Sentencia nº 235-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 8 de Octubre de 2012

Número de sentencia235-2011
Fecha08 Octubre 2012

08/10/2012

– MERCANTIL

235-2011

Recurso de casación interpuesto por I.M.F.S. DE CASTILLO, contra el auto dictado el veintisiete de enero de dos mil once por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

Es procedente este submotivo, cuando el juzgador omite resolver la controversia, tomando en consideración la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

Aplicación indebida de la ley

Incurre en aplicación indebida, el tribunal que aplica una norma jurídica que no era la idónea para resolver la controversia, al no encuadrar los hechos controvertidos en el supuesto contenido en la misma.

Impugnación de acuerdos de asambleas de accionistas

La acción de simulación absoluta promovida contra los acuerdos de una asamblea de accionistas es imprescriptible, al tenor de lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1288 del Código Civil; 1 y 158 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, ocho de octubre de dos mil doce.

Recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. el veintisiete de enero de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: I.M.F.S. de Castillo.

II. Partes contrarias: Ouchy, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, G.M.F.S., y a esta última en forma personal.

CUESTIONES DE HECHO

I. IngridM.F.S. de Castillo promovió juicio ordinario de: a) simulación absoluta del negocio jurídico consistente en los acuerdos tomados en la supuesta asamblea general ordinaria de accionistas de la entidad Tachini, Sociedad Anónima, celebrada el veintidós de septiembre de dos mil cuatro; b) ineficacia y nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en escritura pública número sesenta y cinco (65) autorizada por el notario P.C.C. con fecha uno de junio de dos mil cinco; y, c) daños y perjuicios; contra la entidad Tachini, Sociedad Anónima y F.M.F.S..

II. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil declaró con lugar la excepción previa de caducidad de la acción ejercitada por haber vencido el plazo de seis meses que la parte demandante tuvo para plantearla.

III. Contra ese auto, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO

La Sala declaró el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lugar y sin lugar el de la parte actora, revocando únicamente la no condena en costas a la parte actora.

Para el efecto, consideró: «… Esta Sala al hacer también el análisis correspondiente, especialmente del memorial de demanda como del artículo 158 del Código de Comercio, que señala concretamente el término dentro del cual deberá plantearse esta clase de demandas, llega también a la conclusión que, entendida en términos generales, la caducidad tiene íntima relación con todos aquellos plazos llamados preclusivos, o sea que los actos procesales deben realizarse precisamente durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de caducidad y esto tiene lugar para cualquier acto procesal ya se trate de ejercitar una acción, de interponer una excepción, de proponer una prueba, plantear un recurso, etcétera; por lo que el efecto es que, fuera de esos los (sic) plazos correspondientes, no puede ejercitarse el acto procesal que corresponde. Al respecto dice el D.M.A.G., en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, de la Editorial Universitaria, refiriéndose a la excepción de Caducidad, que ésta se entiende por “El decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de un determinado plazo, como sucede por ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una acción dentro del lapso fijado por la ley”. En el presente caso y en concordancia con la opinión vertida por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a la citada doctrina y análisis probatorio que hizo del memorial de demanda y el artículo 158 del Código de Comercio, este Tribunal opina que el auto venido en grado está apegado a derecho y a las constancias procesales y que por tal razón debe confirmarse en cuanto a su numeral I) de la parte resolutiva, no así en cuanto al numeral II) que eximió a la demandante del pago de las costas del incidente, por lo cual debe revocarse y resolver de acuerdo con la ley, debiendo regresar el proceso de mérito para los efectos legales consiguientes…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Aplicación indebida del artículo 158 del Código de Comercio.

b) Violación de ley por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

En virtud de la forma en que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por inaplicación, los mismos serán analizados de forma conjunta, pues de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios.

I.1. Aplicación indebida de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Como premisa básica para comprender el contexto jurídico dentro del cual se desarrolló la controversia, me permito citar al connotado jurista Guatemalteco, E.V.;squezM.;nez, reconocido como toda una autoridad en materia mercantil, quien en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO MERCANTIL”, (pág. 197), manifestó con absoluta claridad y convicción que: “Desde el punto de vista de su naturaleza, generalmente se acepta que las decisiones de la Asamblea General, son declaraciones de voluntad que entran en la categoría de negocios jurídicos, porque la voluntad declarada por la Asamblea va dirigida a producir efectos en orden al derecho y como tales negocios se considera que tienen el carácter de negocios unilaterales, ya que si bien se forman por la conciencia de una serie de voluntades (las de los socios), que se funden entre sí para formar la voluntad colectiva, constituyen declaración de voluntad de una sola parte (la sociedad).” Entonces, tomando en cuenta que los acuerdos de una Asamblea de accionistas, por su naturaleza se constituyen en negocio jurídico, promoví la simulación absoluta de ese negocio jurídico, es decir, de los acuerdos adoptados en la Asamblea de accionistas de la entidad Tachini, S.A. celebrada el

22 de septiembre de 2004

, a la cual concurrió únicamente la persona que convocó como supuesta accionista. Siendo mi pretensión concreta que se declare la simulación absoluta del negocio jurídico consistente en los acuerdos de dicha Asamblea (…) La hipótesis jurídica contenida en el citado artículo 158 no es aplicable a los hechos controvertidos, pues enfáticamente manifiesto que no se está promoviendo la impugnación de la Asamblea (…).

»R. señores Magistrados, la acción que promoví no es de la clase de demandas que la Sala supone; lo que se promovió es la simulación absoluta del negocio jurídico, con fundamento en los artículos 1284, inciso b), 1286 y 1288 del Código Civil, los cuales a pesar de que la Sala los consigna en la cita de leyes, en realidad no los analizó, no los invocó en sus argumentos, no los tomó en consideración, no expuso nada acerca de su contenido y por ignorarlos incurrió en aplicación indebida de la ley, pues resolvió la excepción en una norma que es impertinente para el hecho controvertido…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Ouchy, Sociedad Anónima y G.M.F.S. manifestaron que: «… Las acciones ejercitas por la parte demandante, no se refieren a la nulidad de los contratos bilaterales, ya que la nulidad de éstos se rige por el Código Civil, conforme a las directrices señaladas por su doctrina; pero en el presente caso, las acciones ejercitadas e indicadas anteriormente, se refieren concretamente a dos ASAMBLEAS GENERALES ORDINARIAS DE ACCIONISTAS, que se celebraron basándose en las normas señaladas en el Código de Comercio y en los principios de verdad sabida y buena fe (…).

»Es decir, que a los Acuerdos tomados en la referida Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la entidad “Tachini, Sociedad Anónima”, no es un típico NEGOCIO JURÍDICO como se pretende, y cuyas acciones de Nulidad y Simulación Absolutas, se rigen por el Derecho Civil (…).

I.2. Violación de ley por inaplicación

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «Como pueden apreciar Honorables Magistrados de la Cámara Civil, la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido, es decir la norma pertinente para resolver la excepción de caducidad es el artículo 1288 del Código Civil, en lugar del artículo 158 del Código de Comercio. Lamentablemente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, se equivocó en la diagnosis jurídica del caso (…).

»Con la decisión de la Sala se me está negando la posibilidad de discutir en juicio, si existe simulación o no en los negocios jurídicos celebrados por la Asamblea de accionistas. Lo que pretendo demostrar a través del juicio ordinario de simulación es que en las decisiones adoptadas por la Asamblea, se declaró falsamente lo que en realidad no ha pasado, y para tal efecto la Ley establece categóricamente que dicha acción es imprescriptible…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, la entidad Ouchy, Sociedad Anónima y G.M.F.S. manifestaron que: «Asimismo, en cuanto a la VIOLACIÓN DE LEY, en Sentencia del

21 de diciembre de 19

66 (…) sentó la Corte que cuando se alegue esta clase de violación de ley, para conocer del mismo debe estarse a los hechos que la Sala respectiva tuvo por probados (…)

»Lo anterior impide, por lo tanto, que ese Honorable Tribunal pueda hacer el análisis comparativo con respecto a la procedencia del presente Recurso de Casación que, según el interponente, se funda en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY y se denuncia como infringido el Artículo 1288 del Código Civil, este sub motivo, consiste en que las disposiciones del litigio se basen en normas legales carentes de toda relación con los hechos que han sido objeto de la controversia…».

I.3. Análisis de la Cámara

El vicio de aplicación indebida de la ley ocurre cuando el juzgador resuelve la controversia, con fundamento en una norma cuya hipótesis jurídica no contiene el supuesto aplicable a los hechos que están en discusión; en otras palabras, consiste en el yerro que acontece precisamente en la incompatibilidad entre el precepto jurídico y los hechos que se pretenden encuadrar en la norma, dejándose de aplicar el precepto legal pertinente.

El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos.

En el caso concreto, la controversia gira en torno a la resolución emitida por el juez a quo que declaró con lugar la excepción previa de caducidad interpuesta oportunamente por la parte demandada, dentro del juicio ordinario de simulación absoluta de negocio jurídico, ineficacia y nulidad absoluta de negocio jurídico, y de daños y perjuicios promovido en su contra. La Sala, al tener conocimiento del caso en alzada, indicó que al no haberse ejercitado las acciones correspondientes dentro del plazo de seis meses establecido en el artículo 158 del Código de Comercio, devenía procedente confirmar el auto que declaró con lugar aquel medio procesal de defensa.

Esta Cámara, para verificar la concurrencia o no de los submotivos invocados, estima pertinente traer a colación los artículos que se denuncian como infringidos. En primer lugar, se señaló como aplicado indebidamente el artículo 158 del Código de Comercio, el cual establece: «Las acciones de impugnación o de nulidad se regirán por las disposiciones del derecho común, pero caducarán en el término de seis meses contados desde la fecha en que tuvo lugar la asamblea». Y en segundo lugar, el artículo que a criterio de la recurrente era el idóneo para la solución de la controversia es el 1288 del Código Civil, que preceptúa: «La acción de simulación es imprescriptible entre las partes que simularon y para los terceros perjudicados con la simulación».

Al realizar el estudio respectivo de la resolución impugnada, esta Cámara establece lo siguiente:

a) El artículo 158 del Código de Comercio es claro al regular que lo relativo a las impugnaciones promovidas contra los acuerdos de las asambleas, se rigen por las disposiciones del derecho común, lo que se concatena con lo relacionado en el artículo 1 del mismo cuerpo legal, que faculta la aplicación supletoria de la normativa del Derecho Civil, como mecanismo de integración para la resolución de las controversias surgidos en aquella materia (Derecho Mercantil).

En ese sentido, se aprecia que el Código de Comercio hace referencia a una serie de impugnaciones que pueden promoverse contra actos de naturaleza mercantil (generalmente aquellos destinados a establecer su ineficacia), pero no hace referencia a su contenido -aspecto sustantivo- ni a su tramitación -aspecto formal-, por lo que dichas disposiciones requieren indefectiblemente la aplicación de otros cuerpos normativos, en virtud de la remisión expresa que permite la norma especial; es por esto que es procedente aplicar las normas del derecho común que se relacionen con la controversia.

b) La ahora recurrente al ejercitar sus pretensiones dentro del juicio promovido solicitó la declaratoria de simulación absoluta del acuerdo de la sociedad, la nulidad absoluta del negocio jurídico y el resarcimiento daños y perjuicios. Al respecto se establece que el contenido de las pretensiones ejercitadas no se encuentra regulado en el Código de Comercio, sino que los mismos son desarrollados por normas jurídicas contenidas en el Código Civil, por lo que atendiendo a lo analizado en la literal que antecede, corresponde estar a su contenido.

En ese orden de ideas, se advierte que siendo la pretensión principal la nulidad absoluta de los acuerdos de la asamblea como negocio jurídico, invocando como causal la existencia de una simulación absoluta, el Código Civil en su Libro quinto, primera parte, Título I, Capítulo V regula lo relativo a la simulación, determinando en forma categórica el artículo 1288, que el ejercicio de esta acción es imprescriptible, por lo que al haberse promovido esa acción por parte de la recurrente, la misma no estaba sujeta a la observancia del plazo de seis meses establecido en el artículo 158 del Código de Comercio; de esa cuenta, con fundamento en lo establecido en el Código Civil, la acción ejercitada podía ser promovida en cualquier momento, pues en caso contrario, se soslayaría la discusión del fondo del asunto y ello convalidaría, por el transcurso del tiempo, un acto que eventualmente podría resultar nulo.

Por las razones anteriores, la Sala sentenciadora debió aplicar el artículo 1288 del Código Civil, norma que contenía el supuesto normativo aplicable a los hechos controvertidos, por lo que al no hacerlo, aplicó indebidamente el artículo 158 del Código de Comercio, debiendo por ende casarse el auto impugnado.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas a la parte vencida, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y : 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el veintisiete de enero de dos mil once, y resolviendo conforme a derecho DECLARA:

a. Sin lugar la “EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR HABER VENCIDO EL PLAZO DE SEIS MESES QUE LA PARTE DEMANDANTE TUVO PARA PLANTEARLA”, promovida por la señora G.M.F.S. en lo personal y en su calidad de presidente del consejo de administración y representante legal de la entidad OUCHY, SOCIEDAD ANÓNIMA.

b. Se condena en costas a la parte vencida.

III. Notifíquese y al estar firme el presente fallo, con certificación de lo resuelto, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para continuar con el trámite respectivo.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero (VOTO RAZONADO DISIDENTE); G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

VOTO RAZONADO DISIDENTE DEL MAGISTRADO ERICK A. ÁLVAREZM., MAGISTRADO VOCAL PRIMERO, EN LA CASACIÓN

01002-2011-00235

PROMOVIDA POR I.M.F.S. DE CASTILLO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL ONCE, DICTADA POR LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL.

El suscrito no comparte el criterio sostenido por los demás miembros de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, al casar el recurso de casación, en virtud de lo siguiente: A) en la sentencia se afirma la improcedencia de la excepción previa de caducidad de los acuerdos de la asamblea de accionistas, pese a haberse iniciado la acción de simulación absoluta con posterioridad al plazo legalmente establecido, por considerar que aquella es imprescriptible, al tenor de lo contemplado en el Código Civil. B) A efecto de fundamentar mi postura adversa a la posición mayoritaria, se formularán dos razonamientos principales, mismos que condensan mi disentimiento con la sentencia dictada, siendo éstos: i) la parte actora al ejercitar su derecho de acción formuló tres pretensiones en su memorial de demanda, solicitando: la declaratoria de simulación absoluta de los acuerdos de la asamblea de accionistas, la nulidad absoluta del negocio jurídico y el pago de daños y perjuicios ocasionados. Atendiendo a la ilación lógica de sus pretensiones se logra establecer que la acción principal es aquella de la simulación absoluta, pues únicamente al lograr determinar dicho extremo, es viable el conocimiento y resolución de las otras dos -nulidad absoluta y daños y perjuicios-, esto es así, porque el negocio jurídico impugnado de nulidad absoluta hace referencia a los acuerdos plasmados en aquella asamblea societaria, por lo que si ésta subsiste, hace inviable la nulidad relacionado, al ser dependiente de aquella. Por lo anterior, el análisis de la Cámara debió versar en establecer el contenido del artículo 158 del Código de Comercio, pues en ningún momento fue controvertido el hecho de la aplicación supletoria del Código Civil, ya que el propio artículo establece de forma expresa dicha posibilidad, más no así en lo relativo al plazo para ejercitar la impugnación, ya que éste es claro al determinar seis meses, y al ser la norma especial debe prevalecer sobre la general. Para entender de mejor forma lo anterior, conviene explicitar que dicha norma jurídica indica el plazo relacionado para ejercitar la impugnación o nulidad, y para entender el alcance correcto es necesario estar al contenido en el artículo 157 del Código de Comercio, que al referirse a la impugnación lo hace de forma general y a la vez indica lo relativo a la anulabilidad -nulidad relativa-, de esto se infiere que al hablar de simulación no es posible encuadrarla dentro de lo relativo a la anulabilidad o nulidad, sino que debe enmarcarse en lo general a la impugnación, por lo que el plazo para ejercitar la acción era efectivamente de seis meses, esto en atención al principio de especialidad de la ley, al ser las acciones ejercitadas de naturaleza mercantil. ii) El segundo razonamiento que sustenta el presente voto razonado disidente es el relativo a la omisión de realizar un análisis de la acción ejercitada –en cuanto a la simulación absoluta alegada-, pues el mismo se realizó de forma superficial, al limitarse a constatar el nomen iuris de la pretensión ejercitada, sin verificar si efectivamente aquella podía ser considerada tal, pues este precedente hace nugatoria la excepción de caducidad en materia de impugnación de acuerdos societarios con la simple denominación que se le confiera a la pretensión ejercitada, por lo anterior es conveniente realizar el mismo, a efecto de determinar que aquella no podía ser encuadrada en el artículo 1288 del Código Civil. La simulación en nuestro ordenamiento jurídico está contemplada como uno de los vicios en la declaración de voluntad, de conformidad con el artículo 1257 del Código Civil, mismas que originan la anulabilidad de un negocio jurídico, para el efecto conviene señalar que la simulación puede ser absoluta, como relativa, en el caso de mérito el análisis versará sobre la primera. Para G.N. citado por E.J. en su obra La Simulación en el derecho privado (Editorial Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, San José, 1990. p. 87) la simulación absoluta es: «el que existe en apariencia, careciendo de contenido real. Con ella las partes únicamente desean crear una ilusión exterior, por ello se ha denominado negocio fantasma, vacío, ilusorio, etc.», nuestra legislación contempla que esta simulación acontece cuando la declaración de voluntad nada tiene de real, un ejemplo de esto sería que se acordara una compraventa, pero en realidad no se quiere vender, sino lo que se busca es que el objeto de la venta figure a nombre del comprador, pero en realidad aún es del vendedor. Lo anterior queda más explicitado al analizar la exposición de motivos de nuestro Código Civil, que nos indica: «a) Cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas: el deudor personal que simula contratos hipotecarios u otros gravámenes sobre sus bienes para librarlos de la ejecución de sus acreedores. b) Cuando se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, para mantener desconocidas a las verdaderamente interesadas: el juez que compra por interpósita persona los bienes que se venden con su intervención…». En base a las consideraciones previas, es procedente estar al contenido del caso concreto, en el cual la pretensión de simulación absoluta se fundamentó en que la asamblea fue ilegalmente convocada y que no había quórum para la celebración de la misma, sin entrar a verificar si dichos extremos son veraces o no, al no ser competencia de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, se procede a determinar si esos supuestos efectivamente podían encuadrarse en lo relativo a la simulación absoluta, porque se declaró falsamente lo que no había pasado. Al indicar que la demandada no estaba facultada para realizar la convocatoria a la asamblea de accionistas, que se varió el lugar para la celebración de la misma y que no se dieron los avisos del artículo 138 del Código de Comercio, se establece que el contenido del acuerdo societario impugnado en ningún momento buscó crear una apariencia de algo real, pese a saber que no era así, porque en el mismo se buscaban aprobar determinados puntos -nombramiento representante legal de la entidad y cesión de determinados bienes para constituir una nueva sociedad mercantil, siendo accionista la entidad Tachini, Sociedad Anónima, y no la demandada a título personal-, sin que dicho negocio jurídico ocultase su verdadera naturaleza, pues en éste se plasmó lo que efectivamente se pretendía, por lo cual no concurre la misma, ya que lo que se evidencia es un vicio en la declaración de la voluntad, lo cual encuadra en el artículo 1303 inciso 2º del Código Civil, relativo a la anulabilidad de los negocios jurídicos, por lo que dicha acción debía ser promovida, al tenor del artículo 158 del Código de Comercio en el plazo de seis meses, por lo que al no haberla ejercitado en aquel, operó la caducidad con sus efectos jurídicos, y en consecuencia la excepción de caducidad devenía procedente, como había sido resuelto en primer y segunda instancia, por lo que las otras pretensiones, al derivar de ésta, tampoco podían ser conocidas.

Por las razones expresadas anteriormente, respetando pero no compartiendo el criterio de la mayoría, dejo constancia expresa de mi disentimiento.

E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia.

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