Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Apelación de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorApelación

03/05/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

217-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL : Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

I) Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por G.M.C.G.;lez, oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, contra la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por

la Presidencia

del Organismo Judicial, dentro del expediente disciplinario quinientos cuarenta – dos mil doce.

ANTECEDENTES

a) El hecho denunciado consiste en: Que G.M.C.G.;lez, oficial III del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con fecha tres julio de dos mil doce, se programó audiencia dentro de la ejecutoria e incidente identificado con el número quinientos noventa y tres guión dos mil uno a las diez horas, sin embargo, dicha audiencia no se llevó a cabo en virtud que la denunciada no trasladó la ejecutoria a

la Unidad

de Comunicaciones, para que procediera a comunicar y notificar al Ministerio Público.

b)

La Unidad

de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la denunciada al inicio de la audiencia manifestó aceptar parcialmente el hecho, que del informe de investigación de

la Supervisión General

de Tribunales se colige que en el acta de entrevista realizada por

la Supervisora Auxiliar

de Tribunales manifiesta aceptar el hecho investigado que origino la denuncia, con su actitud G.M.C.G.;lez, cometió la falta grave indicada en la literal b) del artículo 57, de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial que preceptúa: incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, imponiéndole tres días de suspensión sin goce de salario; y,

c) Presidencia del Organismo Judicial; al resolver consideró: debido a que si se plantearon dos incidentes de la misma naturaleza, es obligación del juzgado resolver lo que en derecho corresponda y notificar las resoluciones, por lo que el argumento carece de fundamento legal para desvirtuar la denuncia en su contra, y de ninguna manera demuestra que la denunciada no tuvo responsabilidad en el hecho denunciado, al contrario los medios de prueba aportados dentro del procedimiento administrativo, especialmente el acta de entrevista realizada el seis de agosto de dos mi doce por

la Supervisión General

de Tribunales, la audiencia del veinte de agosto del dos mil doce y el memorial de evacuación de audiencia del recurso de revocatoria, se demuestra la responsabilidad en la que incurrió G.M.C.G.;lez, al no trasladar la ejecutoria a

la Unidad

de Comunicaciones para notificar la audiencia al Ministerio Público. Aunado a lo anterior la recurrente aceptó el hecho.

.

-I-

El recurrente arguye que presidencia consideró: que según su declaración en la audiencia correspondiente en

la Unidad

del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, reconoció lisa llanamente el descuido, sin embargo es de hacer notar que dicho descuido no fue voluntario, como ya es de conocimiento de

la Honorable Cámara

, en el Juzgado Pluripersonal Segundo de Ejecución Penal, existía una desorganización y mala distribución del personal al momento de ocurridos los hechos. Considera que se vulnera sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de petición, porque no se toman en cuenta sus argumentos y medios de prueba proporcionados ante

la Presidencia

del Organismo Judicial. También solicita se archiven las actuaciones toda vez que violenta el debido proceso, pues ya han transcurrido más de tres meses de cometida la supuesta falta y el procedimiento administrativo aún se esta ventilando, por lo que solicita la prescripción de conformidad con el artículo 63 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

-II-

Al analizar la resolución recurrida se establece que no se le vulnera sus derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de petición, por cuanto Presidencia analiza los argumentos vertidos en el recurso de revocatoria, sumado a ello los documentos que adjunto en el recurso de revocatoria como lo son: a) fotocopia de memorial por el cual se solicita audiencia para conocer la procedencia de libertad anticipada por redención de pena por trabajo y buena conducta a favor de O.M., único apellido, sin sello de recepción legible; b) fotocopia de memorial presentado por el abogado J.L.A.E., por medio del que cumple previo impuesto, con sello de recepción ilegible; c) Fotocopia de resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, en la que se tiene por presentada la solicitud de libertad anticipada por redención de pena por trabajo y buena conducta, en la ejecutoria quinientos noventa y tres guión dos mil uno; d) fotocopia de resolución en la ejecutoria quinientos noventa y tres guión dos mil uno, oficial octavo (8), Juzgado Segundo de Ejecución Penal de fecha cuatro de septiembre de dos mil doce, en la que se señala audiencia para el siete de septiembre de dos mil doce a las diez horas; e) Fotocopia de acta suscinta de audiencia de recepción de incorporación de medios de prueba en la ejecución quinientos noventa y tres guión dos mil uno oficial octavo (8), de fecha siete de agosto de dos mil doce; y f) Fotocopia de orden de libertad I- 1- dos mil doce número veintiséis mil novecientos noventa, de fecha diez de septiembre de dos mil doce a favor de O.M., único apellido, en la ejecutoria número quinientos noventa y tres guión dos mil uno. Con la mencionada prueba la recurrente no desvanece el hecho señalado, pues se incurrió en retrasos y descuidos injustificados en el trámite del incidente, en el cual no se notificó la audiencia programada, por lo cual se le sancionó con fundamento en el artículo 57 literal b) de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial.

En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción no procede pues se advierte que la denuncia fue presentada el veintiuno de noviembre de dos mil doce ante

la Unidad

del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, por lo que no se vulnera el artículo 63 de

la Ley

de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud que no transcurrió el plazo de tres meses contados desde que tuvo conocimiento

la Unidad

de la comisión de la falta por omisión del denunciado de no rendir el informe estadístico a Cenadoj. Por las razones consideradas, se confirma la resolución emitida el ocho de noviembre de dos mi doce.

LEYES APLICABLES

Artículos, 12 y 17 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 1, 6, 7, 10, 13, 26, 27, 37, 38, 54, 55, 57, 59, 61, 65, 72, 74 y 76 de

la Ley

del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de

la República

; 10, 56, 110, 112, 141, 142 bis y 143 de

la Ley

del organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL , con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se confirma la resolución del ocho de noviembre de dos mil doce, dictada por

la Presidencia

del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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