Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 22 de Mayo de 2013
Fecha | 22 Mayo 2013 |
22/05/2013 APELACIÓN ADMINISTRATIVA
377-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, veintidós de mayo de dos mil trece.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos II. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por C.J.P.M., Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución de fecha cinco de marzo de dos mil trece, dictada por
la Presidencia
del Organismo Judicial, dentro del expediente disciplinario novecientos quince dos mil doce a cargo del oficial quinto.
ANTECEDENTES
a) El hecho denunciado consiste en: Que C.J.P.M., Secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no cumplió con la recomendación que se hizo en acta de revisión preventiva de fecha seis de septiembre de dos mil doce de enviar al Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial, el informe estadístico correspondiente al cuarto trimestre del año dos mil once, a la fecha de la investigación el dieciocho de octubre de dos mil doce, no había remitido dicho informe.
b)
La Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, resolvió: I. Sin lugar
la Prescripción
planteada por C.J.P.M.. II. Con lugar la denuncia presentada contra C.J.P.M., secretario del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se califica su conducta como falta grave por Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo. Contenida en el artículo 57 literal a) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial. En consecuencia en aplicación del artículo 59 literal b) de la ley citada, se le impone como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por tres días sin goce de salario; tal sanción se hará efectiva al quedar firme la presente resolución.
c) Presidencia del Organismo Judicial, al resolver consideró: a) Respecto a la prescripción regulada en el artículo 63 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, que invoca el denunciado, se determina que no opera, toda vez que el efecto de la omisión persistió hasta el momento que se hizo de conocimiento del ente disciplinario; en virtud que a esa fecha aún no se había cumplido con la atribución regulada en el artículo 49 literal q) del Reglamento General de Tribunales, circunstancia que no constituye un acto realizado en fecha determinada a partir de la cual se pueda empezar a computar el plazo de los tres meses establecidos en la ley de la materia y proceda la prescripción invocada; b)
La Unidad
es la única que puede calificar la falta e imponer sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 65 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial.
La Supervisión General
de Tribunales es la encargada de investigar los hechos denunciados y aportar los medios probatorios necesarios que sustenten lo investigado,
la Unidad
estableció que la conducta del denunciado se enmarca en lo establecido en la literal a) del artículo 57 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que la resolución de
la Unidad
sancionó conforme a la ley y no vulnera en ningún momento el principio de congruencia.
ARGUMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
En cuanto a los razonamientos que fundamentan la resolución que declara sin lugar el recurso de revocatoria, son violatorios a mi derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de
de
la República
de Guatemala; al carecer de una debida fundamentación toda vez que de lo considerado hace un escueto análisis y no indica las normas jurídicas que fundamentan el por qué no aplica la prescripción, aún cuando en el recurso aludido existe un minucioso análisis; con lo manifestado anteriormente y en congruencia a lo resuelto por
la Honorable Corte
Suprema de Justicia, Cámara Penal, el diecisiete de enero de dos mil once, dentro del expediente disciplinario número cero un mil cuatro guión dos mil diez, guión cero cero cuatrocientos sesenta y uno, oficial segundo, específicamente en el considerando II se deja claro lo siguiente:
La Prescripción
se empieza a contar desde el día que se cometa la falta (sic), aunado a lo anterior cabe resaltar lo preceptuado en el artículo 63. Prescripción. Las acciones y derechos de esta ley y su reglamento, prescriben en la siguiente forma: a) Las acciones disciplinarias que se pueden iniciar por faltas cometidas, prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta. b) La acción para iniciar la procedencia de despido prescribe en el término de treinta días de que se tuvo conocimiento de la falta por la autoridad nominadora. c) El nombramiento o contratación de los funcionarios y empleados judiciales, prescriben en el término de diez días desde el momento en que el empleado o funcionario debió tomar posesión del cargo y ésta no se realizó. En el presente caso y para el día seis de septiembre de dos mil doce ya habían transcurrido nueve meses un día, de la posible comisión de la falta, por lo que deviene ilegal la resolución recurrida como lo establece el artículo 49 inciso q) del Reglamento General de Tribunales, en ese momento comienza a contar el plazo de tres meses para que la entidad ofendida, en este caso el Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial, al advertir la no entrega de las estadísticas judiciales tenía un plazo de tres meses a partir del sexto día hábil del mes de enero del año en curso (2012), para presentar la denuncia ya que es el órgano ofendido quien podría actuar de oficio y al no hacerlo en su momento oportuno tal como lo preceptúa el artículo 63 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, prescribe el derecho de denunciar ese hecho. Reforzando lo anterior
la Corte
de Constitucionalidad, ha dictado sentencia de amparo dentro de los expedientes tres mil catorce guión dos mil siete de fecha veintiocho de agosto de dos mil ocho, cuatro mil sesenta y uno guión dos mil diez de fecha veintisiete de abril de dos mil once y tres mil cuatrocientos noventa guión dos mil diez, los que constituyen jurisprudencia, concluyen que el plazo para que opere la prescripción debe contarse a partir del momento que ocurre la falta y no desde el momento en que la falta es conocida por la autoridad judicial o administrativa. El recurrente arguye, que con la investigación realizada por
la Supervisora Auxiliar
de
la Supervisión
, recomienda que: En base a lo investigado y establecido es de la opinión que la omisión del secretario referido de elaborar la estadística mensual y remitirlos al Centro Nacional de Análisis y Documentación (Cenadoj), constituye falta regulada en el artículo 56 inciso d) de
la Ley
del Servicio Civil del Organismo Judicial artículo 49 inciso q) del Reglamento General de Tribunales; en tal caso el recurrente considera que la coordinadora adjunta tipificó erróneamente falta grave, según el artículo 57 literal a) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, con lo cual se violenta el principio de congruencia debido proceso y derecho de defensa, toda vez que la coordinadora no puede conocer mas allá de lo pedido. Por lo que solicita que el recurso sea declarado con lugar y anule la sanción impuesta.
CONSIDERANDO
-I-
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación
la Cámara
respectiva de
la Corte Suprema
de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
-II-
Cámara Penal, analiza lo argumentado por el sancionado en cuanto a la prescripción de la acción regulada en el artículo 63 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, en cuanto a este agravio el hecho señalado al recurrente es no cumplir con la recomendación que se hizo en acta de revisión preventiva el seis de septiembre de dos mil doce, por
la Supervisión General
de Tribunales para que remitiese el informe del cuarto trimestre del año dos mil once al Centro Nacional de Análisis y Documentación Judicial -CENADOJ-. En tal sentido se aprecia que la falta por la que se inició el procedimiento administrativo, se refiere al incumplimiento de la recomendación emanada por
la Supervisión General
de Tribunales el seis de septiembre de dos mil doce, por lo que fue presentada denuncia el veinte de noviembre de dos mil doce, transcurriendo dos meses catorce días. En consecuencia la prescripción alegada, en el presente caso, no opera pues la denuncia fue presentada dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, de lo anterior se aprecia que no fue violentado el debido proceso y derecho de defensa establecido en el artículo 12 de
de
la República
de Guatemala. Por su parte el artículo 66 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial establece, toda persona que tenga conocimiento de que un empleado o funcionario judicial, con ocasión de sus funciones o con motivos de ellas, ha cometido una falta, podrá denunciarlo por escrito o verbalmente , por lo cual no existe la violación alegada, en virtud que
la Supervisión General
de Tribunales puede realizar la denuncia como sucedió en el presente caso.
En cuanto al segundo agravio, Cámara Penal, aprecia que la autoridad competente para encuadrar los hechos es
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, según lo establecido en el artículo 65 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial y no
la Supervisión General
de Tribunales, como lo hace ver el interponente pues ésta se encarga de hacer la investigación y hacer las recomendaciones de conformidad con los artículos 68 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial y el 56 de
la Ley
del Organismo Judicial. Sin embargo Cámara Penal, advierte que la resolución de
la Presidencia
señala que el hecho por el cual se sanciona es por abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 inciso a) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, confirmando lo resuelto por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, lo cual es erróneo, ya que el hecho señalado encuadra en una falta leve contenida en el artículo 56 literal d) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual establece: La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley, concatenado con el artículo 38 literal a) que indica cumplir y desempeñar con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto. Por las razones consideradas procede: 1. Revocar lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, con fecha cinco de marzo de dos mil trece. 2. Modificar el numeral romano II de la parte resolutiva del auto emitido por
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el diez de diciembre de dos mi doce, quedando de la siguiente manera: II, Por la comisión de la falta leve contenida en el artículo 56 literal d) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley concatenado con el artículo 38 literal a) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, se sanciona a C.J.P.M. con amonestación verbal o escrita según lo establecido en el artículo 60 de la ley de la materia; y así debe resolverse.
LEYES APLICABLES
Artículos, 12, 203, 204, 210, de
de
la República
de Guatemala; 1, 38, 65, 68, 69, 72 y 76 de
la Ley
del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto 48-99 del Congreso de
la República
; 48, 49, 50, del Reglamento General de Tribunales Acuerdo 36-2004 de
la Corte Suprema
de Justicia; 16, 56, 77, 141 y 143 de
la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de
la República.
POR TANTO
LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se revoca la resolución dictada por
la Presidencia
del Organismo Judicial, el cinco de marzo de dos mil trece. II. Como consecuencia se modifica la resolución de
la Unidad
de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dictada el diez de diciembre de dos mil doce, únicamente el numeral romano II de la parte resolutiva el cual queda de la siguiente manera: II. Por la comisión de la falta leve contenida en el artículo 56 literal d) de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada La negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo establecidos en esta ley, en concordancia con el artículo 38 de
la Ley
de Servicio Civil del Organismo Judicial se sanciona a C.J.P.M.S. del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con amonestación verbal o escrita, quedando todo lo demás vigente y para el efecto el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, debe darle cumplimiento a esta resolución. III. Remítase certificación de la presente resolución al Juez referido. IV. Notifíquese. V. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda, a efecto se archiven respectivamente.
G.A.M.;bal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente de
la Cámara Penal
en Funciones; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; D.G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; H.R. Jauregui, Magistrado Vocal Primero, S. de
la Corte
de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de M.R. y Extinción de Dominio. María C. de León Terrón, Secretaria de
la Corte
Suprema
de Justicia.