Sentencia nº 2-2011 de Corte Suprema de Justicia - Contencioso-Administrativo de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorContencioso-Administrativo

03/05/2013

- CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

2-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis de marzo de dos mil nueve.

DOCTRINA

Interpretación errónea de la ley

(Reporto)

No incurre en interpretación errónea del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, la Sala que estima que la negociación de títulos valores a través del contrato de reporto, no genera intereses y por esa razón, dicha negociación no está afecta al impuesto sobre productos financieros.

Violación de ley por inaplicación

a) Es improcedente el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de atacar un pronunciamiento de la sentencia que resulta irrelevante, ya que no afecta el fondo del asunto.

b) No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando del análisis realizado en la sentencia, las normas que se denuncian infringidas resultan inaplicables.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil: 1, 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo dos mil setecientos veintidós - dos mil doce (2,722-2012), se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil nueve.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante se denominará SAT), que actúa por medio de su representante legal, L.R.B.B..

II. Parte contraria: Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su representante legal, S.E.A..

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló ajustes al impuesto sobre productos financieros e impuesto sobre la renta.

II. La entidad contribuyente impugnó los ajustes por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda y revocó las resoluciones administrativas.

Para el efecto, consideró: «… la administración tributaria formuló ajuste al Impuesto Sobre Productos Financieros (…) por no haber retenido ni enterado el impuesto, derivado del pago o acreditamiento de intereses a personas domiciliadas en Guatemala. (…) el Tribunal procede analizar la configuración del hecho generador en la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y establece la conformación de dos hipótesis: a) La naturaleza genérica, consistente en el gravamen de los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, incluyendo los provenientes de títulos valores, públicos o privados (elemento objetivo), que se paguen o acrediten en cuenta (elemento temporal) a personas individuales o jurídicas no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos (elemento subjetivo), y que estén domiciliadas en Guatemala (elemento territorial). b) Por aparte existe otra hipótesis, cuya función tiene por objeto ampliar el elemento objetivo del hecho generador y, en ese sentido considera que los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero, se consideran intereses, dejando inalterables los otros elementos del presupuesto de hecho. En el caso en estudio la Superintendencia de Administración Tributaria formula el ajuste porque según su criterio (…) el Banco Agromercantil de Guatemala, no efectuó la retención debida del Impuesto Sobre Productos Financieros, por rendimientos provenientes de operaciones de reportos de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Impuestos sobre Productos Financieros, en ese sentido el Tribunal procede a analizar si se ajusta el hecho a lo dispuesto en la base legal citada. Al respecto es necesario analizar si en el presente caso los pagos realizados por el Banco del Agro, Sociedad Anónima, fueron hechos sobre intereses y si el mismo gravitó sobre entidades no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Al respecto se ha podido constatar que se produjeron operaciones de reporto, que provocaron un ingreso que lo constituye el valor o precio del título, el que puede aumentar o disminuir, en ese sentido y bajo ese contexto el mismo no puede ser considerado como intereses. También debe establecerse si efectivamente la administración tributaria verificó o no que se cumpliera con el elemento subjetivo del impuesto, o sea el pago de intereses a entidades no sujetas a la fiscalización por parte de la Superintendencia de Bancos, de manera que dicha operación estuviera fundamentada en ley y no fraccionada como se refleja en el presente caso, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria únicamente indicó que no se había cumplido con hacer la retención sobre los rendimientos derivados de operaciones de reportos, obviando los presupuestos de ley que constituyen el hecho generador de la obligación tributaria, en virtud de que el hecho generador no gravita únicamente sobre los intereses que se paguen o acrediten a las personas individuales o jurídicas domiciliadas en Guatemala; por el contrario no toma en cuenta las que están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. En todo caso, al formularse el ajuste, le correspondía indicar los elementos que se ajustaran a la ley. En ese sentido al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, generó que no se observaran en forma íntegra los elementos del hecho generador, por lo que al no tomar en cuenta el elemento subjetivo del mimo (sic), se provocó un hecho generador no establecido en la ley. Por lo anterior, el Tribunal estima que esto provocó la no observancia y como consecuencia de ello se violentaron los artículos de rango constitucional, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, además los artículos 3, 4, 5 del Código Tributario, garantes del principio de legalidad o reserva de ley. Por otro lado, el experto designado por el Tribunal en su dictamen dijo: “…el ajuste impuesto sobre Productos Financieros por Q., y su correspondiente multa establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, a la entidad BANCO AGROMERCANTIL DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, responsable actual de los derechos y obligaciones de BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA, no corresponde…”. En virtud de lo considerado el Tribunal arriba a la conclusión que el ajuste fue ilegalmente formulado, al no citarse con precisión el hecho generador establecido en la ley, careciendo de fundamento legal, por lo que se desvanece el mismo, lo que así se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

S.

a) Interpretación errónea del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros.

b) Violación por inaplicación de los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros.

CONSIDERANDO I

Interpretación errónea de la ley

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Se considera que la sala sentenciadora interpreta incorrectamente el artículo 1, segundo párrafo del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros en virtud que dentro del CONSIDERANDO III) (…) la Sala sentenciadora se está refiriendo a los intereses que generan los títulos valores objeto de los reportos. Sin embargo, el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria, SAT no es sobre el Impuesto Sobre Producto Financiero generado por los títulos valores, SINO QUE POR LOS DIFERENCIALES ENTRE EL PRECIO DE VENTA (VALOR INVERTIDO) Y EL PRECIO EN QUE SE REDIMEN LOS TÍTULOS VALORES (VALOR DE RECUPERACIÓN). Al respecto, es necesario aclarar que los diferenciales, o rendimientos que se pactaron en los reportos son productos financieros, o sea provecho o utilidad o ganancia de una transacción financiera.

»A) En términos sencillos, por medio del reporto una entidad “X” (reportador) transmite títulos valores de su propiedad, a cambio de dinero liquido (precio) que le entrega una entidad “Y” (reportado), y al vencimientos del plazo del reporto, la entidad “Y” le debe devolver a “X” otros títulos o los mismos títulos a otro precio aumentado. Entonces “X” recupera sus títulos valores que sirvieron de garantía pero paga el valor de estos más un amento (sic), este diferencial aumentado, es lo que se conoce como un producto financiero. Los títulos valor trasmitidos tiene como fin garantizarle al reportado (“entidad Y”) que al final del plazo, el reportador (la entidad X), le va a pagar el precio pactado más la diferencia que se aumenta.

»B) Al analizar el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, podemos concluir que ese diferencial, o aumento que tuvo que pagarle X a Y, para los efectos de esta ley, se le considera como INTERES y por lo tanto afecto a dicho impuesto. El párrafo literalmente dice: “Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero (0), se consideran intereses”

»Como se puede observar, cuando la ley dice “los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores”, se está refiriendo concretamente a los reportos, ya que es el contrato mercantil por excelencia, por el cual se venden títulos valores y luego de un plazo el propietario los vuelve a comprar pagando un diferencial. Como ustedes pueden observar, no tiene relación alguna los intereses que generen los títulos valores que se transmitieron, porque éstos solo (sic) sirven de garantía, para que en el caso que el reportador (entidad “X”, que recibe el dinero líquido) no le pague al reportado (entidad “Y”), éste pueda exigir los derechos inherentes a los títulos valores.

»La Sala sentenciadora confunde el ajuste pues considera que se hace sobre los intereses que devengan los títulos valores objeto del reporto, cuando lo que mi representada está ajustando es el Impuesto Sobre Productos Financieros que se genera de los diferenciales producidos en los contratos de reporto.

»El verdadero sentido que la norma intenta dar en el párrafo segundo, del artículo primero es en cuanto, a la tipificación del hecho generador de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, la cual considera como interés al diferencial o rendimiento que se produzca en el reporto porque este es precisamente un contrato mercantil por el cual se adquiere o compran y redimen títulos valores. Por lo que en tanto se genere un diferencial entre el precio de compra y el valor que se redimen los títulos de crédito, este diferencial se considera interés.

»El segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros se está refiriendo a que los diferenciales entre el precio inicial de reporto y el de compra es considerado como interés. Y cuando indica “con cupón o tasa cero”, se está refiriendo que aunque en el reporto no se contemple interés alguno, o sea una tasa de interés igual a cero, el hecho que se pacte un diferencial entre el precio de compra y venta al final del plazo, la existencia de este diferencial, se considera interés y por ende hecho generador del impuesto. (…)

»Con esta redacción, el legislador está persiguiendo que los diferenciales o rendimientos generados en el contrato de reporto, sean considerados también como intereses, y así asegurarse que se retenga el impuesto respectivo por el pago de ese diferencial o acreditamiento.

»Éste contrato mercantil, otorga títulos de crédito, para que le sean reembolsados en un plazo determinado, sumándole una cantidad adicional que será remunerada por la utilización del dinero, que puede ser pactada con o sin antelación, esta suma adicional o diferencial para los efectos de la ley del Impuesto Sobre Productos Financieros es considerado interés, configurándose el hecho generador. (…)

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO Porque si hubiera interpretando (sic) correctamente la ley, sabría que: dicho diferencial, es considerado como un interés, según el texto de la ley y según la intención del legislador, su fallo hubiera sido contrario y resultaría una sentencia con una interpretación legal tributaria. Porque es claro el segundo párrafo del artículo uno de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, en el cual, si no se contempla una tasa específica, se sobreentiende que se cumple el hecho generador, en el que los títulos de crédito son de tasa cero… ».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, el Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso que: «… mi representada manifiesta su inconformidad con lo indicado por la (…) (SAT), en virtud de que la Sala al dictar sentencia, sí interpretó correctamente el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, pues expresó que “se pudo constatar que se produjeron operaciones de reporto, que provocaron un ingreso que lo constituye el valor o precio del título, el que puede aumentar o disminuir, en ese sentido y bajo ese contexto el mismo no puede ser considerado como intereses.” Esta interpretación es correcta doctrinaria y legalmente pues las operaciones de reporto no están afectas al citado impuesto en virtud de en (sic) el reporto no genera ingresos por “intereses”, como lo exige el hecho generador del impuesto porque la obligación derivada de ese contrato mercantil es extinguida mediante el pago de un “precio” que no es en concepto de intereses, como equivocadamente lo interpreta la SAT. (…) Después de lo relacionado, es evidente que lo que SAT pretende en realidad, es aplicar por analogía a las operaciones de reporto el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, lo cual no es dable». Además, citó la sentencia dictada por la Cámara identificada con el número trescientos cinco - dos mil ocho.

Análisis de la Cámara

El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una compresión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde.

En el presente caso, la autoridad tributaria invocó este submotivo y denunció como infringido el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, el cual en su parte conducente preceptúa: «… Para los efectos de esta ley, los diferenciales entre el precio de compra y el valor a que se redimen los títulos valores, con cupón o tasa cero, se consideran intereses». Argumenta básicamente que la Sala sentenciadora incurrió en una exégesis equivocada de dicha norma, al considerar que el diferencial generado en la negociación de títulos valores a través de un contrato de reporto, no pueden considerarse intereses y por esa razón no se produce el hecho generador del impuesto sobre productos financieros. La recurrente asegura que con base en el citado precepto, dicho diferencial si debe considerarse intereses y que por lo tanto, es un producto financiero afecto al impuesto.

Al hacer el estudio correspondiente, se estima conveniente señalar que la definición legal de reporto se encuentra en el artículo 744 del Código de Comercio, del cual se deduce que este consiste en un contrato en el que el reportador, adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado (propietario de los títulos), la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo acordado, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido, de la manera convenida.

De la anterior definición se infiere que esta clase de contratos es una típica forma de negociación de títulos de crédito, en la cual el reportado requiere de una suma de dinero, y transfiere al reportador temporalmente la propiedad de uno o varios títulos valores; el reportador a su vez, al redimirse los títulos valores, debe devolver los títulos recibidos u otros de su misma especie, y el reportado, al readquirir los títulos, tiene la obligación de pagar el precio, que de ordinario debería ser el mismo; o bien, puede acordarse otro precio, que podría aumentarse o disminuirse, según lo establece la propia ley. La intensión y el beneficio del reportado en esta clase de negocios es agenciarse de capital. Una vez vencido el plazo del contrato, las cosas deberán volver a su estado original; es decir, el reportado recupera sus títulos y el reportador debería recuperar su capital, pero este podría disminuir o aumentar.

Al tener claramente definidas las características del reporto, se procede a realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, y al respecto, la Cámara estima que el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, no se refiere al diferencial del precio surgido de un contrato de reporto.

La diferencia del precio en un contrato de reporto, la ley no lo define como interés, sino que la norma lo preceptúa como un aumento del precio, por lo que el diferencial cambiario a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley ibídem, no es el que surja de un contrato de reporto. De esa cuenta, puede concluirse categóricamente que el diferencial del precio derivado de un contrato de reporto no puede considerarse intereses, sino que es el valor que surge entre el precio de transferencia original y el precio de recuperación. Cuando el precio del reporto varía (porque así se pacta desde un inicio o surge al momento de redimirlos), en realidad lo que ocurre es una nueva transacción; de común acuerdo se fija un nuevo precio de recuperación; no es que estos hayan generado intereses. En tal virtud, se reitera que el supuesto contenido en el precepto que se denuncia como infringido, no se refiere al diferencial que se deriva de un reporto, y por ende, no se encuentra afecto al relacionado impuesto.

Para reforzar el criterio sustentado en el presente fallo, se cita como precedente de jurisprudencia constitucional, la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número dos mil setecientos cuarenta y cinco - dos mil siete (2745-2007), en la cual, aunque otorgó la protección constitucional al estimar que la sentencia impugnada no se encontraba debidamente razonada, también se pronunció con respecto a la institución del reporto, y sostuvo enfáticamente el criterio siguiente: «Los reportos, como contratos, no están gravados por el Impuesto Sobre Productos Financieros…».

En ese orden de ideas, se establece que la Sala no atribuyó al segundo párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, efectos, sentido o alcances que no le correspondan, por lo que no incurrió en el yerro de hermenéutica señalado. De ahí que por tales razones debe desestimarse dicho submotivo de casación.

CONSIDERANDO II

Violación de ley

Con respecto a esta submotivo, la recurrente expuso: «… la Sala sentenciadora afirma que la Administración Tributaria creó un hecho generador no establecido en ley, al no tomar en consideración las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, el cual afirma, es el elemento subjetivo del hecho generador.

«Al respecto, es importante aclarar que existe una confusión de conceptos por parte del tribunal, pues el elemento subjetivo es de la obligación tributaria, no del hecho generador, que es otro elemento de dicha obligación tributaria.

»La obligación tributaria tiene cinco elementos: subjetivos (acto-pasivo), hecho generador, tarifa impositiva, base impositiva y período impositivo.

»De tal manera que cuando el tribunal afirma que no se considero (sic) “el elemento subjetivo del hecho generado”, está confundiendo los términos, pues los sujetos activo y pasivo pertenecen a la obligación tributaria, y por otro lado, el hecho generador, que es otro elemento de la obligación tributaria, es aquel presupuesto establecido en la ley, que puede ser un acto, un contrato, o un hecho, que al estar tipificado por la ley hace que se origine la obligación tributaria.

»En el caso que nos atañe, que trata sobre el Impuesto Sobre Productos Financieros, el hecho generador lo constituye, de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, el impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses a que se refiere el artículo anterior. El artículo 1 del mismo cuerpo legal dice que el impuesto grava los intereses de cualquier índole, que se paguen o acrediten en cuenta a personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. El artículo 3 determina que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, son las personas individuales o jurídicas, domiciliadas en Guatemala, que obtengan ingresos por concepto de intereses, y establece que la excepción son las personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos.

»Por lo tanto, como se evidencia, para establecer la obligación tributaria, se deben establecer los elementos de la misma, y las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos no son el elemento subjetivo de la obligación tributaria del pago del Impuesto Sobre Productos Financieros, porque precisamente son la excepción a la regla dada, esto quiere decir que NO son AFECTOS a dicho impuesto.

»Es errado afirmar que al no haber mencionado las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, mi representada “generó que no se observaran en forma íntegra los elementos del hecho generador, por lo que al no tomar en cuenta el elemento subjetivo del mimo (sic) se provocó un hecho generador no establecido en la Ley”, pues, como se puede observar las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos NO SON EL ELEMENTO SUBJETIVO DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS.

» En todo caso, mi representada, al formular el ajuste, no tiene porque (sic) referirse a sujetos que no son los sujetos pasivos de la obligación tributaria porque ni siquiera son afectos al impuesto.

»La equivocación en su análisis, por parte del tribunal, proviene de haber omitido aplicar a la sentencia los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, pues como se evidencia, al no aplicar estos preceptos legales, obvió que las entidades no sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos NO SON AFECTAS AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS, por lo que no tenían ser (sic) tomadas en cuenta al formular el ajuste, y por ello mismo, no existe un ajuste fraccionado, ni se ha creado ningún hecho generador alguno, como erróneamente lo afirma el tribunal… ».

Alegaciones

Con respecto a este submotivo, Banco Agromercantil de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… En el presente caso la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) al formular el ajuste únicamente hizo la afirmación de que “…no se había retenido ni enterado en las cajas fiscales, derivado de intereses pagados y/o acreditados a personas domiciliadas en Guatemala.”; sin expresar la condición que establece el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, es decir, que esas personas sean de las no fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, de modo (sic) incumplió con su obligación al formular de forma incompleta el ajuste y creo (sic) en consecuencia un hecho generador distinto al descrito en esa norma».

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación ley, por inaplicación, se configura cuando el juzgador, al resolver la controversia, no se fundamenta en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.

Al hacer el examen correspondiente, se establece que la casacionista sustenta su impugnación, alegando por una parte, que la Sala sentenciadora confunde los conceptos de elemento subjetivo de la obligación tributaria, con el del hecho generador; y por otra, que debió aplicar los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros, y afirma que: «no tiene porque referirse a sujetos que no son los sujetos pasivos de la obligación tributaria porque ni siquiera son afectos al impuesto».

Al respecto, la Cámara estima conveniente tener presente que el hecho controvertido surge a raíz del ajuste sustentado sobre la base de que la negociación de títulos valores a través del contrato de reporto genera intereses y que el planteamiento de la recurrente apunta a defender esa postura.

De esa cuenta, al confrontar la sentencia impugnada, se advierte que efectivamente la Sala sentenciadora indica que la autoridad tributaria, al determinar el ajuste y no advertir el elemento subjetivo, provocó un hecho generador no establecido en la ley. Tomando en cuenta que la Cámara manifestó categóricamente en el submotivo anterior, que la negociación de títulos valores por medio del contrato de reporto no genera intereses, el razonamiento de la Sala con respecto al sujeto pasivo del impuesto sobre productos financieros no es determinante en la resolución del conflicto, pues independientemente de que se haya o no equivocado en ese punto concreto, esto no afecta en nada la decisión estrictamente apegada a derecho sobre el tema de los reportos, que es en esencia lo que está en discusión en el caso concreto.

Efectivamente, si se estableció que el diferencial del precio surgido de un contrato de reporto no está afecto al impuesto sobre productos financieros, no tiene sentido analizar lo relativo al sujeto pasivo, pues no existe obligación tributaria.

Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que los artículos 2 y 3 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, no resultan aplicables en este caso, ya que los mismos establecen, respectivamente, el hecho generador del impuesto y el sujeto pasivo del mismo; entonces, partiendo de la base de que según el referido artículo 2, el impuesto se genera en el momento del pago o acreditamiento de intereses, evidentemente no tiene asidero su aplicación pues no existen ingresos de esa naturaleza en este caso y obviamente por la misma razón, no existe sujeto pasivo de la obligación tributaria. Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que el planteamiento es improcedente, por lo que debe desestimarse también este submotivo de casación.

CONSIDERANDO III

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco, es procedente eximirle del pago de costas y de multa, por lo que así deberá resolverse.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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