Sentencia nº 150-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 27 de Enero de 2004

Número de sentencia150-2003
Fecha27 Enero 2004

27/01/2004 - CUENTAS

CASACIÓN NUMERO 150-2003

JUICIO DE CUENTAS

Recurso de Casación interpuesto por LA CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por la el TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA DE CUENTAS, el dos de junio de dos mil tres.

DOCTRINA:

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

A) Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.

B) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe hacerse con argumentos propios de dicho caso de procedencia.

C) Para que pueda efectuarse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga en forma separada, tesis sobre cada artículo que denuncia infringido, de manera clara y precisa.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A) No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga el tribunal sentenciador de los documentos que han sido aportados como medios probatorios.

B) Resulta jurídicamente antitécnico denunciar error de hecho y de derecho, respecto a un mismo medio de prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 26, 126, 177, 178, 186, 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 70 de la Ley de Tribunal de Cuentas.

RECURSO DE CASACIÓN 150-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de enero de dos mil cuatro.

I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el dos de junio de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas número sesenta y tres / dos mil tres, promovido por el interponente del recurso de casación, contra del señor Tomás Nimacachi González y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

ANTECEDENTES:

EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:

A. La Contraloría General de Cuentas promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del Departamento de Guatemala, juicio de esa naturaleza contra Tomás N.G.;lez, quién desempeñó el cargo de Alcalde Municipal de Santa Catarina Palopó, Sololá, y como fiador mancomunado solidario al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. La demanda se promovió por haber detectado irregularidades al ocupar dicho cargo, por el período comprendido del quince de abril de mil novecientos noventa y siete al diecinueve de septiembre de dos mil uno. El objeto del juicio promovido era que se aprobara la liquidación definitiva de auditoría número tres/doscientos cuarenta y uno – dos mil uno de fecho ocho de febrero de dos mil dos, por la cantidad de ochocientos treinta mil seiscientos veinticinco quetzales treinta y un centavo (Q.830,625.31) y que se reintegrara tal cantidad al patrimonio estatal.

B. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que creyó pertinentes.

C. El veinticuatro de febrero de dos mil tres el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del Departamento de Guatemala dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones interpuestas por el referido demandado y sin lugar la demanda planteada.

D. Contra la sentencia relacionada, la Contraloría General de Cuentas interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el dos de junio de dos mil tres declaró sin lugar y consecuentemente confirmó la sentencia impugnada, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil tres, dictada por el Juez de Primera Instancia de Cuentas.

E. Contra la sentencia anteriormente relacionada la Contraloría General de Cuentas interpuso el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El dos de junio de dos mil tres, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia, en la que declaró: “...A) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por O.E.D.;nP. en la calidad con que actúa, y consecuentemente; B) CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil tres, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento; C) extiéndase a los interesados el finiquito correspondiente por el período y cargo demandados dentro del término de ley; D) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.”

Para llegar a dichas conclusiones, la Sala consideró lo siguiente:

“...Que el Decreto 1126 del Congreso de la República y su Reglamento, regula todo un procedimiento a seguir en la etapa administrativa, previo a iniciarse el juicio de cuentas; el espíritu de la ley, es darle al cuentadante la oportunidad de desvanecer los reparos efectuados en su contra, corriéndole la audiencia respectiva, y haciendo de su conocimiento posteriormente lo que al respecto se resolvió por parte de la entidad contralora, lógicamente esto para que el supuesto responsable esté sabido que se iniciará o no un juicio en su contra y tener el derecho de tomar la postura que más le convenga, como sea pagar o someterse al juicio de cuentas. Este preámbulo a la etapa judicial, intenta evitar todo un proceso legal, el que de llevarse apegado a las normas dictadas en la ley, podría evitar un desgaste no solo de parte del cuentadante sino de la entidad demandante, ya que su fin primordial es la restitución o pago de las pérdidas al patrimonio nacional o de los entes fiscalizados. En otro orden de ideas no es lícito que mientras el supuesto responsable esté esperando se le notifique algún reparo en su contra, o la notificación de lo que resolvió la Contraloría General de Cuentas, la primera notificación que le llegue sea la de un Juzgado de Cuentas en calidad de demandado. No es la notificación un simple formalismo, la ley es clara y no por constituir una etapa administrativa podemos obviarla. El artículo 68 establece que los expedientes deben ser remitidos al Tribunal de Cuentas en un plazo no mayor de veinte días, contados desde la fecha en que se notificó la aprobación o improbación de las cuentas, debe constar entonces en que fecha se hizo la notificación para establecer si la demanda fue presentada dentro del término de ley, si bien es cierto la etapa judicial se inicia con la presentación del expediente respectivo ante el Juzgado de lo Económico Coactivo, la ley además indica que es NECESARIO que previamente exista el expediente de glosa con reparo no desvanecido, tramitado y formulado por la Contraloría General de Cuentas, por lo mismo, si en el expediente descansa la procedencia del juicio de cuentas, éste debe haber sido llevado conforme a la ley, cabe destacar que esa ley, no es la Procesal Civil y M., es la contenida en el Decreto 1126 del Congreso de la República, que norma específicamente el trámite de esta clase de juicios. En el presente caso no aparecen las notificaciones de la no aprobación o improbación de las cuentas, luego entonces no existe parámetro para iniciar el conteo de veinte días que la ley estipula. Este Tribunal mantiene el criterio de que en las actuaciones administrativas debe observarse lo reglamentado en el Decreto 1126 del Congreso de la República específicamente los artículos 55, 56, 69 y 34 numeral 1, incisos a), b), c) numeral 2 y 58 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría de Cuentas. Por las razones expuestas, del estudio de los autos y de la sentencia recurrida, este Tribunal disiente con las argumentaciones de la apelante; la sentencia sometida a revisión se encuentra dictada conforme a derecho por lo que deberá confirmarse...”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Contraloría General de Cuentas interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

1) Consiste en que, no obstante que el tribunal de alzada vio bien la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega.

2) El recurrente manifiesta: “...Denuncia infringidos los artículos 70 de la Ley de Tribunal de Cuentas; 26, 126, 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. ...El Tribunal infringe los artículos 26 y 186 del Código Procesal Civil y M., por no analizar ni darle valor al oficio de la no aprobación de la cuenta ...mismo que en ningún momento fue objetado; por lo que tenía la designación legal competente para darle ese valor y en consecuencia entra a conocer la demanda sobre la que iba a girar la litis; por eso mismo la sentencia es incongruente en sí misma y con el ordenamiento jurídico vigente ya que para emitirse dicha sentencia el juez debió valorar conforme a las reglas de la sana crítica el mérito de las pruebas válidamente presentadas; por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola principio procesal dispositivo o de congruencia, pues dicta un fallo, resolviendo menos de lo pedido, este error repercutió en el fondo de la sentencia, al apreciar dicha prueba en un falso juicio de convicción.”

Esta Cámara considera lo siguiente:

A) En cuanto a la denuncia formulada, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia infringe las reglas de la sana crítica, cabe expresar que esta Cámara es de opinión tal y como lo ha indicado en sentencias anteriores que para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana critica fueron infringidas y debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. Por otra parte, el recurrente señala como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., que no se refiere a la sana crítica, sino sobre valoración de documentos que hacen plena prueba. Por el anterior defecto de planteamiento no resulta procedente entrar a conocer de la denuncia formulada.

B) En relación a lo expresado por la parte casacionista en el sentido de que la resolución recurrida viola el principio de congruencia, dado que se dicta un fallo resolviendo menos de lo pedido, ante tal situación cabe indicar que dichos argumentos no resultan propios para invocar un submotivo de fondo como lo es el error de derecho en la apreciación de la prueba, sino más bien deben hacerse valer a través de un submotivo de forma de los señalados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Congruente con lo anterior este submotivo debe ser desestimado.

C) En relación a los artículos citados como infringidos, es constante y reiterada la doctrina en el sentido que para poder efectuar el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga las razones por las cuales los estima infringidos. En el presente caso, al examinar la tesis del recurrente se advierte que incurre en deficiencias técnicas de planteamiento, dado que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales a su juicio, fueron infringidos los artículos que cita, lo cual, además, no hizo en forma separada; aunado a lo anterior cabe expresar que los artículos 26 y 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no constituyen normas de valoración probatoria, por lo que resultan inaplicables como infringidos.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

1. El error de hecho se da cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la existencia de una prueba que sí está en él. También puede ser que a ese medio probatorio lo desfigure adicionando hechos o cercenándolos.

2. Manifiesta el recurrente: “...El Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas en el fallo que es objeto de Casación, comete error de hecho porque al apreciar la prueba documental específicamente la notificación de no aprobación de la cuenta, el Tribunal ...interpreta erróneamente y le da un valor probatorio equivocado a dicha notificación, pues sus argumentos sobre ésta no se basaron en ninguna ley, sino que únicamente a su solo juicio, pues le otorga significado diferente al documento mencionado, pues según ese tribunal la notificación de no aprobación de la cuenta, tiene como objetivo “darle al responsable de las anomalías indicadas en la liquidación definitiva de Auditoría, la oportunidad de poder tomar la postura que más le convenga, como sea pagar o someterse a juicio de cuentas, este preámbulo a la etapa procesal intenta evitar todo un proceso legal ...demuestran claramente ...desconocimiento de la función fiscalizadora que realiza la Contraloría General de Cuentas, y la razón para lo que fue creada, pues ante tal evidencia queda demostrado claramente la responsabilidad del demandado conforme a los artículos 17 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas ...es válido de conformidad con el artículo 49 del Decreto 31-2002 del Congreso de la República de Guatemala, y 70 de la Ley de Tribunal de Cuentas, que es objeto del Juicio de Cuentas, y que tiene fundamentada razón, por lo que dicho Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, debió revocar la sentencia de primer grado revisada. Los documentos mencionados llenan ...los requisitos exigibles para esta clase de procedimientos en el orden administrativo, por lo que debe entenderse que hacen plena prueba en el juicio y demuestran evidentemente la equivocación del juzgador.”

De acuerdo con la ley el error de hecho en la apreciación de la prueba debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador, por lo que en el presente caso esta Cámara considera lo siguiente:

A) Con relación al submotivo de casación relacionado, esta Cámara considera que los argumentos esgrimidos no son propios para invocar el submotivo denunciado, dado que esta Cámara ha defendido el criterio jurisprudencial en el sentido que no constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga el tribunal sentenciador de los documentos que han sido aportados como medios probatorios.

B) El recurrente, en este submotivo y en el anterior, sustenta la tesis con relación al mismo documento, consistente en oficio que contiene la notificación de la no aprobación de la cuenta. Ante tal situación esta Corte ratifica su reiterada doctrina en el sentido que: “resulta jurídicamente antitécnico, denunciar error de hecho y de derecho, respecto de un mismo medio de prueba”, puesto que esta Cámara estima que no pueden concurrir simultáneamente los vicios de error de hecho y error de derecho, con relación a un mismo medio de convicción, los cuales confunde el casacionista al indicar en cuanto el error de derecho “...pues omitió revisar y pronunciarse” y en el error de hecho “...el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, interpreta erróneamente y le da un valor probatorio equivocado a dicha notificación...”, desnaturalizando el recurrente la naturaleza jurídica de estos submotivos de casación. En tales circunstancias, con base en lo considerado, procede a resolver lo que en derecho corresponde.

CONSIDERANDO

II

Con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., no habiéndose acogido en sus planteamientos la presente casación es procedente condenar en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74, 77, 78, 81, 107 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 629, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 59, 74, 76, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de doscientos quetzales, la cual deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

H.L.M.F., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; O.M.;nG., Magistrado Vocal Tercero; M.L.S., Magistrado Vocal Octavo; E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo. E.E.M.D., S. en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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