Sentencia nº 135-2012 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

03/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

135-2012

Recurso de casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil doce.

DOCTRINA

Violación de ley por inaplicación

a. No incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala que sí aplica la norma que se denuncia infringida.

b. Es deficiente el planteamiento, cuando se denuncia infringido un artículo que no tiene relación con el caso y no se desarrolla tesis.

LEYES ANALIZADAS

Artículo: 621, numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: B., Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente regional de asuntos legales y representante legal, M.C.D.K.;merL.; su gerente de contabilidad y representante legal, L.A.L.F.; y que posteriormente también actuó por medio de su gerente corporativo de país y representante legal F.Z.D.F..

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante únicamente se le designará como SAT), actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, C.E.R.G..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor

agregado correspondiente al período impositivo de noviembre de dos mil cuatro.

II. En contra de dicha resolución, la entidad recurrente interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, y en consecuencia se confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… 4.3 Es menester, ubicar el contexto del problema que ha derivado en este proceso, el cual es la devolución de crédito fiscal. (…) siendo así, el precepto aplicable, en su conducencia, es el ya citado [artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado], pero, en el texto que dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”

»4.4 Fijado el contexto del objeto litigioso, el Tribunal entra a enjuiciar los argumentos de las partes en concordancia con los medios de probanza legalmente adquiridos y receptados al proceso, y que sean eficaces para la demostración del hecho afirmado en relación con el supuesto jurídico de la norma aplicable. En ese sentido, la ponderación se realiza así:

»4.4.1 Caras (sic) arrendadas en espacios publicitarios de parabuses y mupis por “Q

10,238.40”

(…) analiza el Tribunal, que tal como está concebida la defensa presentada, ésta va dirigida al consumo interno o local, lo cual desnaturaliza el supuesto de la norma aplicable, que claramente dice que la devolución del crédito fiscal es un derecho para aquellos contribuyentes que se dediquen a la exportación. Por ello, es de precisar que la publicidad hecha, es un factor fáctico no plausible para que sea un convencimiento para sujetos allende de las fronteras de la República, y bajo tal óptica, la adquisición de tales servicios no se vinculan directamente con la actividad exportadora, sino al consumir (sic) local. De ahí que derive que el ajuste formulado deba confirmarse, toda vez, no se subsume dentro del texto conducente de la norma aplicable.

»4.4.2 Banquetes servidos por el Hotel Intercontinental por Q

3,414.45”

(sic). (…) La (…) razón, expuesta por la contribuyente, reafirma el leit motiv del ajuste, puesto, como se ha señalado, el supuesto de la norma aplicable, va dirigido a la actividad exportadora, y este asunto, el gasto va aplicado al mercado local y ello desvincula la utilización de los servicios directamente en la actividad referida. Por lo anterior, conlleva que el ajuste debe ser confirmado.

»4.4.3 Material y trámite para decoración de árboles navideños en el parque de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, y en un área del municipio de Mixto (sic), departamento de Guatemala por “Q

14,650.08”

. (…) el Tribunal, enjuiciando aquel, llega a la convicción de que debe mantenerse [el ajuste], toda vez, no se enmarca dentro del supuesto de la norma a que se ha aludido antes.

»4.4.4 Servicios de hospedaje y alimentación prestados por Hotel Westin Camino Real por “Q

2,405.04”

. (…) el servicio, fue para promoción de un producto a nivel local y “centroamericano”, por lo que, ante tal aseveración, el supuesto normativo no se cumple y en esa dirección, el ajuste debe mantenerse, puesto, es claro que la devolución fiscal es un derecho por la adquisición de bienes y servicios para aquellos entes comerciales que se dediquen a la actividad exportadora y no promocionen productos importados, extremo que se deduce de lo dicho por la actora.

»4.4.5 Honorarios por asesoría jurídica por “Q4,200.” (sic) (…) el Tribunal determina que se debe confirmar el mismo [el ajuste], puesto no se subsume dentro del supuesto de la norma aplicable al caso sub iúdice. (…)

»7. Al ponderar sobre todos los elemento[s] de significación normativa, conceptos y valoración de las pruebas, el Tribunal –como apuntó antes- sostiene la tesis que la resolución del Directorio debe confirmarse, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO

Motivo de fondo

Submotivo

Violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, la entidad B., Sociedad Anónima expuso: «… AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADO POR BIENES QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN EL PROCESO PRODUCTIVO POR EL PERÍODO IMPOSITIVO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, POR EL MONTO DE TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE QUETZALES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (Q34,907.97). (…)

»Con referencia al Crédito Fiscal por concepto de hospedaje y alimentación prestados por Hotel Westin Camino Real, la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, argumenta que el servicio fue utilizado para promoción de un proceso a nivel local y centroamericano, sin embargo el (sic) claro que la devolución fiscal es un derecho por la adquisición de bienes y servicios para aquellos entres (sic) comerciales que se dediquen a la actividad exportadora y no promocionen productos importados. (…)

»R. a esta Honorable Corte Suprema de Justicia, que considere con relación al Crédito Fiscal reportado por concepto de publicidad que en el presente caso, el gasto realizado consiste en espacios publicitarios en buses urbanos de uno de los productos que nuestra representada comercializa.

»Esta publicidad la podemos encontrar en los diferentes servicios públicos de buses que circulan en la ciudad, en virtud que es un producto que comercializamos y que se hace necesario la difusión del mismo para su venta y consumo en la población guatemalteca. (…) la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo al resolver la improcedencia de la demanda interpuesta por nuestra representada no aplica lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues nuestra representada se dedica a la venta de medicamento y que dentro del territorio nacional existen personas exentas que tiene[n] la capacidad de adquirir los productos de nuestra representada, razón por la cual es necesario e indispensable que se (sic) exista una comunicación directa con el sector del mercado objetivo definido, este es precisamente el concepto de la publicidad, de ninguna otra forma mi empresa puede tener una (sic) acercamiento o comunicación y dar a conocer sus productos, es por estas razones [que] se evidencia la violación a los artículos ya citados en virtud que se reúnen los presupuestos esenciales y necesarios para declarar la procedencia del Crédito Fiscal reportado.

»Así mismo con relación al Crédito F. reportado como hospedaje consistente en el servicio de arrendamiento de las instalaciones de uno de los Hoteles de la ciudad, para la presentación y lanzamiento de un nuevo producto en el mercado guatemalteco, nuestra representada realiza este tipo de eventos con el objeto de presentar a los diferentes consumidores de productos medicinales, los medicamentos producidos y comercializados por nuestra representada, es esta una de las formas como hace del conocimiento público los productos que comercializa (…) los productos de mi representada son susceptibles de ser consumidos por personas exentas en el mercado interno, por lo que los gastos realizados están directamente realizado[s] con el proceso de productivo de mi representada por lo que corresponde declarar la procedencia del Crédito Fiscal reportado.

»De la vinculación de estos bienes con el proceso productivo y especialmente en el caso de ventas. (…)

»en el caso de la colocación mediante la publicidad y comunicación de los productos que vende nuestra representada, que es parte además del procedimiento de la elaboración de los mismos, la fase que culmina y es el resultado del mismo como lo es la colocación y venta de los mismos.

»De nada serviría iniciar, promover y desarrollar el proceso productivo, si el mismo no conlleva la venta y colocación complementaria y final de los mismos, así mismo la supervisión de los productos que elabora nuestra representada.

»De lo anterior, por supuesto y es obvio que para poder vender y colocar los productos elaborados, es necesario incurrir en costos y gastos, sin los cuales sería imposible la realización de la fase final del proceso productivo como lo es la venta.

»Es consideración técnica actual y de reconocimiento general, que en el proceso productivo de un bien se entiende inmerso la venta del mismo y por supuesto y es obvio considerarlo en este caso, como crédito fiscal, el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de los vehículos que utilizan los funcionarios de nuestra representada, los cuales tienen como fin primordial además de la producción, la venta y la colocación definitiva de los productos que elabora. (…)

»Deberá considerarse y resolverse, que el crédito fiscal declarado por nuestra representada en el período impositivo ajustado, es derivado de que el mismo le fue cargado por sus proveedores de servicios de publicidad variada, gastos de hospedaje y honorarios por servicios profesionales, gastos considerados por la ley, como materia imponible del Impuesto al Valor Agregado y una vez sean involucrados directamente en el proceso productivo siendo la venta, la etapa final del proceso, por lo que es dable jurídicamente considerarlos, con base en las normas tributarias ordinarias vigentes como parte del crédito fiscal declarado y además esta debidamente sustentado con la documentación contable y legal suficiente, así como que esta debidamente registrado tanto en sus registros contables generales como los específicos del Impuesto al Valor Agregado…».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… DE LOS DEFECTOS DE FORMA DEL MEMORIAL DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA: (…)

»1. En ninguna parte del memorial de Casación se indica concreta y específicamente cuál es el submotivo que se hace valer. (…)

»2. (…) no se indica que se está interponiendo como motivo de Casación la violación de ley.

»3. En el Apartado de “PETICIÓN: I. DE TRÁMITE” dice: “Que se admita para su trámite el presente Recurso de Casación por motivo de fondo, en virtud de Violación de Ley, planteado en contra de la sentencia…”. Pero no se indica la violación de qué ley y de qué artículo se hace valer, por lo que dicha petición de trámite es improcedente.

»4. En el apartado de “PETICIÓN: II. DE FONDO.” (…) no dice a cual motivo de fondo se refiere.

»5. En conclusión, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA, debió haberse rechazado para su trámite en virtud de que en el memorial de interposición no se hace una petición en términos precisos como lo ordena el artículo 61 numeral 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Además, tal como lo dispone el artículo 619 numeral 4º del mismo Código en el memorial de interposición del Recurso de Casación, se debe mencionar el caso de procedencia e indicando el artículo e inciso que lo contenga.

»En vista de que la Honorable Cámara no rechazó para su trámite el presente Recurso de Casación a pesar de no contener los requisitos de forma que se indicaron anteriormente, en sentencia se deberá rechazar el presente Recurso.(…)

»DEFICIENCIAS QUE CONTIENE EL MOTIVO DE CASACIÓN HECHO VALER POR LA ENTIDAD BAYER, SOCIEDAD ANÓNIMA (…)

»1.- En el apartado del numeral “VI” del apartado de “HECHOS:”, dice el memorial que se indican las razones por las cuales se estima violado en la sentencia referida, el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…)

»Debe advertirse que no indica a qué S. se refiere y además habla de normas violadas cuando se está refiriendo únicamente al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

»2.- Además de lo anterior, en la literal “a)” dice: “AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DECLARADO POR BIENES QUE NO SE UTILIZAN DIRECTAMENTE EN EL PROCESO PRODUCTIVO …”. Se debe aclarar que el ajuste se hizo al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de bienes que no se utilizan directamente en la actividad exportadora de la contribuyente.

»3.- En cuanto a la exposición que hace la recurrente, dice que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

»“… argumenta haber ubicado en el contexto del problema, que es la devolución del crédito fiscal por la actividad exportadora de mí (sic) representada, que el precepto jurídico aplicable es el siguiente: “En caso que de (sic) los contribuyentes que se dediquen a la exportación y a los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad”, por lo que se pronuncia de la siguiente forma con relación a los rubros que componen el ajuste confirmado:…”

»El contexto anterior se refiere al texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, aunque supuestamente no lo indica así la recurrente.

»4.- Más adelante, la recurrente se refiere a lo afirmado por la Sala sentenciadora en cada uno de los ajustes y resalta que dicho Tribunal los confirmó porque los servicios prestados a la contribuyente no tienen relación directa con su actividad exportadora.

»5.- En otro párrafo se atreve a afirmar que existen personas exentas en Guatemala que tienen la capacidad de adquirir los productos que vende y comercializa consistente[s] en diversos medicamentos y por lo que el costo del valor de la publicidad que hace de los mismos constituye crédito fiscal, lo cual es absurdo.

»6.- Todo lo expuesto anteriormente, no tiene absolutamente nada que ver con lo que regula el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que es la norma jurídica supuestamente violada (…)

»7.- Es más, en el numeral romano “VII” que denomina “CONCLUSIÓN FINAL.” (…)

»se deduce plenamente que las argumentaciones hechas por la entidad recurrente no tienen absolutamente nada que ver con lo regulado en el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al momento de resolver el presente Recurso de Casación, deberá rechazarlo por razones de forma y de fondo…».

Análisis de la Cámara

La violación de ley por inaplicación consiste en que el juzgador ignora o se niega a reconocer la existencia de una norma jurídica que se encuentra vigente y es aplicable al caso concreto. Para la procedencia de este submotivo se requiere como presupuesto esencial que la norma denunciada no haya sido aplicada en el fallo que se recurre.

En el presente caso, la entidad B., Sociedad Anónima indicó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que no las aplicó en el fallo recurrido. Argumentó, con relación al artículo 16 del citado cuerpo legal, que tenía derecho al crédito fiscal por gastos que detalló, ya que se encuentran relacionados directamente con su actividad exportadora; agregó que la Sala no hizo análisis alguno sobre los artículos 16 y 18 del Decreto 27-92 del Congreso de la República.

Al efectuar el análisis de los argumentos de la entidad recurrente, la Cámara establece que no puede invocarse violación de ley por inaplicación de una norma que la Sala sentenciadora sí utilizó y sirvió de fundamento en la sentencia impugnada, pues de la lectura de la misma se determina que el Tribunal sentenciador sí aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

De esa cuenta, la Sala para efectuar el análisis de la controversia consideró que «… La autoridad tributaria, para formular el ajuste en cuestión se apoya en el texto conducente del artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la acción fiscalizadora, que dice: (…) Se debe adicionar que la administración tributaria, para arribar a la conclusión legal para formular el ajuste de mérito, se basó hermenéuticamente dentro del contexto de nuestro ordenamiento legal, y que corresponde a la interpretación literal y gramatical de la norma y la significación semántica de los vocablos inmersos en ella. (…), siendo así, el precepto aplicable, en su conducencia, es el ya citado, pero, en el texto que dice: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”». La anterior transcripción conlleva a determinar que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación denunciada.

Con relación al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estima importante indicar que este regula los requisitos que debe contener la documentación que respalda el derecho a la devolución del crédito fiscal; aspectos que no están en controversia, pues el quid del asunto era determinar si efectivamente los gastos que documentaban las facturas que acompañó la entidad contribuyente a su solicitud, fueron utilizados directamente en su respectiva actividad, por lo que se concluye que tampoco la Sala incurrió en esa violación, pues no estaba obligada a aplicar dicha norma. Por aparte, la entidad recurrente no expuso una tesis al respecto.

Por las razones expuestas, el submotivo invocado es improsperable y debe desestimarse.

CONSIDERANDO II

R. el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., que si se desestima el recurso, es imperativa la condena en costas y la imposición de una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos. En el presente caso, dada la desestimación del recurso, deberá condenarse en costas a la entidad interponente, e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º. y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la entidad B., Sociedad Anónima y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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