Sentencia nº 125-2012 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 5 de Abril de 2013

Número de sentencia125-2012
Fecha05 Abril 2013

05/04/2013

– CIVIL

125-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango, el veintisiete de septiembre de dos mil once.

DOCTRINA

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

Es deficiente el planteamiento, cuando los argumentos no corresponden al submotivo invocado.

Cuando se otorga más de lo pedido

No incurre en esta causal de casación, cuando la Sala ha resuelto de conformidad con lo solicitado en la demanda.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No incurre en este submotivo, cuando la recurrente no indica en forma clara, en qué consiste le error alegado, ni identifica, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador.

Violación de la ley

Existe error de planteamiento del submotivo, cuando se denuncian supuestas deficiencias que contiene el memorial de demanda.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, cinco de abril de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de septiembre de dos mil once por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Iglesia de Cristo El Pacto de Dios, a través de su presidente y representante legal C.R.V..

II. Parte Contraria: L.M.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. LucasM.A., promovió demanda de nulidad absoluta de la elección e inscripción registral de la junta directiva de la Iglesia de Cristo “El Pacto de Dios”, en contra de C.R.V., J.M.B., A.R.E., B.M.C., D.D.A., A.C.A. y C.B.P..

II. Los demandados contestaron en sentido negativo la demanda, e interpusieron las excepciones perentorias siguientes: 1) Falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora; 2) Legitimación de la parte actora para plantear la demanda; 3) Falta de derecho de la parte actora para plantear la demanda; 4) Falta de acción de la parte actora para plantear la demanda; y 5) Falta de precisión de los hechos expuestos por la parte actora.

III. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, resolvió sin Lugar todas las excepciones perentorias planteadas por los demandados, y con Lugar la demanda promovida, en consecuencia, declaró la nulidad de la inscripción en el Registro Civil del nombramiento del señor C.R.V., como presidente y representante legal de la iglesia referida, y ordenó celebrar una nueva Asamblea General Extraordinaria, para elegir al P. y Representante Legal de la entidad.

IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: «… POR LA PARTE DEMANDADA: A) DOCUMENTAL: a) Fotocopia legalizada del acta notarial de nombramiento del Señor C. (Único nombre) R.V., como P. y R.L. de la Iglesia de Cristo “El Pacto de Dios”, en el municipio de San Gaspar Chajul, departamento de El Quiché, con fecha catorce de mayo de dos mil seis, por el N.B.R.S.O.; b) Fotocopia legalizada de la certificación extendida por el Registrador Civil del municipio de Chajul de fecha cuatro de julio de dos mil seis. c) La prueba documental ofrecida y aportada por la parte actora, que por haberse descrito y analizado en el inciso anterior, se le confiere el mismo valor probatorio ya otorgado; e) No se concede valor probatorio al escrito de demanda en virtud que para tal efecto debe agotarse el diligenciamiento contemplado en la ley adjetiva civil, como lo es su ratificación y esto no se agotó; y las presunciones legales y humanas forman parte del fallo a emitir.

»CONSIDERANDO III: DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS:

»Con respecto a la excepción perentoria de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA: Se comparte lo resuelto por el juez de conocimiento, toda vez que conforme a la documentación aportada por la parte actora, se logra establecer que sucedieron los hechos demandados y procede el conocimiento de las (sic) forma que éstos acontecieron; en relación a la excepción de FALTA DE LEGITMACION (sic) DE LA PARTE ACTORA PARA PLANTEAR LA DEMANDA, ha quedado demostrado documentalmente que el actor si acreditó el interés y legitimación para demandar por ser parte y representante legal de la Iglesia de Cristo. “El Pacto de Dios” y por lo mismo lo procedente es declararse sin lugar: Sobre la excepción de FALTA DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA PARA PLANTEAR LA DEMANDA, se puede apreciar en autos que la parte demandada no logró probar que a la parte actora no le asistiera el derecho, lo cual se corrobora con lo que para el efecto establece la constitución (sic) Política de la República de Guatemala y la ley adjetiva civil; y finalmente con respecto a la excepción perentoria de FALTA DE PRECISION (sic) DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, de acuerdo a la prueba aportada en la demanda y la misma excepción interpuesta, para el tribunal también queda demostrado que existe la claridad y precisión de los hechos y en todo caso éstos argumentos corresponden a una excepción previa y por lo mismo se declara sin lugar.

»Por lo tanto, con base en los medios de prueba descritos y analizados, las presunciones legales y humanas que de las mismas se genera, el tribunal arriba a la conclusión, que la pretensión de la parte actora debe ser acogida, ya que en los actos realizados por la parte demandada no se cumplió con el procedimiento y las fases previstas para la elección de la Junta Directiva de la Iglesia de Cristo Pacto de Dios, en consecuencia la Asamblea General Extraordinaria de fecha catorce de mayo del dos mil seis, adolece de vicios, y el hecho que pudiere existir la renuncia del presidente en funciones, queda claro que debió agotarse el trámite para el conocimiento y aceptación de la supuesta renuncia y no proceder sin observar las formalidades previstas en la escritura de constitución de la entidad; por lo que la sentencia apelada debe confirmarse incluyendo en la no condena en costas judiciales, pues se considera que la parte demandada litigio (sic) de buena fé al creer que le asisten derechos a defender; y así debe resolverse».

Contra esta Sentencia el demandado C.R.V. interpuso los recursos de Aclaración y Ampliación, los cuales fueron declarados sin lugar.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de forma

Submotivos

1)

«Por negativa a conocer las diligencias, aún con obligación de hacerlo: Sub Motivo: Competencia».

1)

«Por no haber recibido la prueba en el proceso, S.M.: No Recepción de Prueba en un incidente».

2)

El fallo otorgó más de lo pedido.

3)

«Denegación o Inadmisibilidad de la Prueba: Sub Motivo de Forma: Error de Hecho en la Prueba »

II. Motivo de fondo

Submotivo

Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; y 27, 61 y 109 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I

Quebrantamiento sustancial del procedimiento

El escenario que la recurrente plantea abarca tres aspectos que se resumen así:

1. Por negativa a conocer cuando estaba obligado a hacerlo. Sobre este submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… Articulo (sic) 622 inciso 4º. MOTIVO DE FORMA: NEGATIVA A CONOCER LAS DILIGENCIAS, AUN (sic) CON OBLIGACION (sic) DE HACERLO: SUB MOTIVO: COMPETENCIA: Es importante indicarles que con fecha dos de octubre del año dos mil ocho, el tribunal que emitió la sentencia apelada, dictó una resolución que (…) vulneró el derecho de defensa contenido en la constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala en su articulo (sic) 12, puesto que (…) se aprecia el contenido textual de dicha resolución (última) [Resolución de fecha dieciocho de septiembre de dos mil ocho], se colige que la están resolviendo porque dice NO HA LUGAR y cuando se indica: “NO HA LUGAR”, ESTA EMITIENDOSE (sic) CRITERIO JURISDICCIONAL. En ningún momento, se rechazó la excepción mixta planteada, sino que se emitió un criterio jurisdiccional por ende se ha violentado el derecho de defensa, toda vez que no se entro (sic) a conocer una solicitud con todas las formalidades de ley, lo cual constituye un vicio además de los muchos existentes. El Juez primero de primera instancia del ramo civil de S.M. (sic) Nebaj, departamento de El Quiche (sic); se asumió competencia únicamente para resolver a favor del actor y no para resolver un incidente como quedo (sic) demostrado, toda vez que de haberlo tramitado hubiesen sido diferentes las resultas de la sentencia.

»IV- Además de todo lo anterior en el plazo de ley y de acuerdo a la resolución del tribunal cuya sentencia fue apelada en su totalidad, fueron presentados los medios de prueba, documentales los cuales no fueron incluidos como parte de la valoración como se aprecia en dicha sentencia, lo cual es grave para la sana sustanciación del procedimiento.

»V- CONCLUSION (sic): No se repelió oportunamente el memorial inicial de demanda por carencia de requisitos legales, sino se mando (sic) a ampliar en otro sentido (…) además se han cometido sendas arbitrariedades que hacen viciado todo el procedimiento, no se dio valor probatorio a medios de prueba propuestos por mi persona, MISMOS QUE FUERON ACEPTADOS, lo cual hace que la totalidad de la sentencia sea objeto de apelación, en tal sentido esta debe ser anulado totalmente todo lo actuado, mandando enmendar el procedimiento …».

2) Por no haberse recibido a prueba el proceso. Sobre este submotivo, el casacionista se manifestó de la siguiente manera: «… Articulo (sic) 622 inciso 4º. MOTIVO DE FORMA: POR NO HABER RECIBIDO LA PRUEBA EN EL PROCESO, SUB MOTIVO: NO RECEPCION (sic) DE PRUEBA EN UN INCIDENTE. (articulo (sic) 622 inciso 4º) No se entró a conocer la Excepción Mixta de Litispendencia, porque había otra de prescripción, lo cual es INAUDITO, toda vez que se admitió para su trámite, pero se dejó en suspenso, NO SE ADMITIO (sic) PRUEBA ALGUNA y simplemente, NUNCA se le dio trámite, siendo esto una clara violación al procedimiento. De haberse declarado con lugar, hubiera variado el diligenciamiento del procedimiento civil en dicho tribunal…»

3) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Sobre este submotivo, el casacionista se manifestó de la siguiente manera: «… INCONFORMIDAD POR VICIOS EN LA SENTENCIA APELADA:

»(Casación de forma): ARTICULO (sic) 622 INCISO 6º.

»a) MOTIVO: EL FALLO OTORGO MAS DE LO PEDIDO (sic),

»(Habiendo sido denegada la aclaración), SUB MOTIVO: DISCREPANCIAS ENTRE LO SOLICITADO POR EL ACTOR Y LO OTORGADO POR EL JUEZ QUE EMITIO (sic) LA SENTENCIA RECURRIDA: Es el caso, que en un considerando de la sentencia recurrida, se niega que el actor haya probado, pero por otra parte dice que la demandada que represento no desvaneció los argumentos del actor, contraviniendo los principios del derecho civil (…) en tal sentido la SENTENCIA es totalmente ilegal, contradictoria, y además no se aplican los principios ni se valoraron las pruebas de conformidad con las reglas de valoración de la prueba aunque así lo invoque la sentencia.

»b) MOTIVO: EL FALLO OTORGO MAS DE LO PEDIDO (sic): (Artículo 622 inciso 6º.) SUBMOTIVO: EL ACTOR SOLICITO (sic) ALGO DISTINTO A LO OTORGADO EN LA SENTENCIA: (…)

» en el presente caso, al observar la demanda el actor L.M.A. formulo (sic) las peticiones de fondo (…) Es preciso indicarles señores magistrados, que al observar detenidamente las peticiones del actor L.M.A. y lo declarado en la SENTENCIA apelada, se aprecia claramente, que se otorgó más de lo pedido, (extra petita o extra petitum) y al mismo tiempo existe omisión de pronunciamiento, lo cual esta establecido en el articulo (sic) 147 de la Ley del Organismo Judicial inciso e, por consiguiente, es un vicio de incongruencia por exceso, toda vez que el juzgador otorgó primeramente; con lugar la demanda, luego declaró la NULIDAD DE LA INSCRIPCION (sic), y MANDÓ SE CONVOQUE A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, PARA ELEGIR PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL como lo estipulan las bases constitutivas de la entidad IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, lo cual es una flagrante violación a los principios constitucionales, libre de los penales a que esta (sic) sujeto el juzgador, en consecuencia vale recalcar que a parte (sic) del error sustancial en la parte declarativa de la SENTENCIA, que OMITIO DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCION Y SOLO SE LIMITO A DECLARAR LA NULIDAD DE LA INSCRIPCION, LO CUAL CREA UNA CONFUSION ABSOLUTA, Y APARTE PROCEDIO EL JUZGADOR EXTRALIMITANDO SUS FUNCIONES A ORDENAR LA CELEBRACION DE UNA ASAMBLEA, IGNORANDO POR COMPLETO QUE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD SOLO DURA DOS AÑOS, Y QUE ESTA QUE SE DECLARO NULA YA FENECIO EN SUS FUNCIONES Y ACTUALMENTE EXISTE UNA JUNTA DIRECTIVA NUEVA, CON NUEVA ASAMBLEA, NUEVA CONVOCATORIA, Y NUEVA INSCRIPCION EN EL SIRPEJU, LO CUAL CREARIA APARTE DE ANARQUIA, UN STATUS NO REGULADO EN LA LEY CON RELACION A LA ENTIDAD QUE REPRESENTO (sic)…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, L.M.A. manifestó: «… En el caso bajo examen sucede que el señor C.R.V., al interponer el recurso de casación por los motivos indicados por él, lo hace de una manera imprecisa y no señala concretamente el caso de procedencia en que se funda, así como las leyes que estima violadas con relación al fallo recurrido. Aunado a lo anterior el recurrente fundamentó su recurso de casación con los mismos argumentos que él hizo valer para la vista de la sentencia apelada de primer grado, como se puede establecer al confrontar los escritos de fecha veintidós de febrero de dos mil doce (dirigido por el recurrente a los Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia) y ocho de septiembre de dos mil once (dirigido por el recurrente a los Señores Magistrados de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, M. y Familia de Quetzaltenango). (…) De tal suerte que no se logra establecer cuál fue el itinerario lógico que siguió el recurrente para evidenciar la motivación que lo indujo a tomar la decisión de impugnar la sentencia de segundo grado, por lo que jurídicamente los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, se ven imposibilitados a realizar un estudio de fondo del recurso de casación interpuesto, pues la impugnación que se hace al fallo recurrido no es congruente con el caso de procedencia que se señala para fundamentarla. (…)

»Por último, no obstante lo expuesto en líneas anteriores, debe tomarse en cuenta que el señor C.R.V. al interponer el recurso de casación por motivos de fondo y forma dirige su escrito a los Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a este respecto hacemos la siguiente consideración (…) evidentemente en este caso que hoy nos ocupa la designación del tribunal hecha por el señor C.R.V. no es correcta, ya que en casos de materia civil el memorial contentivo del recurso de casación se dirige a: Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Ello, porque debe identificarse correctamente el órgano ante el cual se recurre, sin que el memorial pueda dirigirse, a los Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (como lo hace el señor C.R.V., por ejemplo: Debemos tomar en cuenta que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es un órgano jurisdiccional distinto a los funcionarios que la integran. Tampoco puede ser dirigido a la Sala de la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia o el auto recurridos, aunque el memorial sí puede ser entregado en la misma.

»Una nueva opinión, está sustentada sobre la base de que la Corte Suprema de Justicia es un órgano distinto a cada una de sus Cámaras, así como la Cámara Civil no lo es de la Cámara Penal, y ambas son diferentes a la Cámara de A. y A.. La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha cinco de septiembre del año dos mil, denegó el amparo solicitado contra la Corte Suprema de Justicia, porque no fue tal órgano quien emitió la resolución impugnada, sino la CÁMARA CIVIL, argumentando que se trataba de dos órganos distintos… ».

Análisis de la Cámara

Del estudio de las actuaciones, se estableció que la recurrente plantea tres supuestos que se analizaran pormenorizadamente en su orden así:

1) Por negativa a conocer cuando estaba obligado a hacerlo.

La recurrente se fundamenta en el artículo 622 inciso 4º. del Código Procesal Civil y M. y explica la resolución del dieciocho de septiembre de dos mil ocho, le desestimó la excepción mixta de litispendencia, con lo que se vulneró el derecho de defensa contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y además, el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Santa María Nebaj, departamento de Quiché se atribuyó competencia para resolver a favor del actor y no para resolver un incidente.

La Cámara, al examinar el planteamiento, determina que la recurrente fundamenta el submotivo que invoca, en el numeral 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y M., el que literalmente dice: «4º. Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley, o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión». Sin embargo, no desarrolla una tesis adecuada al mismo, pues se refiere a situaciones que no tienen relación con el caso de procedencia invocado, circunstancia que lo hace insostenible.

2) «Por no haber recibido la prueba en el proceso, S.M.: No Recepción de Prueba en un incidente».

La Cámara determina que el planteamiento es defectuoso, ya que por la naturaleza de la excepción a la que se refiere, esta no estaba sujeta al trámite en la vía de los incidentes y como consecuencia, no existía período de prueba. En tal virtud, es evidente que la tesis es jurídicamente inaceptable.

3) Cuando el fallo otorgue más de lo pedido.

La recurrente indica que existen discrepancias entre lo solicitado por el actor y lo otorgado por el juez en la sentencia que emitió, ya que la prueba no se valoró de conformidad con las reglas de valoración; que existe omisión de pronunciamiento; que al observar detenidamente las peticiones de Lucas Mendoza Asicona y lo declarado en la sentencia se aprecia claramente más lo pedido, al declarar la nulidad de la inscripción y ordenar la celebración de nueva asamblea.

La Cámara determina, por una parte, que los argumentos se refieren a aspectos de valoración probatoria, lo cual es equivocado a través de este submotivo; por otra parte, se advierte que la Sala sentenciadora, al conocer en apelación, confirmó la sentencia conocida en grado, la cual había declarado la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de fecha catorce de mayo de dos mil seis, y ordenó la cancelación de su inscripción registral, conforme lo pedido en la demanda, circunstancia por la que no existe discrepancias con lo pedido y lo resuelto, simplemente se resuelve el fondo del asunto y la consecuencia del fallo es la nulidad absoluta de la elección y cancelación de la inscripción registral de la Junta Directiva de la entidad demandada.

Por lo expuesto, los planteamientos examinados resultan improcedentes, por lo que deben desestimarse.

CONSIDERANDO II

«Error de hecho en la prueba»

Para este submotivo, la recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… (N. violentada: Articulo (sic) 622 inciso 4º.) MOTIVO DE FORMA: DENEGACION (sic) O INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: SUB MOTIVO DE FORMA: ERROR DE HECHO EN LA PRUEBA: Produjo falta de valoración de la prueba aunque así haya sido invocada, declarando que no se habían aportado medios de prueba, cuando en los considerandos de la sentencia se admite que se les tiene como medios de prueba, siendo la sentencia contradictoria e ilegal. El señor Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de Santa María Nebaj, departamento de El Quiche, sorprende totalmente en su valoración de la prueba y en su apreciación del presente asunto, toda vez que en la parte considerativa (…) pareciera indicar, entre pensamientos entrecortados, que no se logró demostrar primero, la Asamblea General Extraordinaria, donde se eligió al señor C.R.V. (único nombre) lo cual es totalmente falso, toda vez que como se aprecia dentro de las constancias procesales, mi representada a través de mi persona, promoví la contestación de la demanda, interponiendo la excepción arriba descrita, [Excepción perentoria de falta de veracidad de los hechos expuestos por la parte actora] aportando como pruebas, la fotocopia simple del Acta Notarial de fecha catorce de mayo del año dos mil seis, autorizada en el Municipio de San Gaspar Chajul, departamento de El Quiche, por el Notario que autorizo (sic) mi nombramiento, es decir, el señor N.B.R.S.O.; en donde consta la elección de mi persona y demás junta (sic) Directiva, además lo reconoce como prueba dentro del proceso en el punto primero, VALORACION (sic) DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADAS de la sentencia apelada. Cabe señalar que dentro del proceso civil, la prueba cuando se presenta y es aceptada en el tribunal no opera A FAVOR DE PERSONA ALGUNA, sino de la verdad real, y la carga de la prueba recae sobre las partes, es decir, que no es la persona que entrega las pruebas primero quien tiene a su favor las mismas, sino que en la sustanciación del procedimiento, el mismo medio de prueba determina las circunstancias del hecho o acto jurídico que se reclama y demuestra por si misma a quien le asiste tal o cual derecho. Y no como se pretende hacer en este caso que no obstante haber ofrecido dicho medio de prueba no se valora como tal por el juzgador lo cual es injusto e ilegal. Lo anterior puede visualizarse en el literal d) del apartado antes descrito. En el literal b, apartado SEGUNDO: POR LA PARTE DEMANDADA: Se toma como prueba la Fotocopia legalizada del acta notarial del nombramiento del señor C.R.V. como P. y R.L. de la entidad Iglesia de Cristo el Pacto de Dios (que obra en el expediente de mérito), la que en su punto SEGUNDO: INDICA: “Tengo a la vista el acta de Asamblea General Extraordinaria numero (sic) uno, celebrada en el Municipio de San Gaspar Chajul, departamento de El Quiché, el día catorce de mayo del año dos mil seis, en la que se encuentra el punto tercero” es decir, que está plenamente probado y si se comprobó fehacientemente, la celebración legal de la Asamblea Extraordinaria y por ende todo acto jurídico que se desprende de la misma es totalmente legal, y no como lo acotó en la sentencia el señor Juez cuya resolución fue apelada en su totalidad. (…) Primeramente, la entidad IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, que represento no es una SOCIEDAD, sino una IGLESIA, siendo los fines de las dos instituciones totalmente diferentes, la constitución si bien es cierto es por escritura publica (sic), también es cierto que una se rige por las cláusulas que se pacten CON CARÁCTER LUCRATIVO y la segunda se rige por estatutos y principios doctrinarios contenidos en los mismos; por lo que sorprende que la conclusión utilice elementos no compatibles con el caso que se esta (sic) considerando. Cabe señalar que el señor LUCAS MENDOZA ASICONA, con fecha siete de noviembre del año dos mil cinco envió una carta al P. de la Iglesia y a la demás Junta Directiva donde RENUNCIA al cargo de PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la entidad IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, la cual adjunto a este memorial, por lo que sorprende que si ya no era directivo de la entidad SE PRESENTE ACCIONANDO COMO PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL cuando a todas luces dicho señor ya no era parte de la Junta Directiva ni mucho menos P. y Representante Legal de la misma (…) y por si fuera poco dicho señor cometió ilícitos que están siendo tramitados en un tribunal penal y llego (sic) hasta desmentir que la firma era suya por lo que fue analizada la firma por estudio grafológico y los expertos determinaron que la firma de la carta es totalmente autentica (sic) y puesta por el señor L.M.A., en tal sentido dicho señor carece de legitimidad para tramitar una demanda en contra de la Junta Directiva que presidí, digo presidí porque a la fecha ya se han celebrado otras asambleas y otras elecciones y la recomendación de la sentencia apelada ya fue cumplida en su totalidad y actualmente es otra asamblea, de una nueva fecha y el señor LUCAS MENDOZA ASICONA HA SIDO DESTITUIDO Y CANCELADA SU MEMBRESIA (sic) (…)

»Es importante indicar que en su demanda, el actor L.M.A. sostiene que mi persona C.R.V., no soy miembro activo de la entidad IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, toda vez que como no la fundé y no aparezco en la escritura constitutiva, lo cual es totalmente falaz, y fuera de todo contexto toda vez que como lo demuestro con la certificación del libro de miembros activos de la entidad aparezco registrado con el número cuatrocientos veintidós (422) de fecha treinta de enero del año dos mil cuatro (2004) es decir, muchísimo tiempo antes que el planteara la demanda, certificación que se adjunto (sic) al expediente…».

Alegaciones

El señor L.M.A. se expresó de la misma manera en que lo hizo en el primer submotivo de esta Sentencia.

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba constituye el error en que incurre el juzgador en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. El error puede configurarse por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; o bien, por desvirtuar el contenido de la prueba o asegurar algo que la prueba no contiene y denegar lo que la prueba si demuestra.

En el presente caso, la interponente formula su tesis indicando: «MOTIVO DE FORMA: DENEGACION (sic) O INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: SUB MOTIVO DE FORMA: ERROR DE HECHO EN LA PRUEBA: Produjo falta de valoración de la prueba aunque así haya sido invocada, declarando que no se habían aportado medios de prueba, cuando en los considerandos de la sentencia se admite que se les tiene como medios de prueba…».

La Cámara determina, inicialmente, que el planteamiento del submotivo transcrito y que se examina, es defectuoso, porque no es posible que se incurra en error de hecho en la apreciación de una prueba que no fue admitida en el proceso; además, cuando se invoca este submotivo, es requisito sine qua non que se indique en qué consiste el error alegado a juicio de la recurrente, e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador. Estos aspectos no han sido explicados en los argumentos que configuran la tesis; circunstancias que no permiten hacer el estudio comparativo de rigor y por consiguiente el submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Violación de ley

En cuanto al presente submotivo, la recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… Señores Magistrados, el primer memorial planteado por el señor LUCAS MENDOZA ASICONA, en contra de mi representada IGLESIA DE CRISTO EL PACTO DE DIOS, que contiene demanda de Nulidad Absoluta de la Elección e inscripción (sic) Registral de la Junta Directiva de la Iglesia de Cristo el Pacto de Dios; fue dirigido al Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA NEBAJ, cuyo nombre o designación es totalmente incorrecta toda vez que en Nebaj la designación correcta es: JUEZ (o JUZGADO) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SANTA M.N., DEPARTAMENTO DE EL QUICHE; lo cual de acuerdo del articulo (sic) 61 y articulo (sic) 109 del Código Procesal Civil y M., numeral uno, así como el articulo (sic) 27 del mismo cuerpo legal, debió rechazarse, toda vez que un requisito esencial determinado en la ley es la designación del Juez o Tribunal a quien se dirige la demanda. habiéndose (sic) tramitado el expediente hasta emitir sentencia, sin que se haya reparado o enmendado el error o ampliado en ese sentido la demanda, como podrán observar los Honorables Magistrados, en la resolución de fecha seis de febrero del año dos mil ocho, el Juez recibe una ampliación a la demanda pero por ningún motivo rechaza la demanda por la designación del tribunal, pero al A.L.M.A. no le agradó dicha resolución, toda vez que, el tribunal declaró que no ha lugar a la suspensión de la Inscripción en el Registro Civil de San Gaspar Chajul, Departamento de El Quiche; designando este (actor L.M.A.) al juzgado de la manera siguiente: SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SANTA M.N., DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHE; y mediante resolución treinta de enero del año dos mil ocho, el tribunal le decreta no ha lugar toda vez que el presentado no designa correctamente este juzgado… (esta es otra resolución), En (sic) tal sentido, es fácil determinar que de acuerdo al artículo 109 del Código Procesal Civil y M., debió rechazarse dicha demanda por no cumplir con los requisitos del articulo (sic) 61 del mismo cuerpo legal precitado. (la función de repeler no le compete a las partes sino al Juzgador tal y como lo establecen los artículos precitados) (…).

»DE LOS ARTICULOS (sic) VIOLADOS Y EXPOSICION (sic) DE LAS RAZONES POR LAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS: Se violentó el Derecho de Defensa contenido y garantizado en el articulo (sic) 12 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Guatemala, toda vez que si se observa la fundamentación sustantiva (…) de la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, se invocaron normas relativas al registro de la propiedad, lo cual es inaudito toda que vez que existía y existe una normativa específica para el caso concreto y esta (la invocada) y su contenido ni por analogía tienen relación al caso concreto planteado ante ese órgano jurisdiccional. Por ende se veda el derecho de defensa con tales decisiones jurisdiccionales. Esta conducta antijurídica, trae como consecuencia la variación de las resultas del procedimiento civil y la sentencia, produciendo aleatoriamente otro submotivo: toda vez que EL JUEZ QUE RESUELVE LA SENTENCIA Y EMITE CRITERIO JURISDICCIONAL (…) NO TIENE JURISDICCION (sic) y COMPETENCIA, infringiendo el articulo (sic) 622 inciso 1º del Código Procesal Civil y M., porque la designación del Juez o Tribunal está mal dirigida, entonces todo lo resuelto en la sentencia de merito (sic) ES NULO, por mandato constitucional (…) en el presente caso NO ES COMPETENTE EL JUEZ debido a que el memorial NUNCA fue dirigido a su persona porque la designación debe ser correcta y el Juez repeler de plano la demanda (…) Se conoció de un asunto careciendo de competencia (…)

»a) Por otra parte los numerales dos (2) y cinco (5) del articulo (sic) 61 del Código Procesal Civil; determina que la primera solicitud que se presente a los tribunales de justicia deberá contener entre otros requisitos domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones o la residencia de las personas de quienes se reclama un derecho, y si ignorare la residencia se hará constar. No obstante lo anterior, el actor L.M.A., indica al dirigir al tribunal (mal designado del Municipio de Nebaj) textualmente lo siguiente: “y en contra del Registrador Civil del Municipio de San Gaspar Chajul, de este mismo departamento, quienes podrán ser notificados en la sede de la Iglesia de Cristo el Pacto de Dios, los siete primeros y el ultimo (sic) en la sede del Registro Civil de este Municipio que esta (sic) ubicado en la Municipalidad del mismo: es decir que al dirigir el Memorial a un Tribunal de Santa María Nebaj, el registrador civil de Chajul, tenia (sic) que ser notificado en el registro civil (sic) de Santa María Nebaj (SEGÚN LA DEMANDA), porque el indica claramente que es de este Municipio ubicado en la Municipalidad del mismo, habiendo entonces, el Juez primero de primera instancia del Ramo Civil de Santa María Nebaj, (sic) incurrido en error al haber aceptado la demanda con sendas faltas y omisiones de requisitos de acuerdo al articulo (sic) 61 y 109 del Código Procesal Civil y M. y lo establecido en el articulo (sic) 27 del mismo cuerpo legal…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, L.M.A. se expresó de la misma manera en que lo hizo en el primer submotivo de esta Sentencia.

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley se manifiesta cuando en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

En el presente caso, la recurrente explica que el memorial inicial que encabeza el proceso de nulidad absoluta de la elección e inscripción registral de la junta directiva de la Iglesia de Cristo el Pacto de Dios, que contiene la demanda de solicitud del señor L.M.A., fue dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa María Nebaj, cuya designación es incorrecta, pues el nombre correcto es Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio de Santa María Nebaj, departamento de El Quiché, por lo que de acuerdo con los artículos 27, 61 y 109 del Código Procesal Civil y M., no se le debió haber dado trámite, con lo cual el juzgador violó esos artículos.

Asimismo, se incurre en igual situación cuando en ese mismo memorial no consigna el lugar para hacer las notificaciones al Registrador Civil del municipio de San Gaspar Chajul del departamento de Quiché, por lo que se incurrió en error al aceptar la demanda con sendas faltas y omisiones de requisitos, por lo que se violentó el derecho de defensa contenido y garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La Cámara al hacer el estudio, determina que la recurrente al elaborar su tesis, incurre en errores de planteamiento, porque equivoca la casación con una tercera instancia, pasando por alto que es un recurso extraordinario y de naturaleza formalista y limitativo, que se interpone por motivos taxativamente establecidos en la ley, para que se examine y juzgue sobre el juicio de derecho contenido en las sentencias o autos definitivos de los tribunales de segunda instancia que pongan fin al proceso.

Estas características no las respeta la accionante, pues pretende que se analice lo actuado en la primera instancia, lo cual desconfigura la naturaleza del recurso de casación, razón suficiente para desestimar el recurso.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, y en virtud de haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, deviene procedente condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 622 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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