Sentencia nº 111-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 4 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorCuentas

04/12/2003 - CUENTAS

RECURSO DE CASACIÓN: 111-2003

Recurso de casación interpuesto por O.E.D.P. en calidad de Jefe de la Contraloría General de Cuentas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el cinco de mayo de dos mil tres.

DOCTRINA

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (PLANTEAMIENTO DEFECTUOSO):

Este submotivo es el que se debe invocar cuando el error que se comete consiste en atribuirle a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con normas de estimativa probatoria. Por lo tanto, constituye un planteamiento defectuoso que impide su conocimiento en casación, si el error que se aduce es la omisión de ciertos documentos, ya que la omisión implica la no – valoración, y se señalan como infringidas normas eminentemente procesales.

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY:

No puede prosperar este submotivo si del contenido de la norma señalada como infringida no puede establecerse la existencia del error alegado por el recurrente.

LEYES ANALIZADAS:

Artículos: 68 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de diciembre de dos mil tres.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por O.E.D.P. en calidad de Jefe de la Contraloría General de Cuentas contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas el cinco de mayo de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas promovido contra D.G.A., G.C.G.Q. de H., A.E.E.J. y V.H.A.Q., Auditores Internos del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco – FODIGUA- .

ANTECEDENTES

I.- El quince de febrero de dos mil uno, la Contraloría General de Cuentas, Sección de Auditoria Gubernamental, emitió la liquidación definitiva de auditoria número 3 – 2000 de fecha quince de febrero de dos mil uno, como resultado del examen especial de auditoría en la cuenta número F. – cincuenta y ocho del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco – FODIGUA-, estableciéndose, que aparecen contabilizados como gastos transacciones por un monto de setenta y nueve mil seiscientos veintiséis quetzales con treinta y cinco centavos (Q 79,626.35) autorizados por D.G.A., Director Ejecutivo; G.C.G.Q. de H., Director del Departamento Financiero; A.E.E.J. y V.H.A.Q., Auditores Internos, en contravención del artículo 31 del Acuerdo Gubernativo número 435-94 de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

II.- El cinco de abril de dos mil dos, M.T.A.M. en su calidad de Jefe de la Contraloría General de Cuentas, promovió juicio de cuentas precisamente contra D.G.A., G.C.G.Q. de H., A.E.E.J. y V.H.A.Q., por la financiación de una serie de miniproyectos, sin contar con la autorización correspondiente, contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 31 del Acuerdo Gubernativo número 435 – 94 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro. G.C.G.Q. de H. contestó la demanda en sentido negativo, y A.E.E.J. contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer y falta de audiencia al demandado en el expediente administrativo para desvanecer reparos.

III.- El Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala, dictó sentencia el once de febrero de dos mil tres, declarando sin lugar las excepciones perentorias de falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer y falta de audiencia al demandado en el expediente administrativo para desvanecer reparos y con lugar la demanda de cuentas promovida contra los referidos demandados.

IV.- Apelada la sentencia de primera instancia el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas la revocó. Contra esta resolución es que se plantea el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, dictó sentencia el cinco de mayo de dos mil tres, cuya parte resolutiva, literalmente dice: «I. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por A.E.E.J.; II) REVOCA la sentencia apelada de fecha once de febrero del año en curso, consecuentemente se declara con lugar la excepción de Falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer; III) Extiéndase el finiquito correspondiente...»

Para llegar a esta conclusión el Tribunal de Segunda Instancia hizo las estimaciones siguientes: «En esta instancia el demandado A.E.E.J., al corrérsele audiencia para que expresara los motivos de inconformidad con el fallo dictado con fecha once de febrero del año en curso, por el J. de Primera Instancia de Cuentas de este departamento, lo hizo según memorial de dieciséis de abril del presente año, que obra a folios del cinco al doce, fundamenta su desacuerdo con el fallo en el hecho de que el juez de primer grado declaró con lugar las excepciones de falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer y falta de audiencia al demandado en el expediente administrativo para desvanecer reparos, hechos valer por el apelante oportunamente; del análisis efectuado en esta instancia a las actuaciones, documentación que obra en autos, alegato presentado y normas legales pertinentes, se establece en cuanto a la primera excepción de falta de cumplimientode la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer, que dentro de las actuaciones administrativas, no existe prueba documental que establezca, que a los demandados D.G.A., G.C.G.Q. de H., A.E.E.J. y V.H.A.Q., se les hubiera notificado la no aprobación de la cuenta número F uno – cincuenta y ocho (F1-58) Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco “FODIGUA”, correspondiente al período del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecisiete de mayo del dos mil, a folio nueve de la pieza de primera instancia, aparece que la oficina encargada de remitir la documentación por el sistema de correos, recibe de la sección de juicios de la Contraloría General de Cuentas, la documentación que para ser despachada por el sistema de correo certificado, y en el renglón de referencia indica lo siguiente: Notificación de la no aprobación de la cuenta número F. – cincuenta y ocho (F1-58) Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco “FODIGUA”, período del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecisiete de mayo de dos mil y aparecen los nombres de los cuatro demandados, del folio del diez al catorce aparecen los oficios originales dirigidos a los demandados, pero dentro de las actuaciones no consta que fueran recibidas por estos. Por lo que se establece que no fueron notificados de la no aprobación de la cuenta F uno – cincuenta y ocho (F1-58) del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco “FODIGUA”, además el Reglamento de la Contraloría General de Cuentas en el artículo 34 inciso 2) dispone que a la sección de juicios de cuentas corresponde: Notificar de conformidad con la ley, las providencias y resoluciones que se dicten en los pliegos de reparos e informes de glosa sin anomalías y al no haberse notificado a los demandados, la no aprobación de los reparos señalados, se viola la garantía constitucional del debido proceso, porque todas las notificaciones deben ser hechas conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y M., ley que desarrolla este régimen, siendo de aplicación obligada a toda clase de notificaciones, y al no haber cumplido la Contraloría General de Cuentas con las disposiciones legales indicadas, se acoge el argumento del apelante, y declararse(sic) con lugar la excepción interpuesta, porque el plazo de veinte días que la ley manda para que la Contraloría General de Cuentas presentara su demanda, no se puede establecer, porque como se asentó, no consta que a los demandados se les hubiera notificado la improbación de la cuenta señalada, en vista de lo resuelto respecto a la excepción indicada, resulta innecesario analizar la segunda excepción que se refiere a la falta de audiencia en el expediente administrativo para desvanecer reparos»

RECURSO DE CASACIÓN

La Contraloría General de Cuentas planteó recurso de casación por motivo de fondo invocando como subcasos de procedencia de aplicación indebida o interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación de la pueba, contenidos en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M..

Sostiene el recurrente la tesis siguiente: «Considero que de la forma en que fue dictada la sentencia por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso, al no resolver conforme lo estipulado en el artículo 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas, el que regula cual es el objeto del Juicio de Cuentas, y aparte de esto no establecer la diferencia doctrinaria que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial. El objetivo del juicio de cuentas es establecer de manera definitiva si el patrimonio del Estado ha sufrido pérdidas en su hacienda, la restitución o pago; por lo que no puede ser una etapa en la cual se revise de forma tan estrictamente formalista actuaciones realizadas en la etapa administrativa de fiscalización, pues hacerlo así contradice totalmente el objeto para el cual fue creado el Juicio de Cuentas, violándose en consecuencia el debido proceso. Es importante establecer la diferencia doctrinaria sustancial que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso judicial, siempre resulta materialmente jurisdiccional, en cambio el procedimiento administrativo es el conjunto de etapas o actos administrativos realizado por un órgano administrativo”. Por lo tanto existen principios distintos que rigen a cada uno, pues el proceso judicial tiene los propios, y el procedimiento administrativo los suyos, que en el caso que nos ocupa es importante señalarlo, concretamente el Principio de Informalidad, el que establece que todo procedimiento administrativo no debe de estar sujeto a formalidad alguna, para que cuando inicie el mismo no se entorpezca su trámite y se realice de forma sencilla, rápida, económica y eficaz, las notificaciones objetadas en ningún momento violan el derecho de defensa, ni el debido proceso, pues el objeto principal del derecho de defensa y el debido proceso, es el de evitar que alguien sea condenado o privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal debidamente establecido; circunstancia que en el caso que nos ocupa no se dio, puesto que es una etapa administrativa y no judicial, etapa en la cual no se condena a nadie, pues no es un proceso judicial sino como repito un procedimiento eminentemente administrativo, y el único objeto de una auditoria es el de fiscalizar y señalar si existen o no anomalías y nunca el de condenar, ya que los únicos facultados para hacerlo son los órganos jurisdiccionales competentes, motivo por el cual los demandados han tenido la oportunidad de ser citados y oídos en un proceso legal ante juez competente, como se ha dado en el presente juicio de cuentas, donde han tenido la oportunidad de comparecer y de presentar sus pruebas y argumentos ante J. legalmente constituido; ya que ese es el espíritu del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En conclusión señores Magistrados, lo que pretendo con el presente recurso de casación es lograr establecer la forma adecuada con la que se debe de interpretar el artículo 70 de la Ley del Tribunal de Cuentas y la doctrina legal con la que se deba resolver en sentencia las diferencias doctrinarias que existen entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo, y derivado de ello lograr una sentencia justa al problema planteado lo cual como se puede ver no se hizo en la Segunda Instancia; pues efectivamente dentro de un procedimiento administrativo debe de respetarse el derecho de defensa y el debido proceso, pero ello no quiere decir que se valore de la misma forma que en lo judicial las actuaciones realizadas dentro de lo administrativo, y mas aún actuaciones que en ningún momento fueron objetadas en primera instancia. Pues no se puede concebir que se deje de conocer el fondo del problema, que en este caso son las anomalías encontradas en el Fondo de Desarrollo Indígena de Guatemala, y se absuelva a los demandados por la valoración rigurosamente formalista de la notificación de improbación de cuentas regulada en el artículo 68 de la Ley del Tribunal de Cuentas, las que aún en el caso de realizarse deficientemente, en ningún momento puede tomarse como violatoria al derecho de defensa o al debido proceso y en base a ellos absolver a los demandados, pues debe quedar claro que dicha notificación se realiza con el único objetivo de hacer del conocimiento al fiscalizado que la cuenta objeto de glosa no fue aprobada por existir anomalías, las que podrá desvanecer en el Juicio de Cuentas respectivo, proceso dentro del cual tienen y tuvieron la facultad y el derecho de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinente, las que no se hicieron en primera instancia; por lo cual debe de darse su verdadera valoración a dicha notificación, pues darle un valor inmoderado a ella hace que la sentencia sea injusta en perjuicio de los intereses del Estado, pues el derecho trata de ser equitativo, por lo cual señores Magistrados la justicia debe de prevalecer, y en el presente caso no se da. En consecuencia de todo ello se obvió el objeto para el cual fue creado el Juicio de Cuentas, pues se dejó de hacer un análisis de fondo al problema planteado, sin conocer, ni valorar la prueba aportada por mi representada; en consecuencia dictando un fallo incongruente, apartándose y haciendo caso omiso de lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Civil y M., y no haciendo la apreciación de la prueba conforme a derecho, por estos motivos insisto debe de declararse con lugar el presente Recurso Extraordinario de Casación por motivo de fondo.

CUANDO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO O ERROR DE HECHO, SI ESTE ULTIMO RESULTA DE DOCUMENTOS O ACTOS AUTÉNTICOS, QUE DEMUESTREN DE MODO EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR:

El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, pues omitió revisar y pronunciarse tal y como era su obligación y darle el valor que el juez de primera instancia le asignó conforme a las reglas de la prueba tasada o legal contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., o sea a los oficios EV/113/N/2002, EV/114/N/2002, EV/115/2002 y EV/116/N/2002, firmados por B.G.R.G., S. de la Sección de Juicios, de la Contraloría General de Cuentas, todos con fecha 20 de marzo del 2002, en donde se les notificó a los demandados la improbación de la Cuenta, y del examen especial de auditoria, y que sirviera de base para la presentación de la demanda, pues sobre el mismo debió generarse la discusión y probar así si con éste se acompañaba la suficiente prueba pertinente y competente para darle a la misma un valor probatorio, como efectivamente lo valoró el J. de Primera Instancia de Cuentas, pues éste en base a consideraciones apegadas a derecho, establece entre otras, que no procede la excepción perentoria de “Falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción se hace valer”, por motivo que dentro del expediente que consta en el Juzgado, a folio ocho obra providencia de fecha 3 de marzo del 2000 a folio 3 vuelta, aparece sello de recepción del juzgado con fecha 5 de abril del mismo año, estableciendo así que media el plazo señalado legalmente para iniciar el juicio de cuentas; a pesar de ello el tribunal de alzada lejos de todo razonamiento lógico jurídico y extendiéndose en su facultad de administrar justicia, pues dicho tribunal resuelve sobre actuaciones que en ningún momento fueron objetadas por los demandados, evidenciándose así el error de derecho por parte del Tribunal de Cuentas al resolver en contra del artículo 26 del Código Procesal Civil y M., y mas aún que dichas actuaciones sí se realizaron conforme a derecho pues consta que fueron enviados por correo y en consecuencia, por no haber sido objetado en su momento, se deduce que fueron recibidos satisfactoriamente por los demandados, actuaciones congruentes con lo estipulado en el artículo 78 del Código Procesal Civil y M.; el hecho de no constar en el expediente prueba documental que establezca que a los demandados se les notificó la improbación de la cuenta, aparte de lo expuesto anteriormente, no es base suficiente para absolver a los demandados y declarar sin lugar la demanda planteada en su contra. Las notificaciones objetadas se efectuaron conforme a derecho, pues se realizaron en las direcciones que los demandados señalaron para el efecto, por lo cual se deduce insisto, que sí los demandados no objetaron dichas actuaciones fue porque se realizaron y recibieron conforme a derecho, y de las cuales no es necesario que consten en juicio, pero no obstante fueron presentados los oficios anteriormente identificados y que fueron efectuados por funcionario público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, los cuales en ningún momento fueron redargüidos de nulidad o falsedad, cumpliéndose por tal motivo con lo establecido en la ley.

Las notificaciones utilizadas en el ámbito administrativo se llevan a cabo únicamente en la audiencia de la Liquidación Provisional de Auditoria y no en la Liquidación Definitiva de la misma, ya que lo que se notifica es la improbación de la cuenta por las anomalías no desvanecidas, por lo que las notificaciones sí se dieron, según consta en autos, la primera cuando recibieron el oficio de la audiencia, mediante la cual se corrió audiencia a los fiscalizados para que presentaran pruebas o argumentos suficientes para desvanecer los reparos efectuados, según consta en los oficios de fecha 29 de junio de 2000, y la segunda que es la improbación de la cuenta, realizada el 20 de marzo de 2002, presentando la demanda al Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, según sello de recibido el día 5 de abril de 2002, estando en el tiempo para poder presentarla según el artículo 68 del Decreto 1,126 del Congreso de la República, misma que contiene todas las objeciones que los fiscalizados hoy demandados en el proceso administrativo, no pudieron aclarar o desvanecer. En consecuencia, el Tribunal infringe los artículos 26 y 186 de Código Procesal Civil y M., por no analizar ni darle valor a los oficios de la improbación de la cuenta identificados anteriormente, mismos que en el caso de no haberse recibido, debieron ser objetados oportunamente por los demandados, en consecuencia la sentencia dictada en segunda instancia es incongruente con lo pedido y lo fallado, contradiciendo totalmente con el ordenamiento jurídico vigente ya que para emitirse dicha sentencia el juez debió valorar conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas válidamente presentadas con dichos documentos (artículo 186 del Código Procesal Civil y M.); por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola el principio procesal dispositivo o de congruencia, pues dicta un fallo, resolviendo mas de lo pedido (artículo 26 del Código Procesal Civil y M.), este error repercutió en el fondo de la sentencia, al apreciar dicha prueba en un falso juicio de convicción, por lo que el Recurso Extraordinario de Casación debe ser declarado con lugar por este motivo.

En conclusión: a) La omisión de darles el valor probatorio a los oficios presentados por mi representada y la forma extralimitada de la función de aplicar justicia por parte del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al resolver sobre actuaciones que en ningún momento fueron objetadas por los demandados, repercutieron en el fondo de la sentencia dictada en segunda instancia, puesto que al no analizar los documentos probatorios presentados por mi representada, se declaró sin lugar la demanda planteada por la Contraloría General de Cuentas, sin llegar a conocer el fondo del problema; b) Además es un error reparable por medio de este Recurso Extraordinario de Casación y así lo solicito; y c) Las motivaciones guardan concordancia con el error alegado.»

ALEGACIONES

El día y hora de la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERACIONES

-I-

Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia se procede a conocer en primer lugar el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba invocado por el recurrente. Este sostiene que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas omitió revisar y pronunciarse tal y como era su obligación y darle valor que el J. de Primera Instancia le asignó conforme a las reglas de la prueba tasada o legal contenidas en el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., a los oficios EV/ciento trece/N/dos mil dos, EV/ciento catorce/N/dos mil dos, EV/ciento quince/dos mil dos y EV/ciento dieciséis/N/dos mil dos, firmados por B.G.R.G., S. de la Sección de Juicios de la Contraloría General de Cuentas, todos con fecha veinte de marzo de dos mil dos, en donde se les notificó a los demandados la falta de aprobación de la cuenta y del examen especial de auditoria que sirviera de base para la presentación de la demanda. Además del artículo antes mencionado, el recurrente cita como violados y que en consecuencia son los únicos que pueden ser analizados, los siguientes: 26 y 78 del Código Procesal Civil y M..

El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba como se ha sostenido en varios y distintos fallos, es aquel que se debe invocar cuando el error que se comete consiste en atribuirle a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con normas de estimativa probatoria. El recurrente no adecua su planteamiento al submotivo que invoca, pues lo fundamenta en la omisión de la apreciación de ciertos documentos, y la omisión implica la no-valoración. Tal defecto de planteamiento no puede ser corregido de oficio por esta Cámara debido al carácter extraordinario del recurso de casación, que implica, precisamente, que el interponente debe adecuar su actuar dentro del círculo que el recurso le permite y dentro de los submotivos específicamente permitidos por la ley, que constituyen un numerus clausus que no pueden ser ampliados o extendidos.

No obstante, vale la pena apuntar que la tesis del recurrente va dirigida contra la decisión del tribunal de segunda instancia de declarar con lugar la excepción perentoria de “falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer”, pero el referido tribunal precisamente hace un juicio jurídico valorativo que parte de no haber tenido por probado con los oficios originales dirigidos a los demandados a que hace referencia el recurrente, que aquellos hayan sido notificados de la no- aprobación de la cuenta F. – cincuenta y ocho (F1-58) del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco “FODIGUA”. Entonces, no existe la omisión alegada por el recurrente, al contrario, la Sala sí tomó en cuenta tales documentos.

Y por último, con relación a la violación de los artículos 26 y 78 del Código Procesal Civil y M., el primero, se refiere a la concordancia que debe haber entre el fallo y la demanda; y el segundo, a la facultad del interesado de darse por enterado de las resoluciones; por lo tanto, son normas procesales y no de estimativa probatoria, que son las que se deben analizar, como se dijo antes, en el recurso de casación basado en error de derecho en la apreciación de la prueba.

II

El recurrente en la parte introductoria del otro submotivo que invoca literalmente dice: “Considero que de la forma en que fue dictada la sentencia por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, incurrió en aplicación o interpretación errónea de las leyes y doctrinas legales aplicables al caso”, incurriendo en un planteamiento que no se adecua a la técnica propia del recurso de casación ya que confunde dos submotivos distintos, pues la aplicación indebida de la ley, se produce cuando el Tribunal de Segunda Instancia comete un error en la adecuación del supuesto contenido en la norma al caso concreto planteado, y la interpretación errónea de la ley cuando el error consiste en una falsa interpretación de la norma confundiendo su alcance y contenido, sin embargo, tal deficiencia es fácilmente superada, ya que del contenido integro de la tesis sustentada por el recurrente se establece que se refiere a la interpretación errónea del artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría General de Cuentas, afirmando que el fin del juicio de cuentas es establecer de manera definitiva si el patrimonio del Estado ha sufrido perdidas, por lo que no puede ser una etapa en la cual se revise de forma tan estrictamente formalista actuaciones realizadas en la etapa administrativa de fiscalización, específicamente la notificación de improbación de cuentas regulada en el artículo 68 de la misma ley, las que aun en el caso de realizarse deficientemente, en ningún momento puede tomarse como violatoria al derecho de defensa o al debido proceso.

Al recurrente le asiste razón cuando afirma que el procedimiento administrativo responde a un principio de informalidad, pero éste no puede ir más allá de propiciar un trámite sencillo, rápido y económico como él mismo reconoce; así que, amparados en la informalidad del proceso administrativo, no puede permitirse el incumplimiento de determinadas fases establecidas por éste; en otras palabras, la informalidad no es sinónimo de arbitrariedad, que se propiciaría al permitirse el incumplimiento de una fase procesal administrativa, indispensable para el cumplimiento de determinado plazo, como es el caso de la notificación de la improbación de las cuentas a que se refiere el artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas (Decreto 1,126 del Congreso de la República), hecho que la Sala tuvo por demostrado y que esta Cámara debe respetar pues no puede ser revisado mediante el submotivo que ahora se conoce. De permitirse la omisión de la referida notificación, claro que se violentaría el derecho constitucional del debido proceso que no excluye al procedimiento administrativo que igual al proceso judicial está conformado por normas relativas a su tramitación que deben ser respetadas, sobre todo cuando se trata de una norma que se refiere a una notificación que por una parte, entera sobre la improbación de una cuenta y que como consecuencia de ello permite a los responsables de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 Ibíd, reconocer la legitimidad de los reparos hechos en su contra; y por otra, sirve de base para establecer un plazo, para la propia viabilidad del juicio de cuentas.

Como puede apreciarse de lo antes estimado, el contenido del artículo 70 de la misma Ley, que literalmente dice: «El juicio de cuentas tiene por objeto establecer de manera definitiva si el patrimonio nacional o de las instituciones entidades o empresas sujetas a fiscalización ha sufrido pérdidas en el manejo de su hacienda, la restitución o pago correspondiente en caso de responsabilidad y la imposición de sanciones de acuerdo con la ley», no tiene relación con los argumentos sustentados por el recurrente, por lo tanto su interpretación correcta, no podría desvirtuar la decisión del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas de declarar con lugar la excepción de “falta de cumplimiento de la condición y plazo legal a que está sujeta la acción que se hace valer”, aceptada precisamente con base en que no se demostró que la Contraloría General de Cuentas practicara la notificación a los demandados de la no aprobación de la cuenta F. – cincuenta y ocho del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco, y por ello no se podía computar el plazo de veinte días que manda la ley.

III

Resulta importante hacer ver la dificultad en que se hubiera encontrado esta Cámara de casar la sentencia recurrida, en vista de que la misma carece del requisito de definitividad exigido por el artículo 220 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto no le pone fin al proceso, ya que declaró sin lugar la demanda como consecuencia de que no se había cumplido con cierta notificación indispensable para poder realizar el computo del plazo a que se refiere el artículo 68 del Decreto 1126 del Congreso de la República; es decir, que existe la posibilidad jurídica una vez practicada dicha notificación que pueda volverse a plantear la demanda, y logre conocerse el fondo de la controversia planteada por la Contraloría General de Cuentas, consistente en que D.G.A., G.C.G.Q. de H., A.E.E.J. y V.H.A.Q., autorizaron la financiación de una serie de miniproyectos del Fondo de Desarrollo Indígena Guatemalteco – FODIGUA , sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 31 del Acuerdo Gubernativo número 435 – 94 de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

IV

Por las razones antes expuestas no pueden prosperar los submotivos invocados por el recurrente y por lo tanto se debe desestimar el recurso de casación debiéndose hacer la declaratoria en cuanto al pago de las costas y la multa a que se refiere el artículo 633 del Código Procesal Civil y M..

LEYES APLICABLES

Artículos: citados, 71, 72 y 77 del Decreto 1126 del Congreso de la República; 49 y 50 del Decreto 31-2002; 619, 620, 621, 626, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 74, 79 letra a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas procesales del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. N. y con certificación de lo resuelto devuélvanse las actuaciones a donde corresponde.

H.L.M.F., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; C.E.L.O., Magistrado Vocal Noveno; M.L.S., Magistrado Vocal Octavo; E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor V.M.R.W., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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