recurrente, incongruencia por ULTRA PETITUM en la sentencia impugnada, cuando la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio, (sic) de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, revoca la sentencia venida en grado, esta garantía declara la existencia de una situación jurídica no pedida por la demandante; como lo es la INTERPOSICIÓN DE EXCEPCION (sic) DE COSA JUZGADA, obviamente que la declaración de la existencia de esta garantía no fue pedida por la parte demandada ni los terceros en el escrito de contestación de demanda; pues la PROCURADURIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN, solo (sic) se apersonó y no se opuso ni presento (sic) prueba desvirtuando que mi mandante es legitimo (sic) propietario de la finca en relación, mucho menos que haya interpuesto EXCEPCIONES, memorial que obra en autos de fecha nueve de Diciembre (sic) de dos mil ocho, del proceso de Primera Instancia que obra en autos en los FOLIOS (120) al (123) y el FONDO DE TIERRAS, al contestar la demanda solo (sic) se opuso y no aportó prueba que desvirtuara que mi mandante es legitimo (sic) propietario de la finca en relación, y no interpuso ninguna EXCEPCIÓN, memorial que obra en autos de fecha doce de Diciembre (sic) de dos mil ocho del proceso de Primera Instancia en los FOLIOS (127) al (162).

»… 1. En la doctrina procesal Civil moderna ha sido criterio sostenido de que un fallo no puede ser ULTRA PETITUN (sic), pues la sentencia puede otorgar, como máximo, todo lo pedido, pero en ningún caso aquello que no le ha sido pedido. El tribunal debe entonces pronunciarse sobre las pretensiones de las partes, pero en ningún momento hacer declaraciones respecto de [la] existencia de situaciones jurídicas que las partes no han sometido al debate procesal, esto por elemental aplicación del principio dispositivo que establece que las partes impulsan el proceso, y el efecto de este principio es eliminar las facultades del juez, quien no puede conocer mas (sic) que sobre lo que las partes someten a su decisión.

»2. En el presente caso el actor interpuso demanda inicial el día veinticuatro de junio de dos mil ocho, planteando juicio ordinario de Reivindicación de la propiedad, ya que la pretensión reivindicatoria básicamente se fundamenta en la tutela del derecho de propiedad o en la existencia del derecho fundamental de la propiedad, con el objeto de que el uso y disfrute del bien, se reintegre al pleno dominio de su titular, se demostró con documentos que acreditan que mi mandante es legitimo (sic) propietario de la finca de referencia como es LA CERTIFICACIÓN COMPLETA DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON SEDE EN LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO, donde acredita que registralmente mi mandante es legitimo (sic) propietario y con LA SENTENCIA DICTADA EL DIA (sic) DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO (sic) COACTIVO DE SUCHITEPÉQUEZ, se acredita que judicialmente es legitima (sic) la inscripción en el registro de referencia, fue emplazada como parte demandada la Asociación Pro-recuperación de tierras de aldea Bolivia, a mi solicitud fue declarada REBELDE Y CONFESA, y como terceros la procuraduría general de la nación (sic), que solamente se apersonó [con] memorial presentado el día nueve de diciembre de dos mil ocho, y no aportó ningún medio de prueba ni interpuso EXCEPCIONES COMO MEDIO DE DEFENSA, obra en autos de Primera Instancia en los folios (120) y (123), y el fondo de tierras (sic), contestó la demanda en el sentido que se OPONIA (sic) de fecha once de diciembre de dos mil ocho, y no acompaño (sic) documentos que acredite que mi mandante no es el legitimo (sic) propietario del bien en referencia, mucho menos que haya interpuesto EXCEPCIONES COMO MEDIO DE DEFENSA, obra en autos de Primera Instancia en los folios (127) y (162).

»3. Sin embargo la Sala Regional, (sic) Mixta de la Corte de Apelaciones del Municipio, (sic) de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, al dictar la sentencia que se impugna consideró revocarla porque es cosa juzgada, pero en ningún momento la parte demandada y los terceros interpusieron sus defensas para atacar la pretensión del actor, dictando sentencia revocando la venida en grado, hizo una declaración que no le fue solicitada por los terceros con interés, en este juicio. De ahí que es evidente que la sala (sic) en sentencia otorgó mas (sic) de lo pedido e incurrió en una declaración totalmente incongruente por ULTRA PETITUM con las pretensiones que fueron objeto en el juicio, violando de esa manera el debido proceso y el derecho de defensa, y lo establecido en el articulo (sic) 26 del decreto ley (sic) 107, que impone a los jueces la obligación de dictar sus fallos congruentes con la demanda…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la Asociación Pro Recuperación de Tierras de la Aldea Bolivia manifestó que: «La tesis del recurrente se fundamenta que la Sala “(…) otorgó más de lo pedido puesto que la excepción de COSA JUZGADA (sic) no fue interpuesta por la parte demandada ni por los terceros, y que el Fondo de Tierras al contestar la demanda sólo se opuso y no aportó pruebas que desvirtuaran que el actor, en la calidad con que actúa, es legítimo propietario de la finca objeto de la controversia. Al respecto, he de manifestar que no es cierto lo aseverado por el recurrente puesto que el Fondo de Tierras aportó en el momento procesal oportuno como medios de prueba dentro del presente proceso, los documentos que demuestran que el asunto que nos ocupa ya fue discutido y resuelto a través de la sentencia dictada dentro del juicio cuarenta y seis guión dos mil cuatro (46-2004) (…). En consecuencia, la Sala simplemente, al observar dicha situación, resolvió de conformidad con la ley al evidenciar con total claridad la existencia de cosa juzgada puesto que no podía, ni debía, soslayar la existencia de un fallo” (…) inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior (…). En consecuencia, el fallo recurrido no adolece del defecto atribuido pues los Magistrados en ningún momento resolvieron ultra petita sino en plena observancia de la ley, y no se ha quebrantado substancialmente el procedimiento en modo alguno…».

Análisis

Neftalí R.B. interpuso recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, invocando como submotivo de procedencia el regulado en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y M. que establece: «… cuando el fallo otorgue más de lo pedido…».

En ese sentido, el Tribunal de casación para verificar la procedencia del submotivo invocado estima procedente efectuar el examen confrontativo respecto a la petición efectuada por los apelantes y lo resuelto por el tribunal ad quem, en ese sentido se establece lo siguiente: a) el Fondo de Tierras y la Procuraduría General de la Nación en memoriales de fecha cinco y ocho de febrero de dos mil diez, respectivamente, presentaron recurso de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, mismas que fueron concedidas en resolución de fecha quince de febrero de dos mil diez; b) el veintitrés de marzo de dos mil diez, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, concedió audiencia por seis días a los recurrentes para que expresaran los agravios causados en la resolución impugnada; c) consta en autos que las instituciones antes referidas dentro de los agravios hacen referencia a la existencia de cosa juzgada y para el efecto solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución emitida por el tribunal a quo el trece de octubre de dos mil nueve y sin lugar la demanda ordinaria de reivindicación planteada por el casacionista.

Por otra parte al examinar el fallo que se impugna, se establece que la Sala expresó que: «… Como consecuencia y en virtud que esta sala considera que en el presente caso estamos ante una COSA JUZGADA, no entra a conocer el resto de los agravios planteados tanto por la Procuraduría General de la Nación como por el Fondo de Tierras por medio de sus respectivos representantes; por lo que debe de revocarse el fallo subido en grado, y condenarse al pago de las costas procesales a la parte actora del presente caso por su evidente mala fe». La afirmación anterior, pone de manifiesto que el tribunal ad quem, entra a conocer de oficio la existencia de cosa juzgada cuando ésta debió plantearse en el momento procesal oportuno a través de los medios de defensa establecidos en la ley (excepciones), y no como ocurrió en el presente caso. Inobservando con ello, el marco limitativo del conocimiento de un órgano jurisdiccional, el cual se encuentra determinado por los aspectos fácticos y jurídicos vertidos al hacerse uso del recurso de apelación, es decir, en el memorial por medio del cual se evacuó la audiencia por seis días que le fuera concedido a los apelantes, en atención a lo establecido en los artículos 603 y 606 del Código Procesal Civil y M., debiendo el órgano jurisdiccional conocer y resolver únicamente sobre los argumentos que son propios del recurso de apelación.

De lo expresado anteriormente, se advierte que al haber conocido únicamente en relación a la cosa juzgada dejó de conocer los agravios propios del recurso de apelación expresados por los apelantes, por lo que incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento al excederse en el uso de las facultades legales, al pronunciarse de oficio sobre excepciones que no fueron propuestas por las partes durante la dilación del proceso infringiendo con ello, en lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Este criterio ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad, en sentencia del cinco de julio de dos mil ocho dentro del expediente de A. un mil ochocientos ocho-dos mil siete (1808-2007), en relación a la adecuada bilateralidad en el juicio que: «los asuntos a discutir deben quedar debidamente establecidos en el momento procesal indicado, a efecto de que, tanto el que demanda como el que se opone, tengan oportunidad de alegar lo pertinente. De manera que afecta ese principio de bilateralidad la circunstancia de que en la sentencia se haga mérito de cuestiones que no fueron oportunamente formuladas en el contradictorio». En igual sentido se pronunció el Tribunal Constitucional en sentencia del tres de junio de dos mil nueve, dentro del A. número tres mil seiscientos noventa y dos - dos mil ocho (3692-2008).

Por lo antes expuesto, debe casarse la sentencia impugnada y ordenarse el reenvío al Tribunal que dictó el fallo, a efecto de que se circunscriba a resolver exclusivamente los agravios propios del recurso de apelación. En virtud de la forma en que se resuelve, no se entra a conocer de los demás submotivos de fondo invocados por el recurrente.

CONSIDERANDO II

Se estima que la Sala sentenciadora actuó de buena fe, por lo que no se condena en costas.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 27, 66, 67, 126, 619, 620, 622 inciso 6º, 627, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II.CASA la sentencia del ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y resolviendo conforme a derecho declara:

a) anula la sentencia de fecha ocho de julio de dos mil diez, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango y todo lo actuado con posterioridad;

b) con certificación de lo resuelto devuélvase los autos a donde corresponde para que se resuelva de conformidad con la ley y lo considerado en el presente fallo.

III. No se condena en costas. Notifíquese.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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