Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorApelación

15/04/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

248-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de abril de dos mil trece.

I) Se integra esta Cámara con los Magistrados suscritos. II) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por F.E.M.;n Coroy, N. al servicio del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra

la Mujer

del departamento de Guatemala, contra la resolución de veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial, dentro del expediente disciplinario ochocientos sesenta y cinco – dos mil doce.

ANTECEDENTES

a) El hecho denunciado consiste en : Que F.E.M.;n Coroy, N. al servicio del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de F. y Otras Formas de Violencia Contra

la Mujer

del departamento de Guatemala, es responsable de notificar hasta el doce de septiembre de dos mil doce, la resolución del catorce de mayo de dos mil doce que se refiere al recurso de reposición dentro del proceso número un mil ochenta y uno guión dos mil once guión setecientos setenta y nueve (1081-2011-779).---

b)

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la denunciada manifestó que no acepta el hecho ya que del nueve de mayo al siete de junio del dos mil doce se encontraba de licencia autorizada para su examen técnico y que retomó la mesa a su cargo el ocho de junio de dos mil doce y concluye que debido a la excesiva carga de trabajo se atrasó con la notificación. De ahí que se establece que a partir del ocho de junio del año dos mil doce que la denunciada retomó su mesa y la resolución de catorce de mayo fue notificada el doce de septiembre del dos mil doce, existe el atraso de tres meses cuatro días en realizar dicha notificación de mérito. En consecuencia su actuar se califica en una falta grave acorde lo regulado en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiéndole tres días de suspensión sin goce de salario; y,

c) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró : en la literal b) en virtud que si bien gozó de licencia para sustentar su examen técnico profesional, ésta terminó el siete de junio de dos mil doce, incorporándose nuevamente a sus actividades en

la Unidad

de Comunicaciones y Notificaciones del Juzgado referido el ocho de junio de dos mil doce, lo que conlleva a cumplir con todas las atribuciones inherentes al cargo que desempeña. En ese orden de ideas, si la resolución del catorce de mayo de dos mil doce aún estaba pendiente de notificarse, le correspondía hacer la notificación, lo cual no hizo inmediato si no hasta el doce de septiembre del dos mil doce. En consecuencia, su conducta se califica como lo establecido dentro del artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial. (…) En la literal c) En cuanto al argumento en que el recurrente invoca los principios laborales deviene insubsistente, porque si bien la duda favorece al trabajador, en el presente caso no aplica, en virtud que no existe incertidumbre en la interpretación o alcance de la norma que regula la falta cometida por la recurrente; tampoco existe discordancia entre las pruebas aportadas y lo que ocurre en la práctica, lo que hace inoperante el agravio alegado.

CONSIDERANDO

-I-

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

-II-

La recurrente arguye que

la Presidencia

trata de razonar la resolución impugnada, respecto a que estaba de licencia y se incorporó a sus labores el día ocho de junio de dos mil doce y era su deber notificar las que estuvieran pendientes, (la del catorce de mayo de dos mil doce) considera que no es legal porque el Reglamento General de Tribunales en el artículo 50 numeral 6 establece las atribuciones del secretario: verificar que se entregue diariamente a los notificadores resoluciones que deben notificarse personalmente a los litigantes y demás personas a quienes proceda, y que se reciban las actas de las notificaciones. Como estaba de licencia Secretaría tenía la obligación legal de actuar en forma pronta y cumplida con la administración de justicia y no esperar su regreso, en ese orden de ideas lo resuelto por Presidencia, al no considerar los principios de realidad y objetividad también le causa agravio, porque se cargó la mesa por la negligencia de Secretaría al no ordenar las notificaciones de la mesa que tenía a su cargo, humanamente después de una licencia de un mes el trabajo estaba sobrecargado, por no haberse tomado las medidas adecuadas y pertinentes, razón por la que se justifica el atraso de la notificación. Solicita que el recurso sea declarado con lugar.

Al examinar la resolución recurrida se advierte que si bien Presidencia no consideró el artículo mencionado, no es ilegal como afirma en su planteamiento la apelante, pues aún cuando dicha disposición contiene las funciones del Secretario, lo anterior no mengua la responsabilidad que tiene el notificador de realizar las notificaciones asignadas, conforme lo establece el artículo 55 del Reglamento General de Tribunales, los notificadores son los auxiliares judiciales específicamente encargados de comunicar o hacer saber a las partes y demás personas interesadas, las resoluciones… y demás diligencias que se les ordene de conformidad con la ley. Sumado a ello se aprecia que los principios de realidad y objetividad no fueron aplicados en la resolución, porque Presidencia consideró que no había incertidumbre en la interpretación o alcance de la norma que regula la falta cometida por la recurrente, que tampoco existió discordancia entre las pruebas aportadas y lo ocurrido en la práctica. Lo anterior está conforme derecho, pues la notificación se realizó el doce de septiembre de dos mil doce, tres meses y cuatro días después haber regresado a sus labores (ocho de junio de dos mil doce), falta que no justificó con las pruebas que el régimen disciplinario le otorgó valor probatorio, tales como: a) fotocopia de la autorización de licencia para sustentar examen técnico profesional, b) razón de la cédula de notificación de la resolución del catorce de mayo de dos mil doce, efectuada el doce de septiembre del dos doce, lo que dio como resultado la atribución de la falta contenida en el artículo 57 literal b. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos. Por lo considerado el recurso interpuesto debe declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

Artículos, 12 y 17 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 2, 3, 6,7, 8, 10, 13, 26, 27, 37, 38, 54, 55, 57, 59, 61, 65, 72, 74, 76 y 79 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto Número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 56, 110, 112, 141, 142 bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Se confirma la resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; H.R. Jauregui, Magistrado Vocal Primero, S. de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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