Sentencia nº 181-2008 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCuentas

28/10/2008 - CUENTAS

RECURSO DE CASACIÓN 181-2008.

Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por F.J.F.C., C.A.T..C., J.M.B.M., C.R.M.E. y C.J.J.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, de fecha once de febrero de dos mil ocho, dentro del Juicio de Cuentas.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN

LA APRECIACIÓN DE

LA PRUEBA

1.- Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe además de enumerar los documentos, plantear la tesis con fundamento en la norma de valor probatorio que estima infringida, para que el tribunal de casación pueda hacer el análisis correspondiente y poder establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia.

2.- Es defectuoso el recurso de casación interpuesto por error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis planteada no se señala qué reglas de la sana crítica se estiman infringidas y la forma en que las mismas fueron transgredidas.

3.- No se configura error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando se sustenta tesis señalando infracción de normativa de carácter procesal y no de valoración probatoria.

LEYES ANALIZADAS

621 numeral 2o. del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de octubre de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por F.J.F.C., C.A.T..C., J.M.B.M., C.R.M.E. y C.J.J.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, de fecha once de febrero de dos mil ocho, dentro del Juicio de Cuentas promovido por

la Contraloría General

de Cuentas.

ANTECEDENTES

A.

La Contraloría General

de Cuentas, promovió Juicio de Cuentas contra los ahora recurrentes, anteriormente integrantes del Consejo Municipal de

la

Municipalidad

de Jocotenango, del departamento de S., en virtud de haber establecido falta de documentos de soporte en el pago realizado por

la Municipalidad

mencionada, a

la Asociación

“Fortalecimiento, Desarrollo y Organización Municipal”.

B. El doce de diciembre de dos mil siete,

la Jueza

de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el Juicio de Cuentas, como consecuencia inaprobó el pliego definitivo de cargos de auditoria, de fecha seis de julio de dos mil siete, por la suma de cuatrocientos mil quetzales.

C.

La Contraloría General

de Cuentas interpuso recurso de apelación contra la resolución indicada en el inciso anterior. D. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en resolución de fecha once de febrero de dos mil ocho, resolvió revocar el numeral IV y resolver, con lugar el Juicio de Cuentas.

E. Contra la sentencia mencionada, los ahora recurrentes interpusieron recurso de casación que ahora se resuelve.

RESUMEN DE

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal impugnado para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales que: “…durante la substanciación del juicio se aportaron pruebas tales como el acta número dieciséis guión dos mil cinco de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco donde el Consejo Municipal autoriza al alcalde municipal a firmar el convenio con dicha Asociación por la cantidad de cuatrocientos mil quetzales en concepto del cinco por ciento de comisión de administración por un plazo de dos años prorrogable; el Convenio d Administración y Transferencia Financiera, número cero uno guión dos mil cinco de fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, suscrito por el alcalde municipal con la referida asociación “ADEMUNI”, el que sirve de soporte a la cantidad entregada según recibo que corre a folio noventa y seis de fecha diez de junio de dos mil cinco; aparece también el acta número treinta y ocho guión dos mil cinco de fecha once de octubre de dos mil cinco en donde el Consejo Municipal acuerda ratificar el estado de calamidad pública por la tormenta S. y a raíz de ello con fecha veintidós de febrero de dos mil seis en carta número cuatro guión dos mil seis, acuerdan reorganizar el préstamo obtenido de ocho millones para sufragar los gasto de la emergencia surgida, en virtud de lo cual el Proyecto para lo cual suscribieron convenio con la organización ADEMUNI, quedó en espera. Los demandados, exponen a su favor, que el proyecto no se ha llevado a cabo por la emergencia surgida y por problemas burocráticos, ya que el Dictamen (sic) de

la Dirección General

de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles del Ministerio de Finanzas Públicas, les fue entregado hasta el trece de julio de dos mil siete, documento éste que les era necesario para comprar el inmueble sobre el cual ejecutarán el proyecto, por lo que ahora ya podrán llevarlo a cabo. Del estudio de lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión que si bien se ha probado que existen documentos de soporte, consistente en el convenio número cero uno guión dos mil cinco que corre a folio ochenta de la pieza de primera instancia, también lo es que los mismos demandados admiten que el referido Proyecto aún no se ha llevado a cabo, habiendo transcurrido desde la entrega del cinco por ciento por asesoría, gestión, análisis e intermediación financiera, el diez de junio de dos mil cinco hasta la elaboración del pliego definitivo de cargos, mas de dos años, siendo que en el acta número dieciséis guión dos mil cinco consta que se autorizó a dicha Asociación como el ente gestor y administrador del Proyecto por un plazo de dos años prorrogables y en el Convenio suscrito y que sirve de soporte para la entrega de dinero, se conviene que el plazo para la ejecución del Proyecto es de diez meses prorrogables, no existiendo ningún documento que ampare las prorrogas de ambos plazos, y que por lo tanto prorrogue la obligación del ente receptor del dinero de cumplir con lo convenido, es por ello que se hace necesario acoger el agravio expresado, y revocar la sentencia venida en grado en este único sentido.”.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

F.J.F.C., C.A.T..C., J.M.B.M., C.R.M.E. y C.J.J.L., interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia relacionada e invocaron como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y M..

ALEGACIONES

Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

Los recurrentes para el motivo de fondo por error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentaron lo siguiente: “…a. Se infringió el artículo 12 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, porque las normas relativas a la tramitación del proceso no se realizado (sic) de conformidad con las leyes preexistentes ya que los actos encaminados a la defensa como lo es precisamente el derecho de presentar los medios de prueba conforme a la ley los mismos no fueron valorados por el tribunal de segundo grado en forma correcta, lo cual se traduce en una clara violación no solo al derecho de defensa sino que también al debido proceso, por cuanto que existe un pronunciamiento de segunda instancia que no se encuentra de conformidad con la ley, porque el Tribunal debió apreciar correctamente toda la prueba que fue propuesta y tenida como tal, ya que las partes tienen derecho a obtener una motivación que justifique tal apreciación sin que contenga errores.

b. Se infringió el artículo 28 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, en virtud de que haciendo uso de nuestra facultad de formular peticiones a la autoridad, éstas no han sido resueltas conforme a la ley, en virtud de que la equivocada apreciación de los documentos que fueron aportados como medio (sic) probatorios presentados ante la autoridad no fueron atendidos en atención al principio de legalidad por no valorar los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo cual se evidencia que al carecer de una acreditación objetiva impide poder controlar la legalidad de los razonamientos de los juzgadores.

c. Se infringió el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., porque el tribunal de segunda instancia, en base al principio dispositivo y de aportación de parte, debieron verificar qué afirmación de hecho instrumental debe tener en cuenta o no en la decisión, por estar comprobada, dado a que el propósito de los medios de prueba es formar la convicción del juzgador sobre una afirmación de hecho que integre el juicio valorativo. La comparación probatoria exige establecer los hechos frente a las afirmaciones que se establecen partiendo de la actividad judicial y de las partes aportando tales hecho al proceso a través de los medios de prueba, por lo que el no haber realizado tal actividad en atención al principio de legalidad, implica la vulneración del presente precepto legal.

d. Se infringió el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y M., porque los señores Magistrados de segundo grado no cumplieron con las formas del debido proceso que constituye que sus resoluciones y al apreciar los medios de prueba estos deben realizarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, pero como presupuesto sine qua non lo constituye que esos elementos probatorios debieron de valorarse en su conjunto y no aisladamente, como ocurre en el presente caso…”. Continuaron argumentando que “En consecuencia la aplicación que se pretende es que la sentencia de segundo grado debe de estar debidamente motivada y fundamentada, lo cual conlleva a que no exista una equivocada apreciación de los documentos que fueron aportados como medio probatorios, para poder conocer los razonamientos realizados por los señores Magistrados que le permitieron arribar a la conclusión que se plasma en la resolución.

En ese orden de ideas nos permitimos aclarar lo siguiente:

a. Mediante Acuerdo del Consejo Municipal contenido en acta dieciséis guión dos mil cinco, de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, por mayoría, con el voto en contra de J.M.B. MOREIRA Y C.R.P. (sic) GARICA, autorizó solicitar un préstamo por la cantidad de ocho millones de Quetzales al banco de desarrollo Rural, S.A. (sic) razón por la cual en esa misma fecha se acordó contratar la gestión financiera de

la Asociación Fortalecimiento

, Desarrollo y Organización Municipal, para la obtención de dicho crédito, cuya intervención ocasionaría una comisión el cinco por ciento, lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES, determinación que se tomó teniendo en cuenta que dicha Asociación había celebrado un Convenio de Exclusividad de Prestación de Servicios Bancarios para la concesión de Créditos con el Banco de Desarrollo Rural S.A., tal y como se acredito con el convenio suscrito el conde febrero de dos mil cuatro entre el Banco y la referida Asociación.

b. Es así como se suscribe el Convenio de Transferencia de Administración Financiera número cero uno guión dos mil cinco, suscrito por

la Municipalidad

de Jocotenango del departamento de S. y

la Asociación Fortalecimiento

, desarrollo y Organización Municipal, de fecha veinticuatro de abril de dos mil cinco, mediante el cual se estableció que los cuatrocientos mil quetzales se deducirían del monto nominal, al momento de desembolsar el Banco el primer traslado de fondos según requerimiento de

la Municipalidad

de Jocotenango. Cabe resaltar que dicho convenio a la presente fecha no ha sido declarado su lesivo por el Estado.

c. En base a lo anterior con fecha diez de junio de dos mil cinco,

la Asociación Fortalecimiento

, Desarrollo y Organización municipal, emitió el recibo de ingreso por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL QUETZALES, por concepto de gestión financiera, análisis y administración del proyecto habitacional, erogación que tiene como base los documentos anteriormente relacionados.

En consecuencia al advertirse la viabilidad del presente caso de procedencia de la casación se debe de proceder a corregir los errores que demuestran de manera evidente la equivocación de los Juzgadores del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas omitió examinar y que obran en el proceso y que evidencia claramente que los reparos formulados por

la Contraloría General

de Cuentas han sido desvanecidos esencialmente porque la erogación de los cuatrocientos mil quetzales de gestión financiera para

la Asociación Civil

denominada Fortalecimiento, Desarrollo y Organización Municipal, se debía realizar al momento de desembolsar el Banco el primer traslado de fondo y no a la conclusión del proyecto, es decir que el pago de los cuatrocientos mil quetzales estaba única y exclusivamente para la gestión financiera para la obtención de dicho crédito, que obviamente no dependía de la realización del proyecto habitacional…”.

ANÁLISIS

I

El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondiente.

De acuerdo con reiterada jurisprudencia, para que pueda analizarse el planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis para cada documento que se cuestiona de error y además señalarse cuál es la norma de estimativa probatoria que se considere infringida. En el presente caso, los recurrentes únicamente señalaron los documentos, pero no individualizaron para cada documento y normativa de valoración probatoria la tesis respectiva, para establecer la veracidad de los hechos que contiene la denuncia, concatenando los documentos como ya se indicó con las normas de valor probatorio que exige el aludido caso de procedencia.

Asimismo, en cuanto a la denuncia formulada, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia infringe las reglas de la sana crítica, cabe expresar que esta Cámara es de la opinión, tal y como lo ha indicado en sentencias anteriores, que para examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente que refute transgresión a la sana critica debe señalar qué reglas de la sana critica fueron infringidas y debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas, de lo cual se establece que los recurrentes incurrieron en dicho error de planteamiento, ya que no cumplieron con lo anteriormente indicado.

Aunado cabe expresar que los artículos 12 y 28 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala, no constituyen normas de valoración probatoria, por lo que resultan inaplicables como infringidos mediante el caso de procedencia invocado, en virtud de que el primero de ellos contempla lo concerniente al derecho de defensa y al debido proceso, y el segundo al derecho de petición, los cuales como quedó explicado son normas constitucionales garantes de los supuestos marcados, por lo cual se establece que es improcedente argüir error de derecho en la apreciación de la prueba mediante indicados preceptos legales.

Por lo manifestado con antelación, frente a referidas deficiencias de planteamiento, se establece que el recurso interpuesto por los accionantes es improcedente.

II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a los interponentes al pago de las costas causadas y multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos: los citados, 12, 28, 29, 154, 175, 203, 204, 214 y 221 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 10, 16, 51, 52, 53, 54, 57, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de

la Ley

del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y M..

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) DESESTIMA el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por F.J.F.C., C.A.T..C., J.M.B.M., C.R.M.E. y C.J.J.L., contra la sentencia dictada por

la Tribunal

de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, de fecha once de febrero de dos mil ocho, dentro del Juicio de Cuentas promovido por

la Contraloría General

de Cuentas. II) Por lo considerado se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de cincuenta quetzales (Q50.00), la que deberán depositar en

la Tesorería

del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. N. y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.-

V.M.R.W., Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; A.E.L.R., Magistrado Vocal Tercero; E.R.P.Y., Magistrado Vocal Sexto; C.E. de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . J.G.A..A., S. de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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