Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 7 de Noviembre de 2012

Fecha07 Noviembre 2012

07/11/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1757-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de noviembre de dos mil doce.

Cámara Penal se integra con los magistrados suscritos y se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por G. MelissaF.;ndezO., oficial del Juzgado Primero de Ejecución Penal.

ANTECEDENTES

1. El hecho que se señaló consiste en: Que usted G. MelissaF.;ndezO., en su calidad de oficial noveno del Juzgado Primero de Ejecución Penal: I) Dentro de la ejecutoria cuatrocientos noventa y uno guión dos mil ocho (491-2008): a) no consta citación para que el condenado realizara el pago de la conmuta, ni consta que se haya mandado anotar los antecedentes penales del condenado, tampoco que se haya oficiado al registro de ciudadanos para la suspensión de los derechos políticos del condenado; b) que la cédula de notificación tiene fecha equivocada ya que no existe dentro de este proceso ninguna resolución de fecha veintiséis de mayo de dos mil once, sin embargo si existe una resolución del veintiséis de junio de dos mil ocho; y, c) que el seis de diciembre de dos mil once, envió a notificar la resolución de veintiséis de mayo de dos mil ocho, es decir tres años, seis meses y diez días después de haber sido dictada dicha resolución. II) En la tramitación de la ejecutoría cuatrocientos noventa y cinco guión dos mil siete: a) que la resolución del uno de junio de dos mil siete fue notificada a las partes hasta el seis de diciembre de dos mil once, por lo que transcurrió cuatro años, seis meses y cinco días para su notificación; b) que la cédula de notificación tiene fecha equivocada, ya que no existe dentro de este proceso, ninguna resolución del seis de junio de dos mil once, sin embargo si existe una resolución del seis de junio de dos mil siete; y, c) que envió a notificar hasta el seis de diciembre de dos mil once al condenado la resolución del seis de junio de dos mil siete, por medio de la cual se realizó el computo de la pena del condenado, en donde se determinó podría solicitud su libertad condicional el veinticuatro de abril de dos mil once, causando con su actuar que el condenado no solicitara su libertad, en su debida oportunidad procesal.

Incurriendo con tal actuar en la posible comisión de faltas administrativas de las reguladas en los artículos 56 literal d) y 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

2.

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la omisión en que incurrió la denunciada de no cumplir con sus obligaciones, dio origen a faltas y éstas no fueron consumadas en un solo acto, al contrario en el momento en que la autoridad correspondiente tuvo conocimiento, las mismas se seguían consumando, las faltas se originaban en forma continuada hasta la fecha en que fue conocida por la autoridad que denunció; en consecuencia no puede decirse que hayan prescrito, debido a que siguen existiendo mientras que la denunciada no cumpla con hacer las notificaciones, a sabiendas desde que tomó posesión que estaban pendientes al consignarse el atraso de la mesa. La denunciada manifestó en la audiencia, que el expediente cuatrocientos noventa y cinco guión dos mil siete ingresó el treinta y uno de mayo de dos mil siete firmando de recibido el oficial Telón y el expediente cuatrocientos noventa y uno guión dos mil ocho ingresó el veintiuno de mayo de dos mil ocho firmando de recibido el oficial Álvaro Quiñónez, por lo que ella no recibió los expedientes, al respecto no lo probó solamente lo manifestó. Al analizar los medios de prueba aportados por la denunciada consideró que la fotocopia del acta donde tomó posesión del cargo fue designada como oficial novena y que dicha mesa estaba atrasada, quedando constancia de esa situación, así se determinó que a la denunciada se le encomendó realizar las diligencias e incidentes que fueran necesarios para poner al día la mesa y que las resoluciones pendientes de notificar lo realizara inmediatamente; en cuanto a la declaración testimonial de N.D.M.;nezS., le otorgó valor probatorio, pero consideró que no descarga la responsabilidad de la denunciada, puesto que su manifestación es congruente con indicar que la mesa al hacer revisión de la misma ya existía atraso, lo anterior indica que la denunciada al aceptar resolver o poner al día la mesa, en ese momento adquiría responsabilidad sobre el desenvolvimiento procesal de los expedientes, a partir de octubre de dos mil nueve. Que la prueba documental aportada por la denuncia va encaminada a probar la existencia de aceptación de la prescripción en otro caso ventilado en

la Unidad

y documentos de

la Corte

de Constitucionalidad pretende demostrar la aceptación de prescripción en otros casos, y en cuanto al hecho denunciado no se les otorgó valor probatorio. Por lo que,

la Unidad

consideró que la denunciada incurrió en dos faltas graves de conformidad con el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; y por ser la tercera falta grave que cometió durante el lapso de un año, pues las dos primeras se encuentran firmes, por acumulación de faltas la denunciada incurrió en falta gravísima, sancionándola con treinta días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) En relación al primer agravio, debe precisarse que se le concedió audiencia para que aportara los medios de prueba, siendo insuficientes para desvanecer el hecho, ya que en ningún momento la eximen de responsabilidad, pues quedó demostrado que sí incurrió en la falta indicada, con la investigación de

la Supervisión General

de Tribunales. Se comprobó en el acta que tomó posesión como oficial que se hizo constar el atraso señalado, que la señora Jueza ordenó realizar todas las diligencias necesarias para poner al día la mesa, pidiendo además que se resolvieran lo más pronto posible los procesos e incidentes pendientes de resolver. Por lo que, desde ese momento es responsable de la tramitación de las ejecutorias, quedando con ello demostrado que incurrió en falta grave regulada en el artículo 58 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial; y b) Respecto al segundo agravio, se estima improcedente, debido a que

La Unidad

emitió resolución objetiva e imparcial, respetó todas las garantía constitucionales y derechos de la denunciada, valoró los medios de prueba, desmostrándose su responsabilidad en cada uno de los procesos administrativos disciplinarios instruidos en su contra, sin embargo las resoluciones dictadas por

la Unidad

no se encontraban firmes, debido a que la denunciada hizo uso de su derecho de impugnación, los cuales fueron declarados sin lugar, razón por la cual la sanción dentro del expediente disciplinario setecientos ochenta y nueve guión dos mil diez se ejecutó hasta el siete de marzo de dos mil doce y el quinientos cincuenta y seis guión dos mil nueve se ejecutó el doce de abril de dos mil doce, por consiguiente las faltas fueron cometidas dentro de un mismo año. Dentro del presente expediente la recurrente incurrió en otra falta grave, por lo tanto cumple con el presupuesto del artículo 58 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

ARGUMENTACIÓN DE

LA APELACIÓN

De las argumentaciones de G. MelissaF.;ndezO., concretamente se extrae lo siguiente: A) En el agravio identificado como 2., indicó que la resolución que conoció el recurso de revocatoria no entró a conocer sobre la prescripción planteada, que la prescripción es una institución jurídica conocida en el derecho anglosajón estatuto de limitaciones y que mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

B) En el agravio identificado como 3., manifestó que confunden gravemente la comisión de la falta con la duración del trámite administrativo para imponer la sanción.

C) En el agravio identificado como 4., expresó que no valoran los medios de prueba que incorporó sin argumentar validamente cual fue el motivo. Por lo cual es necesario que se conozca en recurso el presente expediente.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación

la Cámara

respectiva de

la Corte Suprema

de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se considera lo siguiente:

A) En relación al agravio identificado como 2., si bien es cierto Presidencia del Organismo Judicial no mencionó la prescripción, se advierte a folio ochenta y dos vuelta del expediente, el acta faccionada el quince de octubre de dos mil nueve, donde consta que tomó posesión como oficial novena la interponente, dentro de su contenido la jueza María A.M.C. ordenó a la denunciada realizara las diligencias de los procesos e incidentes que sean necesarios para poner al día la mesa, que los memoriales atrasados sean resueltos lo más pronto posible, que las resoluciones pendientes de notificar lo realice inmediatamente; por lo que a partir de la fecha mencionada adquirió la responsabilidad sobre el trámite de las ejecutorias correspondientes a la mesa novena. Obra a folio tres el acta, de fecha siete de diciembre de dos mil once, donde consta que el juez César A.P. y P. observó anomalías en la ejecutoria cuatrocientos noventa y uno guión dos mil ocho (491-2008), por lo que ordenó iniciar trámite administrativo en contra de la recurrente; dicha denuncia fue recibida el quince de diciembre de dos mil once por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Tomando en cuenta que los atrasos en las ejecutorias, objeto del presente procedimiento disciplinario, aún persistían desde que tomó posesión como oficial hasta el momento que el juez denunciante tuvo conocimiento de los mismos, siendo el siete de diciembre de dos mil once y presentando la denuncia el quince de ese mismo mes y año; se determina que hizo uso de la acción para denunciar dentro del plazo establecido por el artículo 63 literal a) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues el tiempo que transcurrió fue de ocho días. Por lo anterior, la prescripción señalada por la interponente no se aplica al presente caso, como fue considerado por

la Unidad.

B) En relación al agravio identificado como 3., se aprecia que el artículo 58 literal i) señala que la tercera falta grave que se cometa dentro del lapso de un año, cuando las dos primeras hayan sido sancionadas. Aplicando el artículo 10 de

la Ley

del Organismo Judicial, que se refiere a la interpretación de la ley, se considera que el tiempo que señala el artículo mencionado se refiere a la comisión de la falta y no a la ejecución de la sanción, por lo que el contenido del artículo 58 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial no es aplicable al presente caso, toda vez que las faltas graves sancionadas dentro de los procedimientos disciplinarios quinientos cincuenta y seis guión dos mil nueve (556-2009) y setecientos ochenta y nueve guión dos mil diez (789-2010) fueron iniciadas en agosto de dos mil nueve y octubre de dos mil diez respectivamente, tomando que la acción para denunciar las faltas cometidas son dentro del plazo de tres meses, se advierte que las mismas fueron cometidas en tiempos distintos al que se cometió la falta sancionada en el presente caso, pues ésta última fue en diciembre de dos mil once. De lo relacionado, en el presente procedimiento disciplinario la falta encuadra como grave, contenida en el artículo 57 literal b) denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, imponiendo la sanción de quince días de suspensión sin goce de salario; por lo que se revoca lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial únicamente lo relacionado a la confirmación de lo resuelto por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, referente a la aplicación del artículo 58 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, pues no se cumple con dicho presupuesto. Como consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral romano III- de la resolución emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el dieciocho de abril de dos mil doce, quedando de la siguiente manera: III- Por la comisión de la falta grave, contenida en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, se sanciona a G. MelissaF.;ndezO. con quince días de suspensión de sus labores sin goce de salario.

C) En relación al agravio identificado como 4., se aprecia que el artículo 68 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, establece la oportunidad procesal para presentar las pruebas dentro del procedimiento disciplinario, y el artículo 69 del mismo cuerpo legal determina que la autoridad nominadora o la unidad es la que recibe la pruebas y que pronunciará su resolución; por lo anterior se puede concluir que Presidencia del Organismo Judicial no valora prueba, sino le corresponde

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial.

En consecuencia, Cámara Penal no advierte agravios en los identificados por la recurrente como 2. y 4. y en cuanto al identificado como 3. se advierte agravio, por lo que se debe resolver conforme a lo ya considerado.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 6, 7, 38, 56, 57 b), 58 literal i), 59, 63 literal a), 65 al 70, 72, 74, 75 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

; 53 del Reglamento General de Tribunales.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se revoca lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, el treinta de agosto de dos mil doce, únicamente lo relacionado a la confirmación de lo resuelto por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, referente a la aplicación del artículo 58 literal i) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo ya considerado. II). Como consecuencia de lo anterior, se modifica el numeral romano III de la resolución emitida por

la Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el dieciocho de abril de dos mil doce, el cual queda de la siguiente manera: III- Por la comisión de la falta grave, contenida en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, se sanciona a G. MelissaF.;ndezO. con quince días de suspensión de sus labores sin goce de salario. III). Por todo lo demás se confirma la resolución de fecha treinta de agosto de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. IV). Notifíquese. V). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB. Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero; B.O. de

La Cruz López

, Magistrado Vocal de Apoyo, Sala Tercera de

la Corte

de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte Suprema

de Justicia.

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