Auto de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorApelación

16/01/2013

– APELACIÓN

550-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL : Guatemala, dieciséis de enero de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales a través de J.R.M.Z., en la calidad con que actúa, contra el auto del veintitrés de mayo de mil doce, emitido por el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, dentro del incidente de reinstalación identificado con el número cero mil noventa y uno-dos mil nueve-cero cero quinientos treinta cuatro (01091-2009-00534).

ANTECEDENTES

1) La ministra de ambiente y recursos naturales mediante acuerdo ministerial, número trescientos nueve - dos mil doce (309-2012), del veintiocho de febrero de dos mil doce, acordó remover a la ingeniera agrónoma I.A.V. de A. del cargo de Director Técnico III, por prestaciones de servicios profesionales con especialidad en finanzas, contra dicha remoción la trabajadora planteó incidente de reinstalación (actualmente es tramitado ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala).

2) El señor J.R.M.Z., en representación del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, solicitó al Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, la acumulación del proceso número cero mil noventa y uno-dos mil siete-dos mil cuarenta y siete (01091-2007-2047), consistente en incidente de reinstalación tres, tramitado en el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y el proceso número cero mil noventa y uno-dos mil nueve-cero cero quinientos treinta y cuatro (01091-2009-00534), incidente de autorización de reinstalación dos, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.

3) El Juez de conocimiento admitió para su trámite la solicitud de acumulación de procesos y envió oficio al Juez Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, a efecto que informara lo pertinente sobre si el proceso que se indicó se encuentra bajo su judicatura, informando que en ese juzgado sí se tramita el proceso previamente relacionado. Por lo anterior, el Juez de conocimiento dictó auto declarando sin lugar la acumulación, al considerar: «… el caso en virtud de la información dada por el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social establece que efectivamente en ese Órgano Jurisdiccional se tramita un incidente Reinstalación promovido por la misma persona, siendo las mismas pretensiones y que el mismo tal y como se informa, fue presentado con fecha nueve de marzo del año en curso, dentro del Conflicto Colectivo número

01091-2007-2047

a cargo del oficial Tercero, siendo el proceso más antiguo por la fecha registrada, cumpliendo lo anterior a lo estipulado en el artículo 541 Segundo párrafo del Código Procesal Civil y M., el cual regula que la petición de Acumulación se formulará ante el Juez que conozca del proceso más antiguo; pero si alguno se tramitara ante tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará ante él; y con base a lo anterior y a la información proporcionada por la titular de ese Órgano Jurisdiccional, concluye que la solicitud de acumulación de procesos formulada por la parte incidentada así como fue planteada a este Juzgado, deviene improcedente toda vez que debió haber presentado dicha solicitud de acumulación en el Juzgado que dio inicio al proceso mas (sic) antiguo en su contra» Contra dicha resolución la incidentante interpuso el recurso de apelación, que ahora se resuelve.

CONSIDERANDO

El artículo 543 del Código Procesal Civil y M., regula en su parte conducente, lo siguiente: «El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que dicte será apelable, ante el tribunal superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiará al Tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos.

»Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia (…)» .

En el presente caso, la interponente expresó no estar de acuerdo con la resolución recurrida, en virtud de que el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social no debió haberse pronunciado al respecto; puesto que el quince de abril de dos mil doce, presentó ante ese órgano jurisdiccional memorial en el que manifestó, que hacia la aclaración de presentar ante el mismo la acumulación relacionada por certeza jurídica, y que aunado a lo anterior dentro de los medios de prueba ahí presentados, se solicitó al Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social, que rindiera informe, en donde se verificara si en el citado órgano, se tramitaba incidente de reinstalación en donde figuran las mismas partes procesales.

Del análisis de las actuaciones y del memorial del recurso de apelación interpuesto, esta Cámara determina que el auto hoy apelado se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que tal y como se señaló en el mismo, la acumulación debió presentarse ante el Juzgado en el cual se tramita el proceso más antiguo, que en el presente caso es el Juzgado Sexto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, siendo a este al que le correspondía conocer del asunto, de conformidad con lo que para el efecto establece el segundo párrafo del artículo 541 del Código Procesal Civil y M., que establece: «… La petición se formulará ante el juez que conozca del proceso más antiguo; pero si alguno se tramitara ante un tribunal de mayor jerarquía, la acumulación se hará sobre el que se tramita ante él.» Con base en lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado.

LEYES APLICABLES

Artículos citados: 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 538, 539, 543 y 544 del Código Procesal Civil y M.; 15, 326, 330 y 331 del Código de Trabajo; 16, 57, 74, 79 literal b), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL , con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) SIN LUGAR el recurso de apelación en consecuencia se CONFIRMA la resolución apelada. II) N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR