Sentencia nº 15-2009 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCuentas

20/07/2009 – CUENTAS

15-2009

Recurso de casación interpuesto por Víctor E.D.M. y A.F.M.;ndezO., contra la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO:

CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO

LA OBLIGACIÓN DE

HACERLO.

No hay infracción del procedimiento por este submotivo de forma, cuando el Tribunal de Segunda Instancia no tiene la obligación legal de pronunciarse sobre los argumentos del recurrente, cuando se refieren a prueba de descargo que no se realizaron en la etapa de prueba en la instancia respectiva.

POR OMISIÓN DE UNA O MÁS DE LAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE HACERSE PERSONALMENTE.

No hay infracción del procedimiento, cuando las notificaciones fueron recibidas por la misma persona en sus propias manos, en la etapa administrativa y los recurrentes consintieron que las mismas se realizaran en el lugar que se consigna en las actas de notificación, por lo tanto no se vulnera el derecho de defensa de ninguna de las partes.

ERROR DE HECHO EN

LA

APRECIACION DE

LA PRUEBA

No puede aducirse válidamente el vicio de error de hecho en la apreciación de la prueba, si los documentos sobre los cuales se denuncia el error cometido, no obran en autos, ni han sido legalmente aportados como medios de convicción en la etapa correspondiente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 76 del Decreto 1126; 71, 621 inciso 2º. y 622 incisos 1º. y 3º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de julio de dos mil nueve.

I.- Se integra con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Víctor E.D.M. y A.F.M.;ndezO.;z, contra la sentencia proferida por El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, dentro del juicio de cuentas número sesenta guión dos mil ocho, notificador segundo, promovido por

La Contraloría General

de Cuentas en contra de los recurrentes.

ANTECEDENTES

La Contraloría General

de Cuentas, luego de practicar auditoría y evaluación de la situación en que se encontraban los registros de la caja municipal, documentos contables, financieros y presupuestarios, saldos bancarios y arqueo de valores y traslados de fondos a Organizaciones no gubernamentales y otras entidades; a

la Tesorería Municipal

de Colotenango, departamento de Huehuetenango, estableció anomalías por un millón setecientos diecisiete mil treinta y siete quetzales con treinta y cuatro centavos, por lo que formuló el pliego provisional de cargos del cual corrió audiencia a los demandados, quienes evacuaron la misma sin desvanecerlos, por lo que se elaboró el pliego definitivo de cargos; y se planteó el juicio de cuentas respectivo, el cual conoció el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala.

Los demandados no contestaron la demanda y el Juez de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala en sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil ocho, declaró con lugar la demanda por lo que los demandados interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia.

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmó la sentencia recurrida y en contra de la sentencia de la sala, los demandados plantearon el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declaró: “ I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por A.F.M.;ndezO. y Víctor E.D.M. en su calidad de Ex-alcalde y Ex-Tesorero respectivamente de la municipalidad del municipio de Colotenango del Departamento de Huehuetenango; II) Se confirma la sentencia apelada…”

Para llegar a la anterior conclusión,

la Sala

consideró: “II: Que este Tribunal al analizar las actuaciones procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados A.F.M.;ndezO. y Víctor E.D.M. en su calidad de Ex-alcalde y Ex-Tesorero respectivamente de la municipalidad del municipio de Colotenango del Departamento de Huehuetenango establece: a) Que los demandados fueron notificados de la formulación de Cargos Provisional de Auditoría número DAM guión FC guión cero cero dos guión dos mil ocho (DAM-FC-002-2008) de fecha veinticinco de marzo del dos mil ocho por la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil treinta y siete quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.1,717,037.34) y

la Formulación Definitiva

de Auditoría por la misma suma de fecha diez de junio de ese mismo año. b) Que a los demandados se les dio audiencia por diez días y no comparecieron a comunicar su aceptación o presentaron pruebas contundentes de descargo razón por la cual se confirmo (sic) por el total los pagos efectuados sin los requisitos establecidos en

la Ley

vigente y los procesos de control interno que no se cumplieron por la cantidad demanda (sic) folio cincuenta y dos (52) del expediente. c) Que el veintitrés de junio dos mil ocho se dicto (sic) la primera resolución en este juicio dándole audiencia a los demandados por el termino (sic) de quince días de la cual fueron debidamente notificados; pero no comparecieron a juicio; por lo que se les dicto (sic) sentencia condenatoria con fecha dieciocho de agosto del dos mil ocho la cual se les notifico (sic) el veinticinco de agosto del mismo año. d) El veintiocho de agosto del año en curso ambos demandados presentaron Recurso de Apelación en contra de la sentencia ya identificada exponiendo agravios y siendo estos confrontados con lo resuelto resultan ser extemporáneos por cuanto no fueron hechos probados en la etapa procesal correspondiente; de donde deviene el Recurso de Apelación interpuesto debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada...”

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de forma y de fondo e invocaron como submotivos de procedencia:

DE FORMA:

I- Cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo la obligación de hacerlo, según inciso 1º. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II- Por omisión de una o más notificaciones que han de hacerse personalmente conforme al artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión, según inciso 3º. del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil..

DE FONDO:

Error de hecho en la apreciación de la prueba, según inciso 2º. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, únicamente evacuaron la misma los recurrentes, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO

LA OBLIGACIÓN DE

HACERLO

Al respecto de este submotivo, los recurrentes argumentaron: “La infracción al procedimiento denunciada y que se encuadra en este submotivo se evidencia de la simple lectura de la sentencia de segunda instancia toda vez que el Tribunal al resolver tácitamente se esta (sic) negado (sic) de conocer sobre los reparos impuestos por

la Contraloría General

de

la Nación

(sic) y siendo el juicio económico coactivo antiformalista no hay excusas para que el Tribunal de Segundo grado pueda conocer de los reparos y establecer si efectivamente el actuar de nuestra persona esta (sic) apegado a derecho o no, y para tal efecto tiene la obligación de examinar el expediente administrativo y las pruebas aportadas en el juicio y si en el mismo se observó el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual no hizo el tribunal de segunda instancia, tal y como se puede apreciar en la sentencia de segundo grado circunstancia por la que claramente se establece que se infringió el procedimiento al consentir lo manifestado por el tribunal de primera instancia y negarse a conocer sobre la procedencia de los reparos efectuados por el ente fiscalizador dicha infracción se evidencia en el considerando de fondo de la sentencia impugnada, la cual no cumple con los requisitos que establece tanto el artículo 147 inciso d) de

la Ley

del Organismo Judicial el cual indica que las sentencias se redactarán expresando: ‘Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados; se expondrán así mismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyan los razonamientos en que descanse la sentencia.’ Como lo preceptuado por el artículo 78 del

la Ley

del Tribunal de Cuentas. El cual regula que: ‘Toda sentencia deberá contener, fuera de la parte explicativa del caso a fallar, las consideraciones de derecho y de carácter de derecho (sic) y de carácter técnico y las prescripciones legales en que se funda el fallo. La parte resolutiva contendrá las declaraciones derivadas de lo que es materia de juicio.’ Ahora bien es oportuno traer a la vista lo que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, resolvió en la sentencia objeto del presente recurso de casación ello para demostrar que el mismo infringió el procedimiento al no observar el contenido de las normas anteriormente señaladas,

la Sala

resolvió: ‘Que este Tribunal al analizar las actuaciones procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.F.M.;ndezO. y Víctor E.D.M. (…)(sic) establece: a) Que los demandados fueron notificados de la formulación de Cargos Provisionales de Auditoría numero (sic) (…) (sic) DAM-FC-002-2008, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la cantidad de (…) (sic) (Q.1,717,037.34), y

la Formulación Definitiva

de Auditoría por la misma suma de fecha diez de junio de ese mismo año: b) Que a los demandados se le dio audiencia por diez días y no comparecieron a comunicar su aceptación o presentaron pruebas contundentes de descargo razón por la cual se confirmo (sic) por el total de pagos (…)(sic) c) Que el veintitrés de junio de dos mil ocho se dicto (sic) resolución en este juicio dándoles audiencia a los demandados por el término de quince días de los cuales fueron debidamente notificados; pero no comparecieron a juicio, por lo que se dicto (sic) sentencia condenatoria el dieciocho de agosto del mismo año; d) El veintiocho de agosto del año en curso ambos demandados presentaron Recurso de Apelación en contra de la sentencia ya identificada exponiendo agravios y siendo estos confrontados con lo resuelto resultan ser extemporáneos por cuanto no fueron hechos probados en la etapa procesal correspondiente; de donde deviene el Recurso de Apelación interpuesto debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada.’ Después de haber citado lo que establecen la (sic) normas legales denunciadas como infringidas y el razonamiento que efectuó el Tribunal de segunda instancia para declarar sin lugar el recurso de apelación ya contamos con las dos tesis que deben de ser confrontadas ello para establecer si el tribunal al emitir el fallo observó las mismas: Para establecer lo anteriormente manifestado es necesario realizar las siguiente (sic) comparaciones, entre lo que establece

la Ley

y lo resuelto por el Tribunal; Primero es proceso interpretar lo que establece el artículo 147 inciso d) de

la Ley

del Organismo Judicial, el cual señala que las sentencias se redactarán expresando: Las consideraciones de derecho que harán merito (sic) a las pruebas rendidas agrega también la norma legal citada que se expondrán, asimismo las doctrinas fundamentales del derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia. Como puede observarse el Tribunal de segunda instancia al emitir la sentencia debió observar ciertos requisitos exigidos por

la Ley

del Organismo Judicial, los cuales tiene consigo proteger el derecho de defensa de los sujetos procesales puesto que ellos deben de saber cuales son los razonamientos jurídicos que el tribunal consideró para aceptar o desechar la pretensión del demandado o demandante según sea el caso, y al no hacerlo así el Tribunal de segunda instancia infringió el procedimiento puesto que de la simple lectura de la sentencia se observa que el Tribunal no hace análisis de doctrinas fundamentales, referentes al caso en discusión, así como el de establecer cual es la función dentro de la administración de justicia, cuales son los principios que inspiran al juicio de cuentas puesto que si lo hubiera observado podrían darse cuenta que el mismo es antiformalista va encaminado observar (sic) la economía procesal y que como tribunal debe de observar el estricto apego de la ley, y que el mismo es totalmente diferente al juicio civil, en donde se velan intereses particulares, también se observa que la sentencia no cuenta con interpretación de las leyes en las cuales se apoyen los razonamientos en que descansa la sentencia, con ello nos dejan en estado de indefensión puesto que nosotros no podemos defendernos de una sentencia que no contenga razonamientos jurídicos, ni doctrinas fundamentales del derecho, circunstancia que hace defectuosa la sentencia emitida en segundo grado. Ahora bien en cuanto al artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas regula: Esta norma legal indica que toda sentencia debe contener, ello quiere decir que es una obligación del Tribunal observar al emitir un fallo lo preceptuado por este artículo anteriormente citado; Agrega la norma que toda sentencia debe contener una parte explicativa del caso a fallar, esto se refiere a que en la sentencia el Tribunal sentenciador debe efectuar unos resúmenes de todo lo que aconteció tanto en primera instancia como en segunda instancia, centrando dicho resumen en la pretensión que se pretende que el tribunal resuelva, esto es llamado en la práctica como resultas del proceso, lo cual fue realizado por parte del tribunal de segunda instancia, ahora bien también la norma legal citada solicita que todo fallo debe contener ‘las consideraciones de derecho’, la sentencia objeto del recurso en su parte considerativa dos, al examinarla se puede observar que la misma carece de las consideraciones de derecho, que según el artículo infringido es obligatorio observar por parte del tribunal puesto que el Tribunal no explica en forma clara y precisa cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda para emitir la sentencia que conforma la sentencia (sic) que afecta nuestros intereses, con ello se violenta el derecho de defensa y debido proceso, porque como afectados no sabemos como defendernos ante una sentencia que no hace ningún razonamiento jurídico en donde se este (sic) aplicando las normas o bien se estén interpretando las mismas. Como puede observarse de las normas anteriormente señaladas como infringidas se desprende que si

la Sala

no hace las consideraciones de derecho y de carácter de derecho se esta (sic) frente a la ausencia o falta de fundamentación, lo que produce según la norma citada una infracción al procedimiento de forma por no observar lo preceptuado el artículo (sic) denunciado como infringido. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son términos que sin ser sinónimos son tomados como tal, se puede decir que es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Sun (sic) fin es contribuir a que, en todos los casos se ponga de manifiesto las razones que sustentan las resoluciones judiciales, a efecto de garantizar la recta administración de justicia y demás que las partes conozcan los fundamentos de la resolución emitida para que adopten las determinaciones que consideren. Como por ejemplo poder impugnar dicha resolución o sentencia mediante los recursos establecidos en la legislación vigente. En el presente caso consideramos que es preciso indicar que falta de consideraciones de derecho o falta de fundamentación no necesariamente significa que no existan los motivos que justifiquen la convicción del J. en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de un norma a ese hecho, falta de fundamentación o también implica que, existiendo tales motivos, estos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia, como puede observarse en la sentencia objeto del recurso de casación del Tribunal no expuso las consideraciones de derecho en que basó su decisión, puesto que como se puede observar no efectuó un análisis comparativo entre los argumentos presentados por nosotros como agraviados del por (sic) el fallo del tribunal de primera instancia, y el contenido de la sentencia de primer grado, ni indica en forma clara cuales son sus conclusiones surgidas del análisis efectuado. El tribunal de segunda instancia al no cumplir lo que para el efecto establece la norma legal citada infringió el procedimiento regulado en

la Ley

del Tribunal de Cuentas en su artículo 78, incidiendo dicha infracción en el procedimiento y por consiguiente deviene la vulneración del artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

, el cual preceptúa que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente. Por consiguiente en el presente caso el Tribunal de segundo grado infringió el procedimiento al no observar los requisitos que debe de cumplir éste para emitir la sentencia objeto del recurso de casación, el cual está contenido en el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas. Además se infringió lo preceptuado por el artículo 147 de

la Ley

del Organismo Judicial, el cual señala: ‘Las sentencias se redactarán expresando: a), b) (sic) c), d) Las consideraciones de derecho que harán méritos del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.’ Como podrá observarse la norma anteriormente citada al igual de lo regulado en el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, obliga al Tribunal sentenciador a efectuar los razonamientos o consideraciones de derecho al momento de emitir una sentencia ello con el objeto de saberlas interpretaciones que el juzgador realice de las normas aplicables a cada caso, cuando en la sentencia no se redactan de esa manera se infringen el procedimiento y por consiguiente se violenta lo preceptuado por el artículo 147 de

la Ley

del Organismo Judicial, también sobre este artículo caben los argumentos señalados en la infracción del artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas. Si el tribunal de casación toma en cuenta lo anteriormente manifestado podrá concluir que el presente recurso de casación es procedente y por ende deberá de casar la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, y en consecuencia anular lo actuado desde que se cometió la falta, para luego remitir los antecedentes al tribunal de de origen para los efectos consiguientes.”.

POR OMISIÓN DE UNA O MAS NOTIFICACIONES QUE HAN DE HACERSE PERSONALMENTE CONFORME AL ARTÍCULO 67, SI ELO HUBIERE INFLUIDO EN

LA DECISIÓN

En lo referente a este submotivo, los casacionistas indicaron: “Sobre el presente submotivo la sentencia de segunda instancia emitida con fecha quince de diciembre de dos mil ocho, claramente infringe los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y M., al no observar que

la Contraloría General

de Cuenta, (sic) al momento de correr audiencia en la fase administrativa para que nos pronunciaramos (sic) respecto de

la

Formulacion

(sic) de Cargos Provisional de Auditoría No. DAM-FC-002-2008, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho y

la Formulación

de Cargos Definitivos de Auditoría No. DAM-FC-002-2008, de fecha diez de junio de dos mil ocho, y que a través del Oficio de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, notificó las mismas en la sede de la alcaldía municipal del municipio de Colotenango del departamento de Huehuetenango, lugar en donde nosotros ya no formábamos parte de

la Corporación Municipal

, dicha infracción es evidente en el considerando dos, de la sentencia proferida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción que al afirmar que: ‘Que este Tribunal al analizar las actuaciones procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.F.M.;ndezO. y Víctor E.D.M. (…) (sic) establece: a) Que los demandados fueron notificados de la formulación de Cargos Provisionales de Auditoría numero (sic) (…) (sic) DAM-FC-002-2008, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la cantidad de (…)(sic) (Q.1,717,037.34), y

la Formulación Definitiva

de Auditoría por la misma suma de fecha diez de junio de ese mismo año:’ Dicha afirmación es falsa pues como puede observarse del examen del expediente administrativo se puede observar que las notificaciones de los cargos formulados por el ente fiscalizador fueron notificados en

la Municipalidad

de Colotenango, cuando nosotros no formábamos parte de dicha corporación. Es por ello que después de estudiado el considerando de la sentencia de Segundo Grado se establece que: Dichas infracciones a las normas anteriormente citadas surgen por lo siguiente: A) El Tribunal al emitir la sentencia lo hace sin apreciar que las notificaciones por medio de las cuales se notifico (sic)

la Formulación

de Cargos Provisionales de Auditoría No. DAM-FC-002-2008, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho y

la Formulación

de Cargo Definitivo de Auditoría No. DAM-FC-002-2008, de fecha diez de junio de dos mil ocho, por medio de las cuales nos corre audiencia

la Contraloría General

de Cuentas no fueron realizadas en el lugar de nuestra residencia sino que en la sede de

la Municipalidad

del Municipio de Colotenango, cuando nosotros ya no formábamos parte de

la Corporación

municipal puesto que nuestro período culminó el 15 de enero del dos mil ocho, cuando hice entrega del cargo de Alcalde Municipal; circunstancia por la cual nosotros no pudimos presentar las pruebas en ese momento, puesto que no teníamos conocimiento de que existiera algún procedimiento administrativo en nuestra contra, por consiguiente el Tribunal al obviar dicho acto procesal infringió el procedimiento y por lo tanto no observó lo establecido en el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

infringió el procedimiento por los siguientes motivos, ya que la norma Constitucional citada garantiza el derecho de defensa de la persona y afirma que dichos derechos son individuales, y que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ello significa que si uno o más individuos no han sido notificados de una resolución como ocurrió en el presente caso, para que estos puedan defenderse no se puede emitir una sentencia en su contra si este no ha tenido la oportunidad de presentar pruebas de descargo a su favor y que el tribunal puede calificar dichos medios de convicción en sentencia para negarle o darles valor probatorio, éste es el fin de que existan tribunales en un estado para impartir justicia. El Tribunal obvió verificar el cumplimiento de lo establecido por el artículo 66 del Código Procesal Civil y M., pues de dicha omisión se deriva el error de no percatarse que la resolución que (sic) tiene naturaleza personal, pues es por medio de la cual se hace saber a las partes de la existencia de una acción en su contra para que estas puedan defenderse circunstancia que hacen notar la infracción al procedimiento. Además la misma norma Constitucional establece que: Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente. Este párrafo se refiera (sic) a muchos supuestos pero el aplicable al presente caso es cuando se refiere a que ninguna persona puede ser juzgada por procedimientos que no estén establecidos legalmente, esto fue lo anteriormente expresado (sic) es lo que hace invalida la sentencia de segundo grado puesto que al consentir el procedimiento del juzgado de primera grado infringió este Tribunal el procedimientos puesto que en la sentencia no se hace ningún razonamiento jurídico de caso en controversia con ello se supone que el tribunal comparte el razonamiento del juzgado de primera instancia de cuentas, con dicho actuar se infringió el procedimiento y como consecuencia se nos violó el derecho de defensa y el debido proceso consagrado en

la Carta Marga

, (sic) porque no se nos notificó la resolución por medio de la cual el ente fiscalizador hacia (sic) saber de la existencia de un procedimiento administrativo en nuestra contra, en la forma legal que estipulan los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y M., por consiguiente el hecho de no haber aportados (sic) pruebas se debe a que porque nosotros no estábamos enterados de la existencia de algún reparo por parte de

la Contraloría General

de

la Nación

, sino que fue hasta que nos notificaron la sentencia de primera grado, nos dimos cuenta de que existían una demanda entablada por

la Contraloría General

de Cuentas, pero en ningún momento se nos notificó la primera de la fase administrativa en forma personal como lo regula el artículo 66 primer párrafo e inciso primero, que señala que estas resoluciones debe (sic) de ser notificada en forma personal, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 67 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M., teniendo derecho nosotros como demandados que nos notificaran en forma personal, y de todas las etapas procesales hasta agotar el juicio y al no hacerlo se violentó el derecho de defensa y el debido proceso garantizados en

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala. B) En cuanto a la infracción del procedimiento denunciado referente a lo que preceptúa el artículo 66 que regula lo referente a las notificaciones el cual nos indica que; las resoluciones deben hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les pueden (sic) afectar en sus derechos, la norma legal citada al referirse a ello lo que pretende es primero legitimar a las partes para que comparezcan a defenderse, lo cual es uno de los efectos de la notificación, y en segundo lugar les permite defenderse de las acusaciones efectuadas en quienes lo acusan de algún acontecimiento o hechos, la infracción a la norma citada nace cuando

la Contraloría General

de Cuentas, notifica la resolución por la cual se hacen los reparos y que por su naturaleza es de carácter personal (así lo establece el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil) pues es por medio de la cual que se da a conocer de la existencia de una demanda promovida por

la Contraloría General

de

la Nación

la misma es notificada en la cede (sic) de

la Municipalidad

del municipio de Colotenango, cuando nosotros ya no estábamos ejerciendo los cargos públicos de Alcalde y Tesorero municipal respectivamente, con ello se infringen claramente el procedimiento y el contenido del artículo 66 de la normativa adjetiva anteriormente citada, además se violenta el derecho de defensa consagrado en

la Constitución Política

de

la República

, y por consiguiente es oportuno indicar que el artículo 66 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M., como ya se indicó señala las diferentes clases de notificaciones dentro de las que está (sic) las de naturaleza personales (sic) y por su parte el artículo 67 numeral 1º. Del (sic) Decreto Ley 107, clasifica dentro de las notificaciones personales cuando es notificada la demanda, por consiguiente el Juzgado de Cuentas al no observar lo preceptuado por las normas legales citadas, infringió las mismas, todo porque el lugar legal en donde debió de haber efectuado la notificación era el lugar de nuestra residencia y no en donde se encuentra ubicada la sede Municipalidad (sic) del municipio de Colotendngo, por la sencilla razón de que ambos no desempeñábamos los cargos de Alcalde Municipal y Tesorero Municipal respectivamente. Por consiguiente reitero que en el presente caso se ha infringido el procedimiento y en consecuencia lo preceptuado por el artículo 66 de

la Ley

procesal citada, en su primera párrafo y en el numeral 1º. del mismo cuerpo normativo, porque el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas no notificó en la forma legal establecida en los preceptos legales señalados anteriormente a ARTURO FEDERICO MÉNDEZ ORTÍZ, F.E.D.M., la resolución de fecha veintitrés de junio del año dos mil ocho, cuando se le notifica el emplazamiento de la demanda entablada por

la Contraloría General

de

la Nación

, así como las Formulaciones de Cargos Provisionales y Definitivos No. DAM-FC-002-2008, que fueron notificados en la sede Municipal del Municipio de Colotenango Departamento de Huehuetenango y dejándonos en estado de indefensión, violentándose el debido proceso consagrado en

la Carta Magna

en su articulo 12, infracción que tácitamente fue consentida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al no observar el defecto en el procedimiento y ordenar la enmienda del procedimiento de oficio, se concluye que ambos efectivamente fuimos afectados en nuestros derechos de defensa y debido proceso. C) Se infringe también en la sentencia objeto del Recurso de Casación el artículo 67 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M., ya que siendo los Formularios de Cargos Provisionales y Definitivos No. DAM-FC-002-2008, emitido por

la Dirección

de Auditoría de Municipalidades, Contraloría General de Cuentas, los notificaron en la sede de la alcaldía Municipal de Colotenango, cuando ya no formábamos parte nosotros de

la Administración Municipal

, de lo cual se puede deducir que maliciosamente los trabajadores de dicha institución recibieron la notificación a sabiendas que nosotros no estábamos trabajando ya con (sic) funcionarios públicos en el lugar. Dicho actuar hace nulo todo lo actuado desde esa fecha porque se infringió el debido proceso, ya que por ello nosotros no pudimos presentar las pruebas de descargo en esa oportunidad, por ello fue que en segunda instancias acompañamos todos los medios de prueba a través de los cuales se demuestran que las obras fueron debidamente ejecutadas por

la Administración

municipal de la cual formamos parte, en su momento. El actuar del tribunal señalado anteriormente infringe como ya se indicó el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

el cual claramente nos señala que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, y que nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Al no notificarnos en la forma legal establecida nos están juzgando con un procedimiento que no estén (sic) preestablecidos legalmente, en la legislación guatemalteca y en consecuencia fuimos declarados rebeldes por el tribunal de primera grado porque éste no cumplió con lo que establecen los artículo (sic) 66 y 67 de

la Ley

adjetiva procesal civil aplicable al presente caso y dicho pronunciamiento del Tribunal ocurrió porque nosotros no estábamos enterados de la demanda entablada por

la Contraloría General

de

la Nación

, sino que fue hasta que nos notificaron la sentencia de primera grado, fue que nos dimos cuenta de la demanda entablada por el ente contralor de la hacienda publica (sic) como lo es la contraloría (sic) General de Cuentas, pero reiteramos que en ningún momento se nos notificó la demanda en la forma establecida por el artículo 66 primera párrafo e inciso primero, que regula que esta resolución debe de ser notificada en forma personal, de conformidad con lo que para el erecto regula el artículo 67 numeral 1º. del Código Procesal Civil y M., teniendo derecho nosotros como demandados que nos notificaran del emplazamiento de la demanda del proceso que se instruía en nuestra contra, y de todas las etapas procesales hasta agotar el juicio. Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto la infracción cometida por parte del tribunal de primera grado y que conciente el tribunal de segundo grado el cual en cu sentencia no se pronuncia al respecto. D) De la infracción de lo que para el efecto establece el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas. El cual regula que: ‘Toda sentencia deberá contener, fuera de la parte explicativa del caso a fallar, las consideraciones de derecho y de carácter de derecho (sic) y de carácter técnico y las prescripciones legales en que se funda el fallo. La parte resolutiva contendrá las declaraciones derivadas de lo que es materia de juicio.’ Ahora bien es oportuno traer a la vista lo que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción resolvió en la sentencia objeto del presente recurso de casación: ‘Que este Tribunal al analizar las actuaciones procesales para resolver el recurso de apelación interpuesto por A.F.M.;ndezO. y Víctor E.D.M. (…)(sic) establece: a) Que los demandados fueron notificados de la formulación de Cargos Provisionales de Auditoría numero (sic) (…)(sic) DAM-FC-002-2008, de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho, por la cantidad de (…)(sic) (Q.1,717,037.34), y

la Formulación Definitiva

de Auditoría por la misma suma de fecha diez de junio de ese mismo año: b) Que a los demandados se le dio audiencia por diez días y no comparecieron a comunicar su aceptación o presentaron pruebas contundentes de descargo razón por la cual se confirmo (sic) por el total de pagos (…)(sic) c) Que el veintitrés de junio de dos mil ocho se dicto (sic) resolución en este juicio dándoles audiencia a los demandados por el término de quince días de los cuales fueron debidamente notificados; pero no comparecieron a juicio, por lo que se dicto (sic) sentencia condenatoria el dieciocho de agosto del mismo año. d) El veintiocho de agosto del año en curso ambos demandados presentaron Recurso de Apelación en contra de la sentencia ya identificada exponiendo agravios y siendo estos confrontados con lo resuelto resultan ser extemporáneos por cuanto no fueron hechos probados en la etapa procesal correspondiente; de donde deviene el Recurso de Apelación interpuesto debe declararse sin lugar y confirmar la sentencia apelada.’ Después de haber citado lo que establece la norma legal denunciada como infringida y el razonamiento que efectuó el Tribunal de segunda instancia para declarar sin lugar el recurso de apelación considero necesario realizar las siguiente (sic) confrontaciones, entre lo que establece

la Ley

y lo resuelto por el Tribunal; Primero es preciso interpretar lo que el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas regula: Esta norma legal indica el contenido que una Sentencia por mandato legal debe contener, ello quiere decir que es obligación del Tribunal observar lo preceptuado por este artículo; Agrega la norma que toda sentencia debe contener una parte explicativa del caso a fallar, esto se refiere a que en la sentencia el Tribunal sentenciador debe efectuar unos resúmenes de todo lo que aconteció tanto en primera instancia como en segunda instancia, centrando dicho resumen en la pretensión que se pretende que el tribunal resuelva, esto es llamado en la práctica como resultas del proceso, lo cual fue realizado por parte del tribunal de segunda instancia, ahora bien también la norma legal citada solicita que todo fallo debe contener ‘las consideraciones de derecho y de carácter de derecho’, la sentencia objeto del recurso en su parte considerativa dos, al examinarla se puede observar que la misma carece de las consideraciones de derecho, que según el artículo infringido es obligatorio observar por parte del tribunal puesto que el Tribunal no explica en forma clara y precisa cuales fueron los motivos de hecho y de derecho en los cuales se funda para emitir la sentencia que conforma la sentencia (sic) que afecta mis intereses, con ello se violenta el derecho de defensa y debido proceso, porque como afectados sabemos como defendernos ante una sentencia que no hace ningún razonamiento jurídico en donde se este (sic) aplicando las normas o bien se estén interpretando las mismas. Por lo anterior consideramos que si

la Sala

no hace las consideraciones de derecho y de carácter de derecho se esta (sic) frente a la ausencia o falta de fundamentación, lo que produce según la norma citada una infracción al procedimiento de forma por no observar lo preceptuado el (sic) artículo denunciado como infringido. Fundamentar, motivar o argumentar una sentencia, son término que sin ser sinónimos son tomados como tal, se puede decir que es efectuar un razonamiento con el que se pruebe o se demuestre una proposición con el que se convenza a alguien de algo que se afirma o se niega. Su fin es contribuir a que, en todos los casos se ponga de manifiesto las razones que sustentan las resoluciones judiciales, a efecto de garantizar la recta administración de justicia y demás, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución emitida para que adopten las determinaciones que consideren. Como por ejemplo poder impugnar dicha resolución o sentencia mediante los recursos establecidos en la legislación vigente. En el presente caso consideramos que es preciso indicar que falta de consideraciones de derecho o falta de fundamentación no necesariamente significa que no existan los motivos que justifiquen la convicción del J. en cuanto al hecho y a las razones jurídicas que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, falta de fundamentación también implica que, existiendo tales motivos, estos no exponen en forma suficiente las razones que permitan legitimar la parte resolutiva de la sentencia, como puede observarse en la sentencia objeto del recurso de casación el Tribunal no expuso las consideraciones de derecho en que basó su decisión, puesto que como se puede observar no efectuó un análisis comparativo entre los argumentos presentados por nosotros como agravios por el fallo del tribunal de primera instancia, y el contenido de la sentencia de primera grado, ni indica en forma clara cuales son sus conclusiones surgidas del análisis efectuado. El tribunal se Segunda instancia al no cumplir lo que para el efecto establece la norma legal citada infringió el procedimiento regulado en

la Ley

del Tribunal de Cuentas en su artículo 78, incidiendo dicha infracción en el procedimiento y por consiguiente deviene la vulneración del artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

, el cual preceptúa que nadie puede ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente. Por consiguiente en el presente caso el Tribunal de segundo grado infringió el procedimiento al no observar los requisitos que debe de cumplir éste para emitir la sentencia objeto del recurso de casación, el cual está contenido en el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas. Además se infringió lo preceptuado por el artículo 147 de

la Ley

del Organismo Judicial, el cual señala: ‘Las sentencias se redactarán expresando: a), b) (sic) c), d) Las consideraciones de derecho que harán méritos del valor de las pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se estiman probados, se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse la sentencia.’ Como podrá observarse la norma anteriormente citad al igual de lo regulado en el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, obliga al Tribunal sentenciador a efectuar los razonamientos o consideraciones de derecho al momento de emitir una sentencia ello con el objeto de saber las interpretaciones que el juzgador realice de las normas aplicables a cada caso, cuando en la sentencia no se redactan de esa manera se infringen el procedimiento y por consiguiente se violenta lo preceptuado por el artículo 147 de

la Ley

del Organismo Judicial, también sobre este artículo caben los argumentos señalados en la infracción del artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas. Si el tribunal de casación toma en cuenta lo anteriormente manifestado podrá concluir que el presente recurso de casación es procedente y por ende deberá de casar la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil ocho, emitida por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, y en consecuencia anular lo actuado desde que se cometió la falta, para luego remitir los antecedentes al tribunal de de origen para los efectos consiguientes. En conclusión respecto a este submotivo después de lo manifestado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, se evidencia que dicho tribunal no apreció que nosotros en la fase administrativa y en primera instancia no pudimos defendernos porque no se nos notificó en la forma establecida para este tipo de primeras resoluciones (sic) el artículo 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, o sea en forma Personal, toda vez que se nos notificó en la sede de

la Municipalidad

de Colotenango del departamento de Huehuetenango, hecho que se puede corroborar en los propios antecedentes del proceso de primera instancia, de lo cual nosotros como sujetos procesales afectados no nos dimos cuenta sino que fue hasta cuando se nos notificó la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, en nuestra residencia, lugar en donde debieron de habernos notificado

la Formulación

de Cargos Provisionales y Definitivos así como el emplazamiento para que nosotros pudiéramos defendernos y presentar pruebas de descargo, con dicho actuar se infringió el debido proceso consagrado en

la Constitución Política

de

la República

, pues nos dejaron en estado de indefensión. En el presente caso existía la obligación de notificarnos de

la Formulación

de Cargos Provisionales y Definitivos de Auditoría No. DAM-FC-002-2008 en la forma prevista en la ley y en el lugar de mi residencia al no hacerlo el tribunal violó el procedimiento y los preceptos legales citados y el artículo 71 de

la Ley

denunciada como infringida y me dejo (sic) en estado de indefensión lo cual hace defectuoso el procedimiento por tal motivo el Tribunal de casación al observar el defecto del procedimiento y en aras de un Estado de Derecho y en observancia del Principio de Certeza Jurídica, después de efectuar el razonamiento jurídico respectivo debe de casar la sentencia y ordenar el envía (sic) de este juicio a

la Contraloría General

de Cuenta (sic) para que este efectúe la notificación observando lo establecido por las normas denunciadas como infringidas. En el presente caso al integrar las normas se deriva que la aplicación de los artículos 66 numeral 1º. 67 numeral 1º. son obligatorios y se enmarcan dentro del marco jurídico que estructura el presente recurso de casación de forma. Además se finaliza indicando que como quedó evidenciado en la sentencia que se impugna el Tribunal no efectuó las consideraciones de derecho que exige la norma legal aplicable al caso como lo es el artículo 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, aspecto que pone de manifiesto la infracción cometida por el tribunal de segunda instancia, por lo que se deviene que el recurso de casación es procedente por los defectos anteriormente apuntados, por consiguiente debe de casarse la sentencia de segundo grado y ordenarse el reenvío de las actuaciones a

la Contraloría General

de Cuentas para que efectúe la notificación en la forma establecida en los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y Mercantil.”.

ANÁLISIS

Los recurrentes interponen casación de forma en dos planteamientos, el primero con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 1o. del Código Procesal Civil y M., "cuando el tribunal se niegue a conocer tendiendo la obligación de hacerlo".

En el presente caso, se establece que

la Contraloría General

de Cuentas promovió juicio de cuentas en contra de los recurrentes, quines fungían como alcalde y tesorero de

la Municipalidad

de Colotenango, del departamento de Huehuetenango, por haber encontrado anomalías en las facturas de proveedores, contratistas y prestadores de servicios a la municipalidad mencionada, aportando la prueba que consideró pertinente. Los recurrentes no comparecieron al juicio respectivo, por ende no aportaron prueba de descargo para refutar los argumentos esgrimidos por la parte actora.

Los recurrentes argumentan que existe infracción al procedimiento por parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, al negarse de conocer sobre los reparos impuestos por

la Contraloría General

de Cuentas de

la Nación

y no hay excusa para que pueda conocer la procedencia de estos reparos, dicha infracción se evidencia en el considerando de la sentencia impugnada, la cual no cumple con los requisitos que establecen los artículo 147 inciso d) de

la Ley

del Organismo Judicial y 78 de

la Ley

del Tribunal de Cuentas, con relación a que toda sentencia deberá contener las consideraciones de derecho y de carácter técnico y las prescripciones legales en que se fundamenta el fallo, mismos que el tribunal no cumplió por lo tanto infringió el procedimiento al no fundamentar, motivar o argumentar la sentencia.

Al hacer el examen de los argumentos expuestos por los recurrentes y los antecedentes del caso, se advierte que los casacionistas impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, por medio de la cual, la misma se negó a conocer sobre los agravios expresados por ambos demandados, argumentando que dicho Tribunal tenía la obligación de pronunciarse y que al haberse negado quebrantó sustancialmente el procedimiento. Al analizar el hecho controvertido, debe tenerse presente que la apelación como recurso ordinario tiene como fin primordial controlar la legalidad de la sentencia de primera instancia; es decir, establecer si la misma se dictó con estricto apego a la ley o, en su defecto, si es contraria a derecho. Atendiendo a las normas que regulan este medio de impugnación, la parte que se considere perjudicada por un auto o resolución definitiva, tiene el derecho de hacer valer su inconformidad a través de este recurso, ya sea interponiéndolo como afectado principal o adhiriéndose a la apelación, estableciéndose como limites para resolver en ambos casos, que la resolución sea desfavorable al interponente y que haya sido expresamente impugnada. También es importante señalar que para poder expresar agravios estos deben de ser de derecho o de hechos controvertidos probados en la etapa procesal oportuna. Por lo anterior, es justificable que si una de las partes contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, siempre y cuando lo hagan valer en la fase procesal pertinente como se apuntó anteriormente, de conformidad con el principio de preclusión, es decir, una vez clausurada esta fase probatoria, no se puede volverse a aquélla. En ese orden de ideas, se estima que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción, atendiendo a la naturaleza y objeto del recurso de apelación, no tenía la obligación legal de pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la apelación planteada, toda vez que estaban relacionados a prueba de descargo que no realizaron en la etapa de prueba en la instancia respectiva o prueba que no le hayan recibido en esa instancia siempre y cuando la hayan protestado, para que pudiera conocer el Tribunal de Segunda Instancia, situación que no ocurrió en el caso de estudio.

En virtud de lo considerado, se arriba a la conclusión que el Tribunal sentenciador no incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento al haberse negado a resolver, porque no tenía la obligación de hacerlo, por lo que no es procedente acoger los argumentos de los interponentes por este submotivo.

En cuanto al otro submotivo de forma que denuncian los recurrentes, prescrito en el Artículo 6º. Inciso 3º. del Código Procesal Civil y M., consistente en "por omisión de una o más de las notificaciones que han de hacerse personalmente, conforme el artículo 67, si ello hubiere influido en la decisión"; aducen que la sentencia de segunda instancia claramente infringe los artículos 66 y 67 del Código Procesal Civil y M., al no observar que

la Contraloría General

de Cuentas al momento de correr audiencia en la fase administrativa para que se pronunciaran respecto a la formulación de cargos provisional de Auditoria número DAM guión FC guión cero cero dos guión dos mil ocho (DAM-FC-002-2008), de fecha veinticinco de marzo de dos mil ocho y la formulación de cargos definitivos de Auditoria número DAM guión FC guión cero cero dos guión dos mil ocho (DAM-FC-002-2008), de fecha diez de junio de dos mil ocho, y que a través del oficio de fecha cinco de mayo de dos mil ocho, notificó las mismas en la sede de la alcaldía municipal del municipio de Colotenango del departamento de Huehuetenango, lugar en donde ellos ya no formaban parte de

la Corporación Municipal

y no les notificaron en su residencia, circunstancia por la cual no pudieron presentar las pruebas en ese momento, puesto que no tenían conocimiento de que existiera algún procedimiento administrativo en su contra, por consiguiente el Tribunal al obviar dicho acto procesal infringió el procedimiento.

En el presente caso, al realizar el estudio correspondiente, se establece que no se da la infracción denunciada, porque en el expediente de primera instancia se determina a folios diez, once, cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, que si bien es cierto

la Contraloría General

de Cuentas les notificó en la sede de

la Municipalidad

de Colotenango, del deparamento de Huehuetenango, la formulación Provisional de los Cargos número DAM guión FC guión cero cero guión dos mil ocho (DAM-FC-002-2008) y la formulación de cargos definitivos de Auditoria número DAM guión FC guión cero cero dos guión dos mil ocho (DAM-FC-002-2008), de fecha diez de junio de dos mil ocho, a través del oficio de fecha cinco de mayo de dos mil ocho; también lo es que, lo hizo en forma personal a cada uno de los demandados, y de conformidad a lo estipulado en el artículo 71 del Código Procesal Civil y M., que prescribe en su parte conducente: “Para hacer las notificaciones personales, el notificador del Tribunal o un notario designado por el juez a costa del solicitante y cuyo nombramiento… También podrán hacerse estas notificaciones entregándose en las propias manos del destinatario, dondequiera que se le encuentre dentro de la jurisdicción del Tribunal…” hipótesis que ocurrió en el caso subjudice, que se les notificaron las resoluciones que argumentan no se les hizo, se realizaron en la sede de

la Municipalidad

pero en sus propias manos.

En conclusión, no se infringió el procedimiento, ni se vulneró el derecho de defensa de los casacionistas, toda vez que las notificaciones se realizaron en el lugar que se consigna en las actas de notificación pero personalmente.

Consecuentemente es improcedente el submotivo de forma que se aduce por lo analizado.

ERROR DE HECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

En cuanto al submotivo invocado, los casacionistas argumentaron lo siguiente: “El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión por las siguientes consideraciones: Al emitir la sentencia que se impugna ante el tribunal de casación no tomo (sic) en cuenta las pruebas que forman parte del expediente administrativo y que fue adjuntado en el recurso de apelación las cuales consiste (sic) en: A) Del proyecto de biblioteca Municipal del Municipio de Colotenango, del Departamento de Huehuetenango, según factura serie número un mil trescientos quince (1315), de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, con número de Identificación Tributaria un millón cuatrocientos diecinueve mil trescientos seis guión k (1419306K), de Constructora Gómez, por la cantidad de ochenta y cuatro mil quinientos Quetzales con cuarenta centavos (Q.84,500.40), los documentos de soporte consistentes en 2) Copia simple de Solicitud de Cotización Municipalidad de Colotenango, departamento de Huehuetenango, cero un mil doscientos treinta (01230), cero un mil dos cientos treinta y uno (01231), cero un mil doscientos treinta y dos (01232). 3) Copia simple Contrato Administrativo número cero diez guión dos mil cuatro, de fecha trece de diciembre del año dos mil cuatro: 4) Copias simples de las fianzas constituidas de fianzas Universales, S.A., identificadas con los números C guión uno Póliza numero (sic) setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco y C guión tres Póliza número nueve mil doscientos ochenta y ocho, fianza C guión cinco SD Póliza número novecientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y tres: 5) Copia simple que certifica la entrega formal del proyecto de Construcción de Biblioteca Municipal, emitida por el Infrascrito Secretario Municipal del Municipio de Colotenango del Departamento de Huehuetenango. Con dichos documentos el Tribunal de segunda instancia si los hubiera tomado en cuenta para emitir su sentencia otro (sic) cosa seria (sic) pues con ellos se de (sic) muestra de modo evidente que el Tribunal de Cuentas incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba porque con dichos documentos se prueba que la obra que respaldan los mismos fue terminada por la empresa constructora y satisfactoriamente recibida tanto por la corporación municipal como también como por los vecinos del municipio, misma que a la fecha esta (sic) siendo utilizada por el pueblo. El error se puede palpar de la simple lectura de la sentencia de Segundo Grado en su considerando dos y consecuentemente de la sentencia de primer grado en el considerando que resuelve el fondo. B) Del Proyecto de Construcción del Edificio Escolar Caserío Chemiche, Aldea Tojlae, Municipio de Colotenango del Departamento de Huehuetenango, según factura serie única, numero (sic) 001316, de fecha veintiséis de de noviembre del año dos mil siete, con número de Identificación Tributaria un millón cuatrocientos diecinueve mil trescientos seis guión k (1419306K), de Constructora Gómez, por la cantidad de C iento dieciséis mil doscientos quetzales exactos (Q116.200): (sic) los documentos de soporte consistentes en: 1) Copia simple de solicitud de Cotización Municipalidad de Colotenango, departamento de Huehuetenango, número cero cero un mil doscientos treinta y nueve (01239); (sic) 2) copia simple del convenio de cofinanciamiento para la ejecución de proyectos o programas de Aporte a los Consejos Departamentales de Desarrollo número cero cuarenta y uno guión dos mil cinco (041 2005), obra número dieciocho mil ochocientos cincuenta y siete (18857), de

la Secretaría

de Coordinación Ejecutiva de

la Presidencia

; 3) Copias simples de las fianzas constituidas de fianzas Universales, S.A., identificadas con los número C guión dos Póliza numero (sic) noventa y seis mil novecientos cuarenta cuatro, Fianza C guión cinco Póliza número noventa y seis mil novecientos cuarenta y cinco, fianza C guión tres C guión tres (sic) Póliza número ciento doce mil ciento treinta y nueve, fianza C guión cinco SD Póliza número ciento doce mil ciento cuarenta C guión uno póliza número ochenta y nueve mil quinientos sesenta y seis, C guión tres póliza numero (sic) ciento doce mil treinta y nueve, C guión cinco SD póliza numero (sic) ciento doce mil ciento cuarenta; 4) copia simple del Registro de precalificados de obra, referencia cuatro mil quinientos veinte/ dos mil cinco. Al igual de los documentos anteriormente indicados estos documentos de soporta (sic) prueba claramente que las obras fueron debidamente ejecutadas y se observo (sic) el procedimiento establecido en

la Ley

de Contrataciones del Estado, y de lo cual se observa que el Tribunal de Segunda instancia no tomo (sic) en consideración dichos documentos para emitir su fallo, documentación que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador y que los mismos son determinantes para cambiar el sentido del fallo. C) Del proyecto de

la Construcción

del Proyecto de Salón de usos múltiples, primer nivel y dos aulas del segundo nivel, del Caserío Tuisquian Aldea Xemal del Municipio de Colotenango del Departamento de Huehuetenango, según factura serie A número doscientos sesenta y tres (263), de fecha nueve de enero del año dos mil ocho, con número de Identificación Tributaria dos millones trescientos treinta y siete mil setecientos ochenta y tres guión seis (2337783guión seis), de Constructora López, por la cantidad de ciento tres mil cuatrocientos Quetzales exactos (Q.103,400.00), los documentos de soporte: a) Solicitud de Cotización Municipalidad de Colotenango departamento de Huehuetenango, número cero un mil seiscientos setenta y seis (01676), cero un mil seiscientos setenta y siete (01677), cero un mil seiscientos setenta y ocho (01678), cero un mil seiscientos ochenta (01680), cero un mil seiscientos ochenta y uno (01681), cero un mil seiscientos treinta y cuatro (01634), cero un mil seiscientos treinta y cinco (01635) cero un mil seiscientos treinta y seis (01636): 2) copia simple de

la Resolución

número ciento ochenta y ocho / dos mil cuatro, emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, donde resuelve declarar formalmente inscrito ante el régimen de seguridad social al Patrón M.L.;pezP., asignándole el número ciento tres mil ciento cinco; 3) copia simple del Contrato Administrativo número cero dos guión dos mil seis, de fecha seis de julio del año dos mil seis: f) Copias simples de las fianzas constituidas de fianzas Universales, S.A., identificadas con los número C guión uno Póliza numero (sic) cientos (sic) veintiún mil sesenta y dos: 4) Copia simple del cheque número once millones novecientos setenta mil quinientos cuarenta y uno, del Banco Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, por la cantidad de Doscientos mil quetzales exactos (Q.200,000), (sic) a favor de M.L.;pezP.. Estos documentos demuestra (sic) claramente la equivocación del ´Tribunal de segundo grado ya que en la sentencia respectiva omitió tomarlos en cuenta para establecer si los reparos efectuados por la contraloría General de Cuentas estaban debidamente fundamentados y pudieran ser sostenibles por el tribunal de segunda instancia, lo cual puede ser corroborado por el propio tribunal de casación con el simple cotejo de la sentencia que se impugna, y de lo cual se puede establecer que efectivamente el tribunal incurrió en el error denunciado. D) Contratos de Servicios técnicos de los maestros del Instituto Maya, M.: a) Factura numero (sic) siete, de fecha ocho de enero del dos mil ocho, extendida por G. IxcoyR., por la cantidad de nueve mil quinientos quetzales exactos (Q.9,500.00), por pago completo de honorarios a G. IxcoyR., correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos numero (sic) seis, de fecha dos de enero del dos mil siete, celebrado entre

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago PRODESA. b) Factura numero (sic) cero cero cero cero veintiuno, de fecha ocho de enero del dos mil ocho, extendida por M. ÁngelV.;squezD.;az, por la cantidad de nueve mil quetzales exactos (Q.9,000.00), por pago completo de honorarios a M. ÁngelV.;squezD.;az, correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos numero (sic) dos, de fecha dos de enero del dos mil siete, celebrado entre

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago PRODESA. c) Factura numero (sic) cero cero cero cero cincuenta y cuatro, de fecha ocho de enero del dos mil ocho, extendida por José A.G.;mezC., por la cantidad de tres mil novecientos quetzales exactos (Q.3,900.00), por pago completo de honorarios a L.L.;pezD.;az correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos numero (sic) diez de fecha dos de enero del dos mil siete, celebrado entre

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago PRODESA. d) Factura número cero cero cero cero cincuenta y dos, de fecha ocho de enero del dos mil ocho, extendida por José A.G.;mezC., correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos número cuatro, de fecha ocho de enero del dos mil ocho extendida por José A.G.;mezC., por la cantidad de once mil doscientos cincuenta quetzales exactos (Q.12,250.00), por pago completo de honorarios a C.R.L.;pezD., correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos número tres, de fecha dos de enero del mil (sic) siete, celebrado entre

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago PRODESA. f) Factura numero (sic) cero cero cero cero cero ocho, de fecha ocho de enero del dos mil ocho, extendida por G. IxcoyR., por la cantidad de diez mil quinientos quetzales exactos (Q.10,500.00), por complemento de honorarios a F.A. Jimon, correspondiente a los meses de enero a diciembre del dos mil siete, en el Instituyo Maya Mam, se adjunta copia simple del contrato de servicios técnicos número ocho, de fecha dos de enero del dos mil siete, celebrado entre

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago PRODESA. G) Factura número cero cero cero cero cuarenta y uno, de fecha ocho de enero de 2008, extendida por R.P.;rezM.;ndez por la cantidad de diecisiete mil doscientos cincuenta, por complemento de honorarios a F.A.D.M., en el Instituyo Maya Mam, se adjunta constancia en donde certifica

la Asociación Civil

, Proyecto de Desarrollo Santiago –PRODESA-, que el señor F.A.D. laboro (sic) para el Instituto Mixto de Educación Básica Maya Mam Colotenango, Huehuetenango. En ese orden de ideas si el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, hubiera apreciado todos los documentos anteriormente identificados que obran en los antecedentes de este recurso de casación como en el expediente administrativo, entonces hubiera podido determinar el por que nosotros nos estamos oponiendo a los reparos efectuados por

la Contraloría General

de

la Nación

, ya que de dichos documentos se demuestra que las obras están terminadas y que no se le esta (sic) menoscabando la haciendo pública, porque dichas obras están al servicio de la comunidad de Colotenango del Departamento de Huehuetenango. E) Copia simple del Informe de

la Comisaría

43º. Huehuetenango, sobre

la Denuncia No.

159/2007.Ref.GCMV.MEM. H)Copia simple del oficio circular No. 79-2007 REF. AFMO/mrdfsme de fecha 20 de septiembre de 2007. I) Copia simple de

la Credencial

del señor A.F.M.;ndezO.. J) Copia simple de la denuncia No. 6,029-2007 Ref. fjo. K) Copia simple del oficio circular No. 79-2007 R.. AFMO/mrdfsme. L) Copia simple de Exhibición Personal: 13002-2007-433. M) Copia simple del Acta No. 004-2007. N) Copia simple del Acta suscrita por el Juez de P.P.A.L.;pezC.. Ñ) Copia simple del Oficio No. 025-2007 REF/MEMR. O) Copia simple de las Diligencias No. 160-2007 REF/MEMR/GCMV. P) Copia simple de Prevención No. 732-2007 REF/MEMR. Q) Copias simple (sic) de prensa. R) Copia simple del Acta No. 02-2008, referente a la entrega del período de cuatro años del señor A.F.M.;ndezO.. S) Copia simple del Acta No. 07-2008; En conclusión como los documentos anteriormente identificados que no fueron considerados por

la Sala

sentenciadora pone en evidencia que el Tribunal los omitió lo cual se puede corroborar de la simple lectura de los considerandos dos y tres de la sentencia impugnada los cuales se encuentran en las páginas cuatro y cinco de la sentencia que se impugna, en las cuales se puede observar que el tribunal únicamente efectúa un análisis sin ningún fundamento jurídico, además de no contar con los documentos identificados anteriormente y que tenia (sic) la obligación de examinar por constar en el expediente administrativo. Con lo anterior queda demostrado el error de hecho al que se refiere el presente Recurso de Casación, pues dichas pruebas tienen incidencia en el fallo y son determinantes para cambiar el sentido del mismo. Por lo anteriormente expuesto el presente recurso de casación interpuesto debe de ser declarado con lugar.”.

ANÁLISIS

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba o se tergiversa su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, los recurrentes denuncian que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción “cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión por las siguientes consideraciones: Al emitir la sentencia que se impugna ante el tribunal de casación no tomo (sic) en cuenta las pruebas que forman parte del expediente administrativo y que fue adjuntado en el recurso de apelación las cuales consisten en (…) En conclusión como lo documentos anteriormente identificados que no fueron considerados por

la Sala

sentenciadora (sic) pone en evidencia que el Tribunal los omitió lo cual se puede corroborar con la simple lectura de los considerandos dos y tres de la sentencia impugnada los cuales se encuentran en las páginas cuatro y cinco de la sentencia que se impugna, en las cuales se puede observar que el tribunal únicamente efectúa un análisis sin ningún fundamento jurídico…”

Al hacer el examen correspondiente, se estima necesario hacer las siguientes reflexiones: las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión ante el órgano jurisdiccional, y quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, En otras palabras quiere decir, que la parte demandada puede refutar la pretensión del actor con prueba idónea, pero que se haya incorporado al proceso con las solemnidades y requisitos formales para el diligenciamiento de dicha prueba que en este caso específico es documental, ya que al realizarlo en otro etapa del proceso se desnaturalizaría la fase probatoria. En el presente caso, los demandados pretendieron incorporar y diligenciar prueba documental en la segunda instancia a través del recurso de apelación y de conformidad con el artículo 76 del Decreto 1126, que prescribe con relación a

la Segunda Instancia

: “En esta instancia no se admitirán más pruebas que las que no se hubieren recibido en la primera, siempre que hayan sido propuestas oportunamente”. De lo anterior se concluye que el Tribunal no incurrió en el vicio denunciado de error de hecho, porque no existe en autos las pruebas relacionadas por la parte recurrente, ni consta que hayan sido legalmente incorporadas como medios de prueba en Primera Instancia, cumpliendo con sus fases correspondientes. En ese orden de ideas el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas no podía analizar, ni asignarle valor alguno a dichos medios probatorios. Con la anterior base, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 177, 619, 620, 621 inciso 2º, 622, incisos 1º. y 3º. y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Decreto 1,126; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 78, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberán hacer efectiva en

la Tesorería

del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor M.R.W., Magistrado Vocal Octavo; E.R.;lP.Y., Magistrado Vocal Sexto; J.G.C.H., Magistrado Vocal Séptimo; L.S.S.P., Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de

la Corte Suprema

de Justicia.

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