Sentencia nº 530-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 20 de Febrero de 2013

Número de sentencia530-2011
Fecha20 Febrero 2013

20/02/2013

– FAMILIA

530-2011

Recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARNOLDO BARRIENTOS IXTUPE, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de junio de dos mil once.

DOCTRINA

Error de derecho en la apreciación de las pruebas

Cuando se denuncia error de derecho en la apreciación de la prueba debe indicarse la prueba específica sobre la cual se comete el vicio denunciado, pues la Cámara se encuentra imposibilitada de examinar todos los medios de convicción para verificar la existencia del error que denuncia el casacionista; a su vez debe denunciarse como infringida una norma de estimativa probatoria, de conformidad con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de febrero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintinueve de junio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: José A.B.I..

II. Parte contraria: Aída Lucía Solórzano Chacón.

CUESTIONES DE HECHO

I. Aída Lucía Solórzano Chacón promovió juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial, con el objeto de que se declarara que José A.B.I. es padre de la menor (…).

II. El Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa declaró con lugar la demanda planteada.

III. Contra dicha resolución José A.B.I. interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J..

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para fundamentar su decisión consideró: «… Esta Sala (…) arriba a la certeza jurídica que la sentencia (…) se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, ya que como bien lo afirma el juez a quo, en autos consta el resultado de la prueba biológica de Acido (sic) Desoxirribonucleico ADN, en la que consta que el día cinco de noviembre del dos mil diez, a las diez horas con treinta minutos, en donde el resultado de la probabilidad del parentesco del demandado con la menor (…) (sic) es de noventa y nueve punto novecientos noventa y nueve por ciento, por lo que el presunto padre J.A.B.I. no puede ser excluido como el padre biológico de la menor (…) (sic). Por lo que se establece que la sentencia dictada por el juez de conocimiento se encuentra apegada a derecho, ya que la prueba de ADN practicada en el señor J.A.B.I., fue positiva en un noventa y nueve punto novecientos noventa y nueve por ciento, es contundente para probar el parentesco entre padre e hija, (…). Razón por la cual el recurso de apelación planteado por el señor JOSE ARNOLDO BARRIENTOS IXTUPE, deviene improcedente…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… La Sala Regional Mixta (…) al confirmar la sentencia apelada se basó en que al dictarse el fallo en primera instancia, se fundamenta dicha sentencia en la prueba científica, pues se le concede valor probatorio únicamente al medio científico de prueba presentado por la parte actora, es decir la prueba de Ácido desoxirrubonucleico (sic), ya que indica que “es el medio de prueba toral” para el presente proceso. Si bien es cierto que este tipo de prueba es un tipo de prueba toral para este tipo de procesos (…) y es una prueba que adolece de vicio pues el experto que tomó la muestra guarda estrecha relación con la parte actora, lo cual fue fundamentado en su debida oportunidad procesal. Además la Sala referida no hace referencia a las pruebas aportadas de mi parte en primera instancia pues nunca hicieron referencia a ellas en las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia pues el artículo 127 del Código Procesal Civil (sic) establece (…). Sin embargo, en la Sentencia emitida tanto en primer y segundo grado no indican si los medios de prueba presentado (sic) por mi parte y debidamente diligenciados se les concede o no valor probatorio, pues ni siquiera se hace mención de ellos. En tal sentido aceptar la interpretación y acepción de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de J., sería tal como aceptar entonces, que las pruebas que se presentan en forma legal no tienen valor probatorio alguno como si dentro del proceso no se hubiese presentado prueba legal alguna de mi parte, además de que la única prueba que fue tomada en cuenta está viciada pues el dictamen que se emitiera no sería imparcial sino parcial a favor de la parte actora, pues en atención al medio científico de prueba anteriormente descrito me permito indicar lo siguiente: En autos consta, que ME OPUSE a que el Licenciado ERICK A.C.A., fuera el perito que realizara la prueba requerida por la parte actora, consistente en la prueba científica del ACIDO (sic) DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), haciendo descansar y justificar mi oposición total en virtud de la relación laboral existente entre la señora: AIDA LUCÍA SOLÓRZANO CHACÓN y el Licenciado ERICK A.C.A., pues guardan estrecha relación tanto laboral como de amistad, tal como consta en la documentación que presenté y obra en autos, con la cual se comprueba tal extremo, como consecuencia el resultado de la prueba realizada no permitirá arrojar un dictamen confiable, verídico y mucho menos objetivo e imparcial, pues la relación que guardan tanto la demandante, como el perito propuesto, hará que exista duda razonable, sobre un dictamen pericial que debería ser apegado a derecho y así está muy lejos de arrojar un dictamen totalmente verídico objetivo e imparcial, pues hay vicio sustancial en la prueba. (…) Por lo tanto la calidad que tiene el experto es sumamente importante pues es un auxiliar del juez dentro de un proceso, por lo tanto debe ser un dictamen imparcial, el cual se llevará a cabo de los resultados de la ciencia ya que él es el perito en la materia que se le consulta, versando sobre los datos procesales con respecto a los cuales el juez necesita cierta apreciación o enjuiciamiento, para comprobar un hecho controvertido, tomando siempre en cuenta que no beneficiará a una de las partes sino auxiliará al juez poniendo a su disposición sus conocimientos científicos».

Alegaciones

Aída Lucía Solórzano Chacón no presentó alegatos, a pesar de haber sido notificada.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura jurídicamente cuando el Tribunal, sin ignorar el respectivo medio de prueba, niega a éste el valor probatorio que la ley le ha asignado, o no se lo concede en la medida y efectos legales que la propia ley establece.

En el presente caso, el recurrente argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho pues «no hace referencia a las pruebas aportadas de mi parte en primera instancia», de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil; agrega que en la sentencia emitida «no indican si los medios de prueba presentado (sic) por mi parte y debidamente diligenciados se les concede o no valor probatorio, pues ni siquiera se hace mención de ellos». A su vez, alega que la única prueba que fue tomada en cuenta está viciada, pues presentó su oposición a la prueba científica de ácido desoxirribonucleico (ADN) que le fuera practicada, toda vez que tal y como lo probó con la documentación que obra en autos, el perito y la parte actora que lo propuso guardan una estrecha relación laboral y de amistad, razón por la cual considera que esta prueba «está muy lejos de arrojar un dictamen verídico objetivo e imparcial, pues hay vicio sustancial en la prueba».

Al respecto, la reiterada jurisprudencia ha extendido la exigencia de identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico, establecida en el artículo 619, inciso 6º del Código Procesal Civil y M. al error de derecho en la apreciación de la prueba; este mismo criterio ha sido sustentado dentro de los expediente de casación seiscientos siete - dos mil diez (607-2010), veinticinco - dos mil once (25-2011) y sesenta - dos mil once (60-2011).

Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este medio de impugnación, ya que si bien, durante la tramitación del juicio ordinario de paternidad y filiación extramatrimonial se ofrecieron y aportaron la declaración de las partes, declaración de testigos y reconocimiento judicial como medios de prueba por la parte demandada, el recurrente no indica sobre cuáles de estos específicamente la Sala incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, por lo que no cumple con realizar dicha identificación; por el contrario, únicamente los señala como «las pruebas aportadas de mi parte», sin precisar con certeza sobre cuál de los documentos o actos auténticos se cometió el error denunciado.

Asimismo, es importante señalar que habiendo invocado esta clase de error, es imprescindible que la tesis se sustente sobre la infracción de una norma de estimativa probatoria, congruente con la naturaleza del medio de prueba que se denuncia, requisito que no se cumplió dentro del planteamiento del presente submotivo, pues únicamente se efectúa la denuncia del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual no es aplicable a todos los medios de prueba que se ofrecieron y propusieron por parte del demandado, situación que imposibilita a este Tribunal realizar el examen comparativo correspondiente.

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que lo argumentado por el recurrente es que la Sala sentenciadora no hizo referencia ni mención de sus medios de prueba, razonamientos que en todo caso configurarían otra clase de error y no el invocado.

En cuanto a la oposición del recurrente en contra de la prueba científica de ácido desoxirribonucleico (ADN), que indica la existencia de un vicio sustancial, por considerar que había una relación de trabajo y amistad entre el perito y la parte actora; en primer lugar, esta situación debió ser discutida y subsanada, en su caso, en la instancia respectiva; y en segundo lugar, se establece que el recurrente tampoco indica qué norma de estimativa probatoria se infringió, para que la Cámara pueda incursionar en el análisis de la valoración que efectuó el tribunal sentenciador; por lo que, ante dichas deficiencias, es evidente que el planteamiento no puede prosperar, por lo que el submotivo denunciado debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar al interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I) DESESTIMA el recurso de casación.

II) Se condena a José A.B.I. al pago de las costas procesales causadas y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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