Sentencia nº 529-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

23/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

529-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de enero de dos mil doce.

DOCTRINA

Cuando el fallo otorgó más de lo pedido

a) El tribunal sentenciador incurre en este motivo cuando resuelve más de lo pedido con relación a las pretensiones de los contendientes.

b) En el proceso contencioso administrativo no procede ordenar el reenvío para que la autoridad administrativa emita una nueva resolución.

c) De conformidad con la ley, cuando se revoca una resolución administrativa, el tribunal que conoce debe entrar a dilucidar el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general, S.R.;nC.C..

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través de su ministro E.E.A.D..

CUESTIONES DE HECHO

I. El Ministerio de Energía y Minas a través de su departamento de fiscalización técnica realizó inspección a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, a efecto de verificar la cantidad de gas licuado de petróleo envasado en los cilindros de veinticinco, treinta y cinco y cien libras listos para su distribución, encontrando irregularidades en los mismos, por lo que sancionó a la entidad.

II. Contra dicha resolución, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria; el Ministerio de Energía y Minas, lo declaró sin lugar.

III. Contra esa resolución se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y para el efecto, consideró: «… Esta Sala advierte que el Ministerio de Energía y Minas al resolver el recurso de revocatoria únicamente transcribió las opiniones emitidas por su Unidad de Asesoría Jurídica y la de la Procuraduría General de la Nación, sin hacer un análisis propio sobre el litigio administrativo y con base en ellos procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. Las autoridades administrativas no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal, es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico, dando a conocer las razones de su decisión a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. En ese sentido existe doctrina constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente un mil ciento once) sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en la cual esa Corte manifestó: “Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución, consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales.. (sic)” Con base en lo regulado por el artículo 3º. de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4º de la ley mencionada, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas y redactadas con claridad y precisión, para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenado de las ideas propias para emitir una conclusión y en la resolución examinada no existe un pronunciamiento con estas características, así las (sic) administración pública al resolver las controversias administrativas debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes. Por todo lo anterior analizado se concluye que la resolución cuestionada, (…), no fue emitida de conformidad con la ley y la juridicidad que el caso requiere, (…). II) Se fija al Ministerio de Energía y Minas el plazo de cinco días, contado a partir del momento que en el presente fallo esté debidamente ejecutoriado, para que emita la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria de mérito de conformidad con lo considerado por este Tribunal,… ».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de forma

Submotivo

Cuando el fallo otorgó más de lo pedido y señaló como infringidos los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 literal e) de la Ley de Organismo Judicial.

CONSIDERANDO I

La recurrente expuso: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento porque en la sentencia contra la cual recurro, el tribunal otorgó más de lo pedido. En efecto, mi representada solicitó que, al declarar con lugar la demanda, se revocara la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

»i. Declaró con lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad que represento.

»ii. Revocó la resolución controvertida y,

»iii. SIN QUE MI REPRESENTADA NI LOS DEMAS SUJETOS PROCESALES LO HUBIERAN SOLICITADO, la sala sentenciadora de mutuo propio decidió fijarle un plazo a la autoridad demandada, para que emitiera una nueva resolución en sustitución de la que fue revocada.

» …al haber otorgado el fallo más de lo pedido por la entidad que represento, la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y M. y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial –estas dos últimas disposiciones legales son aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo-.

»Las normas infringidas disponen a la letra lo siguiente:(…).

»La incongruencia del fallo con las pretensiones objeto del juicio, formuladas por la actora, obliga a casar el fallo con las consecuencias que ello implica –en la forma que se solicita en el apartado correspondiente-, tal como ha sido reconocido por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia,…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía Minas y Minas manifestó que:« …la Sala al resolver lo hizo con estricto apego a derecho, dado que el actuar de la Sala según la función que le asigna la Constitución Política de la República de Guatemala, es la de ser el órgano contralor de la juricidad de la administración pública, (…), se concluye que lo procedente era resolver como efectivamente lo hizo la Honorable Sala, en virtud de no poder entrar a resolver sobre una resolución que adolece de juricidad y legitimación por incumplimiento de los artículos relacionados, por lo que procedente [es] declarar sin lugar el Recurso.

» …los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no incurrieron en quebrantamiento substancial del procedimiento, específicamente de los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, artículo 26 del Código procesal ( sic) Civil y Mercantil y 147, literal e) de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso, porque de las actuaciones mismas, en especial la resolución atacada emitida por el Ministerio de Energía y Minas, se establece que no cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que no fue debidamente razonada y redactada con claridad y precisión, para darle legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo ordenado de las ideas propias para emitir una conclusión; y, porque, como ya se dijo, la resolución del recurso de revocatoria es un acto eminentemente administrativo y no jurisdiccional, de conformidad con el artículo 27, literal m) y q) de la Ley del Organismo Ejecutivo, y que si el tribunal resuelve el recurso de revocatoria interpuesto estaría interfiriendo en la jurisdicción del Organismo Ejecutivo, por lo que se determina que la sentencia atacada, emitida por la Honorable Sala se encuentra ajustada a derecho y por lo mismo debe mantenerse.»

Análisis de la Cámara

En el presente caso, la entidad recurrente invoca el presente submotivo y para el efecto estimó infringidos los artículos 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 26 del Código Procesal Civil y M., toda vez que en la demanda contenciosa administrativa no se solicitó se dictara una nueva resolución por parte del Ministerio de Energía y Minas, en sustitución de la anterior, como lo resolvió la Sala.

Al confrontar lo argumentado por la recurrente con la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora al resolver declaró: « …I) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima representada por (…), en contra del Ministerio de Energía y Minas,(…) y como consecuencia: revoca la citada resolución; II) Se fija al Ministerio de Energía y Minas el plazo de cinco días, contado a partir del momento que en el presente fallo esté debidamente ejecutoriado, para que emita la resolución que resuelve el Recurso de Revocatoria de mérito de conformidad con lo considerado por este Tribunal,… ».

Al efectuarse el examen correspondiente, se estima necesario transcribir las normas jurídicas que se señalan como infringidas; así el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar». El artículo 26 del Código Procesal Civil y M., establece: «El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes»; y el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso»; los dos últimos artículos aplicables por integración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

El autor J.W., en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842), expone que la congruencia consiste: «… en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo…».

En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que el Tribunal sentenciador al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, estableció que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo carecía de la debida fundamentación, al encontrar su sustento únicamente en dictámenes emitidos por los órganos competentes; dicho actuar se ajusta a la función de dicho órgano jurisdiccional.

Pese a lo anterior, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución cuestionada, por ende es facultad de esta conocer y resolver lo puesto a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar.

En el caso de mérito, si bien el Tribunal sentenciador resolvió revocar la resolución administrativa, también es cierto, que aunado a lo anterior, ordenó a la autoridad administrativa la emisión de una nueva resolución, en sustitución de la revocada, actitud que no encuentra asidero legal, y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese reenvío nunca fue solicitado, y aún cuando lo hubiera sido, la Sala carece de fundamento para efectuarlo. Por lo anterior, se incurrió en el yerro señalado por la recurrente, porque es a dicho órgano al que le compete analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa, para lo cual deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al proceso, así como lo expuesto por las partes procesales.

De esa cuenta, al haberse excedido en lo resuelto, infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y M. y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano jurisdiccional únicamente tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, juntamente con la resolución que sirve de antecedente, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa.

Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud de que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada.

CONSIDERANDO II

Al estimarse que el Tribunal sentenciador actuó de buena fe, se le deberá eximir de la condena en costas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 573, 574, 619, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia del veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida S., para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley.

III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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