Sentencia nº 679-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 3 de Mayo de 2013

Número de sentencia679-2011
Fecha03 Mayo 2013

03/05/2013

– CIVIL

679-2011

Recurso de casación interpuesto por ADELA MELGAR, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de septiembre de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

a. Aprecia correctamente la prueba, la Sala que obtiene su conclusión conforme a los datos o la información contenida en documentos auténticos.

b. No puede prosperar el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, si la prueba atacada de error no es determinante en la resolución de la controversia.

c. El derecho de propiedad y por ende el de posesión, no pueden ser restringidos por medio de una resolución judicial dictada en diligencias de violencia intrafamiliar.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el uno de septiembre de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: A.M., único apellido.

II. Parte contraria: Héctor Sicán Pelén.

CUESTIONES DE HECHO

I. Héctor Sicán Pelén promovió juicio ordinario de reivindicación de la posesión de inmueble de su propiedad contra A.M., ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Sacatepéquez.

II. El mencionado juzgado declaró sin lugar la contestación de la demanda en sentido negativo y excepciones perentorias de falsedad de los hechos en que se fundamenta la demanda, litispendencia e imposibilidad del juzgador de acoger a la demanda y con lugar la demanda; se ordenó que la parte demandada debe reivindicar al actor la finca objeto de la litis, bajo apercibimiento, que en caso de incumplimiento, se ordenará su lanzamiento.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por A.M..

Para el efecto, consideró: «… esta S. estima que según las pruebas aportadas al proceso, como lo es la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central de la finca noventa y nueve, folio noventa y nueve, del libro trescientos noventa de Sacatepéquez, y el Primer Testimonio de la escritura publica numero (sic) doscientos siete de fecha ocho de diciembre de dos mil ocho, suscrita por el N.J.;L.G.;lezG.;lez de compraventa del bien inmueble objeto de litis, la Sala establece le asiste la razón a la Jueza de primer grado, ya que con los documentos que constan en autos, aportados por la parte actora Héctor Sican Pelen (sic) demostró durante la secuela procesal ser el propietario del bien inmueble identificado con el numero (sic) de finca noventa y nueve, folio noventa y nueve, libro trescientos noventa de Sacatepéquez, por lo que esta S. estima que la sentencia apelada está ajustada a derecho y en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, confirmándose la sentencia venida en grado».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivo

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… El error alegado (…) consiste en la apreciación equivocada de los documentos siguientes:

»a). Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número noventa y nueve (99), folio noventa y nueve (99), del libro trescientos noventa (390) de Sacatepéquez, y b) primer testimonio de la escritura número doscientos siete autorizada en la Antigua Guatemala por el notario José L.G.;lezG.;lez, el ocho de diciembre de dos mil ocho razonado por el Registro General de la Propiedad (…).

»De la lectura de estos documentos auténticos probatorios se advierte de manera evidente que el propietario del inmueble es el actor pero no prueba su derecho a poseerlo conforme a los hechos de su demanda y ese es precisamente el error de hecho en la apreciación de la prueba cometido por al (sic) Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; pues este documento solo prueba inequívocamente que el actor es el propietario del inmueble, no así su derecho a poseerlo con base a los hechos en que fundamenta su demanda, los cuales son falsos y quedaron debidamente probados con LOS DOCUMENTOS que aporte y fueron recibidos como prueba consistentes en el informe que rindió la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en el que indica que efectivamente tramito (sic) en ese Juzgado Juicio Ordinario de Declaración de Unión de hecho en contra del señor Héctor Sicán Pelen (sic) y las resoluciones de fechas seis de diciembre de dos mil cuatro y veintitrés de diciembre de dos mil seis, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro de la Violencia Intrafamiliar número mil trescientos setenta y nueve guión dos mil cuatro y resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada dentro de la violencia intrafamiliar número setecientos treinta y cinco guión dos mil ocho de éste mismo Juzgado, en las que constan las medidas de seguridad y protección otorgadas a mi favor prohibiéndole al actor perturbar o intimidar a la denunciante que soy yo, Y QUE POR NINGÚN MOTIVO PUEDE OBLIGARME A DESALOJAR EL HOGAR CONYUGAL QUE ES EL INMUEBLE QUE TENGO EN POSESIÓN OBJETO DE LITIS, LO QUE HACE PROCEDENTE LAS EXCEPCIONES QUE PLANTEE EN PRIMERA INSTANCIA.

» La Sala comete error de hecho en la apreciación de la prueba pues solo valora la prueba documental consistente en: a) Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad (…), y; b) Primer testimonio de la escritura número doscientos siete autorizada en la Antigua Guatemala por el notario José L.G.;lezG.;lez, (…) indicando que el actor demostró durante la secuela procesal ser el propietario del bien inmueble, hecho que no está en discusión; lo que se discute es el derecho de la posesión; lo que no aprecio (sic) la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, no obstantes (sic) de haberse demostrado con prueba documental que el derecho a poseer el inmueble, lo tengo yo la demandada. Es evidente el error cometido por la Honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, por la falta de apreciación de la prueba del informe rendido por la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en el que indica que efectivamente tramito (sic) en ese Juzgado Juicio Ordinario de Declaración de Unión de Hecho en contra del señor Héctor Sicán Pelen (sic) y la prueba documental consistente en las resoluciones de fechas seis de diciembre de dos mil cuatro y veintitrés de diciembre de dos mil seis, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro de la Violencia Intrafamiliar número mil trescientos setenta y nueve guión dos mil cuatro y resolución de fecha veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada dentro de la violencia intrafamiliar número setecientos treinta y cinco guión dos mil ocho de éste mismo Juzgado, en las que constan las medidas de seguridad y protección otorgadas a mi favor, prohibiéndole al actor perturbar o intimidar a la denunciante que soy yo y que por ningún motivo puede obligarme a desalojar el hogar conyugal que es el inmueble que tengo en posesión objeto de litis; con los cuales se demuestra mi derecho de posesión y se desvirtúan los hechos en que se fundamenta la demanda, los cuales son falsos».

Alegaciones

Héctor Sicán Pelén no presentó alegato para el día de la vista.

Análisis de la Cámara

El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba puede darse de dos formas: la primera es por tergiversación; esta consiste en que el Tribunal aprecia erróneamente la información o los hechos contenidos en el medio de prueba en cuestión, obteniendo conclusiones distintas de las que realmente representa. La segunda es por omisión de análisis, es decir que la Sala no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso.

En el presente caso, la recurrente indica que existe error de hecho por tergiversación en la apreciación de los siguientes documentos: certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca inscrita bajo el número noventa y nueve, folio noventa y nueve, del libro trescientos noventa; y el primer testimonio de la escritura pública número doscientos siete autorizada en la Antigua Guatemala por el notario José L.G.;lez, el ocho de diciembre de dos mil ocho. Según la recurrente, de la lectura de los mismos se advierte que en efecto, el propietario del bien inmueble en cuestión es el señor Héctor Sicán Pelén; sin embargo, esto no prueba su derecho de posesión.

Así mismo, señala que existe error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión de los documentos que aportó al proceso en su momento procesal oportuno, los cuales consisten en: informe que rindió la Jueza de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en el que se indica que efectivamente ingresó para su trámite el memorial de juicio ordinario para declarar la unión de hecho entre ella y el señor Sicán Pelén; resoluciones de fechas seis de diciembre de dos mil cuatro, veintitrés de de diciembre de dos mil seis y veintitrés de junio del año dos mil ocho, en donde constan las medidas de seguridad a favor de la recurrente, que le prohíben al señor Sicán Pelén pertubarla, intimidarla, o desalojarla del hogar conyugal (ubicado en el inmueble en cuestión).

Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara considera que la Certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de la finca relacionada y el primer testimonio de la escritura pública descrita con anterioridad, son documentos que demuestran que el señor Sicán Pelén es el único y legítimo propietario del bien inmueble en cuestión.

Debe tenerse presente que, el término «propiedad», en su uso particular, significa «… aquel poder que un hombre reclama y ejercita sobre las cosas externas del mundo, y que excluye a todos los otros individuos» (Artículo publicado en la National Gazette, el veintisiete de marzo de mil setecientos noventa y dos por el filósofo constitucional, J.M..

En el sentido estrictamente civilista, el derecho de propiedad (o dominio) es: «… aquella relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo completo a la acción de nuestra voluntad…». (De Buen, Castán y Pérez González citados por P.P.ña en su obra Tratado de Derecho Civil Español, Tomo II. Volumen I. página setenta y cuatro). Las facultades que integran el dominio, según Aguiló y B.B.;ez, son: «Facultades de libre disposición (enajenar, gravar, limitar, transformar y destruir); derecho de libre aprovechamiento (usar, disfrutar y abusar); (…) y derechos comunes o comprendidos en las situaciones anteriores (o sea la posesión excluyente y la facultad de reivindicar)» (Ver Artículo titulado Modificaciones al Derecho de Propiedad, publicado en la Revista de la Universidad Autónoma de Madrid, Edición julio - septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, página sesenta y dos); dichas facultades modernamente sintetizamos en tres: usar, gozar y disponer.

En virtud del análisis anterior, al haberse demostrado con los documentos que se señalan como tergiversados, que el señor Sicán Pelén es el propietario del bien inmueble, se prueba también su legítimo derecho de disposición sobre el mismo, por lo que, la certificación emitida por el Registro de la Propiedad y el primer testimonio de la escritura pública, en realidad fueron considerados e interpretados de manera correcta, puesto que sí prueban el derecho de propiedad del inmueble y consecuentemente, el derecho a disfrutar de su posesión, por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, no existe la tergiversación señalada.

En relación a los documentos que se señalan como omitidos, esta Cámara al examinar el fallo que dictó la Sala, encontró la siguiente consideración: «… le asiste la razón a la Jueza de primer grado, ya que con los documentos que constan en autos, aportados por la parte actora Héctor Sican Pelen (sic) demostró durante la secuela procesal ser el propietario del bien inmueble (…) y en consecuencia se declara sin lugar el Recurso de Apelación…».

De lo transcrito, se evidencia que la Sala consideró únicamente la prueba aportada por el señor Sicán Pelén y omitió apreciar la prueba aportada por la interponente, por lo que a continuación se llevará a cabo el análisis de los mismos.

En cuanto al informe emitido por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, en el que se indica que efectivamente se tramita en ese Juzgado juicio ordinario de declaración de unión de hecho en contra del señor Héctor Sicán Pelén, esta Cámara estima que dicho documento demuestra que en efecto, la interponente inició juicio para solicitar la declaración de unión de hecho; sin embargo, será hasta que este se resuelva en sentencia que se hará un pronunciamiento en relación a los bienes (que se comprueben) fueron adquiridos durante la unión de hecho, por lo que este documento no es determinante en la resolución del conflicto.

En lo que respecta a las resoluciones de fechas seis de diciembre de dos mil cuatro y veintitrés de diciembre de dos mil seis, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Sacatepéquez, dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar promovidas por la actora en contra del demandado, al llevar a cabo el respectivo estudio de las mismas, esta Cámara determina que si bien es cierto, las tres resoluciones mencionadas establecen que se otorga como medida de protección para la interponente, el no ser desalojada por ningún motivo del hogar conyugal; dicho reconocimiento se encuentra contenido en resoluciones de carácter judicial, emitidas en el tramite de diligencias de violencia intrafamiliar, que no pueden restringir de ninguna forma el derecho de propiedad y por ende de posesión del señor Sicán Pelén, que se encuentra protegido por el artículo 39 de la Constitución Política de nuestro país.

En tal virtud, aún si la Sala sentenciadora hubiese considerado y valorado los documentos omitidos, el fallo se hubiese dictado en el mismo sentido, pues para la procedencia de este submotivo, la Cámara sostiene el criterio de que, el error debe ser de tal magnitud, que tuvo influencia decisiva en la resolución de la controversia, lo cual no sucedió en este caso, por lo que se debe desestimar dicho submotivo.

CONSIDERANDO II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y M. establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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