Sentencia nº 338-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorCriminal Law

03/05/2013 – PENAL

338-2013

DOCTRINA

Las facultades del juez para otorgar la suspensión condicional de la pena, debe en todo caso respetar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 72 del Código Penal, lo contrario debe entenderse como arbitrariedad.

En el presente caso, el condenado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, por lo que el juez debió haber decretado la suspensión condicional de la pena.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado I. ÓscarC. Ordóñez, contra la sentencia dictada por

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de encubrimiento propio.

Intervienen en el recurso de casación, además del recurrente y su abogada defensora del Instituto de

la Defensa Pública

Penal, el Ministerio Público, y F. de Guatemala en su calidad de querellante adhesivo, a través de su Mandatario Especial con Representación.

I. Antecedentes

A) Hecho acreditado. El acusado fue aprehendido por agentes de

la Policía Nacional

Civil, el veintinueve de septiembre de dos mil once, a las cinco horas con treinta minutos aproximadamente, en la aldea T., municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, transportando en un vehículo tipo pick up, doce pedazos de rieles de la línea férrea, de dos metros de largo aproximadamente, propiedad de Ferrocarriles de Guatemala.

B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, en forma unipersonal, en sentencia de siete de agosto de dos mil doce, condenó al procesado como autor responsable del delito de encubrimiento propio y le impuso la pena de un año y seis meses de prisión conmutables. (No indicó la cantidad a conmutar por día).

C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, el procesado planteó recurso de apelación por motivo de fondo, por inobservancia de los artículos 50 y 72 del Código Penal. Argumentó que el a quo, omitió indicar el monto o valor de la conmuta de la pena de prisión que impuso. Atendiendo a su condición económica por ser persona de escasos recursos, se debió pronunciar sobre el valor mínimo para la conmuta de la pena de prisión y otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la pena.

D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial .

La Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil trece, acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a la vulneración del artículo 50 del Código Penal, consideró que efectivamente el sentenciador omitió el pronunciamiento sobre la conmuta de la pena y habiendo establecido que el procesado no es peligroso social y que su condición económica es limitada, procedente resulta conmutar la pena a razón de veinte quetzales diarios. En cuanto a la inobservancia del artículo 72 del mismo cuerpo legal, consideró que, la concesión de la suspensión condicional de la pena dependerá de determinados requisitos objetivos, pero cuando éstos concurren, la concesión no es automática, sino que el tribunal debe ponderar la conveniencia de la misma. El legislador señala que en la concesión se deberán valorar fundadamente, la peligrosidad del criminal del sujeto, que es una situación de carácter subjetivo que debe deducirse de las circunstancias objetivas y subjetivas, así como de los factores sociales concurrentes y que permitan prever que el sujeto volverá o no a cometer delitos en el futuro. El alcance práctico de esas circunstancias ha sido escaso, debido a que los tribunales vienen concediendo casi automáticamente la sustitución condicional de la pena, cuando concurren las condiciones legales e incluso el beneficio, ha propiciado que la concesión afecte la determinación de la pena, procurándose que ésta quede por debajo del año, para posteriormente poder conceder la suspensión. El juez de la causa, en sus razonamientos para la imposición de la pena tuvo por acreditado los extremos que exige la ley y que señaló el propio apelante; sin embargo, se inclinó a otorgar la conmuta de la pena de prisión impuesta y no la suspensión condicional de la pena, que al igual que la primera, constituyen beneficios a favor de los condenados a la pena de prisión; y siendo que el otorgamiento de este beneficio está condicionado a la decisión del juez sentenciador, improcedente resulta otorgarlo en segunda instancia.

II. Motivo del recurso de casación

El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia como infringidos por falta de aplicación los artículos 50 y 72 del Código Penal. Para la primera norma argumenta que se debe fijar la conmuta de la pena de prisión, a razón de cinco quetzales diarios, debido a que la propia S. consignó que no es peligroso social y que su condición económica es limitada. Para la segunda norma argumenta que, al cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 72 del Código Penal, y atendiendo a su condición económica, se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, logrando con ello su reinserción inmediata a la sociedad, toda vez que es delincuente primario y que es padre de familia, y al estar privado de libertad se estaría desintegrando un hogar y dejando sin alimento a sus hijos menores de edad.

III. Alegatos en el día de la vista

Con ocasión de la vista pública, señalada para el tres de mayo de dos mil trece, a las trece horas, el interponente con el auxilio de su abogada defensora del Instituto de

la Defensa Pública

Penal y el ministerio Público, reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida. El casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público y F. de Guatemala, en su calidad de querellante adhesivo, a través de su Mandatario Especial con Representación, solicitaron que se declare improcedente.

Considerando

-I-

Primer agravio: por razones de importancia y relevancia, se entra a conocer en primer orden, lo relativo a la suspensión condicional de la pena.

La suspensión condicional de la pena funciona en el sistema penal guatemalteco como un beneficio a favor del procesado, que permite que el Estado se abstenga o renuncie a ejecutar el cumplimiento de ésta en delitos considerados como menos graves, con la condición de que el beneficiado no vuelve a delinquir durante un tiempo establecido, de lo contrario, deberá cumplir dicha pena más la del nuevo delito cometido.

Su inclusión en el ordenamiento penal responde a corrientes ideológicas modernas en política criminal, que surgen de manera crítica a la crisis que atraviesa la pena de prisión o encarcelamiento, que en muchos casos tiene un efecto corruptor en el condenado, distante del propósito reeducador y resocializador que debe primar en el derecho penal.

Es una faceta distinta de la función de prevención especial de la pena, que tal como lo menciona Muñoz C. y García A., busca evitar los efectos perjudiciales que el ingreso en prisión pueda tener para el delincuente primario, y que Q. Ripollés secunda bajo el argumento de que, en apariencia, psicológicamente la amenaza de una pena gravitando sobre el ánimo de un condenado, suele producir un efecto de prevención y coacción moral mucho más eficaz que su fatal e ineludible cumplimiento.

El artículo 72 del Código Penal regula que el sentenciante podrá suspender condicionalmente la ejecución de la pena, por un tiempo no menor de dos años ni mayor de cinco cuando, la pena impuesta no exceda de tres años de prisión, que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso, que antes de la perpetración del ilícito haya observado buena conducta, haya sido un trabajador constante y que la naturaleza del delito cometido, sus móviles y circunstancias, no revelen peligrosidad en él y pueda presumirse que no volverá a delinquir.

En el presente caso,

la Sala

recurrida denegó el otorgamiento de la suspensión condicional de la pena de un año y medio de prisión, que el sentenciante le impuso al procesado por la comisión del delito de encubrimiento propio, aduciendo que es una facultad exclusiva del a quo, y que, aún cuando se llenen todos los requisitos objetivos, su otorgamiento no es automático, sino que se debe ponderar la conveniencia del mismo, razonamiento que este Tribunal de Casación estima que no es conforme a derecho por lo siguiente:

Una de las características principales de un Estado de Derecho, es el sometimiento de todos los actos de la administración al principio de legalidad, es decir que, toda su actividad, incluidas la de los jueces, debe ser siempre en estricto apego a lo que estipula la ley –actividad reglada-; sin embargo, la ley no siempre es determinante en cuanto a qué actitud debe tomar el juzgador frente a determinado caso, o le da a éste un margen o conjunto de posibilidades dentro del cual puede decidir, de donde nacen las llamadas facultades discrecionales, que autorizan al juez para actuar de distintas maneras legales, sea otorgando o denegando alguna cuestión sometida a su conocimiento.

El uso o invocación que de dicha discrecionalidad se haga, debe ser siempre motivada, a mayor discreción, mayor obligación de fundamentación; además, la discrecionalidad no da libertad sin límites, pues, para decidir una cuestión se debe recurrir a normas de sensatez, lógica y justicia, no atender a estas circunstancias generaría un fallo arbitrario, dictado a capricho de quien juzga.

Cámara Penal establece que, los tribunales de primer y segundo grado incurrieron en falta de aplicación del artículo 72 del Código Penal, al no suspender condicionalmente la ejecución de la pena, no obstante haber quedado acreditadas las circunstancias que exige dicha norma para su otorgamiento, en virtud que la pena de prisión impuesta no excede de tres años, el incoado carece de antecedentes penales, no se hizo referencia a si el procesado observó mala conducta con anterioridad al delito, ni si era trabajador constante, lo cual opera en su favor, la naturaleza, el móvil y las circunstancias del delito no revelan peligrosidad del procesado, y en cuanto a que se pueda presumir que no volverá a delinquir, no se hizo razonamiento alguno, y aún existiendo éste, el mismo devendría violatorio del principio de inocencia.

De lo anterior se desprende que, no otorgar el beneficio referido es una actitud arbitraria, pues, es ilógico que, llenando todos los requisitos, no se conceda, amparándose únicamente en la conveniencia del mismo y/o en la discrecionalidad que confiere el “podrᔠconsignado en la norma, en virtud que ese vocablo debe ser interpretado a la luz de la función que busca el relacionado beneficio, que es el alejamiento de los procesados de las cárceles en delitos considerados menos graves, así como los principios de favor rei, ultima ratio, y lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 del Código Procesal Penal, referente a la interpretación restrictiva

normal">in bonam partem de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado.

Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente, y en consecuencia otorgarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, bajo la condición que el procesado no cometa nuevo delito durante el período de tres años, debiendo el juez a quo faccionar el acta en el que haga constar las advertencias señaladas en el artículo 75 del Código Penal.

-II-

Segundo agravio: No obstante que se declaró procedente el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, es necesario examinar lo relativo a la correcta regulación de la conmuta de la pena de prisión, por cuanto que, en caso de revocarse dicha suspensión, el procesado podría verse perjudicado por una inadecuada aplicación de los parámetros estipulados en el artículo 50 del Código Penal, para la fijación de la misma.

El juzgador, en los casos que proceda, deberá graduar la conmuta de acuerdo a las circunstancias del hecho y las condiciones económicas del penado, tal como lo ordena el artículo 50 del Código Penal.

En el presente caso, el sentenciante dedujo la limitada condición económica del penado, del hecho de haberse auxiliado de un defensor público en el juicio, y en cuanto a las circunstancias del hecho, a pesar de que el a quo ni el

normal">ad quem hicieron pronunciamiento alguno, las mismas se desprenden de los hechos acreditados, de las cuales se determina su ínfima gravedad, razón por la cual debió fijarse la conmuta a razón cinco quetzales diarios por cada día de prisión dejado de padecer, al no existir razones fundadas para su elevación del rango mínimo, aunado a que existe contradicción entre la pena de prisión que se estableció en la parte considerativa –un año- y la que se estipuló en la parte resolutiva –un año y medio-.

Por lo anterior, debe declararse procedente el recurso de casación por éste sub motivo, y en consecuencia modificarse la conmuta de la pena de prisión, la cual será a razón de cinco quetzales diarios, por cada día de prisión dejado de padecer.

Disposiciones legales Aplicadas

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de

la República

de Guatemala.

Por tanto:

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado I. ÓscarC. Ordoñez, contra la sentencia dictada por

la Sala Cuarta

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de febrero de dos mil trece. II) Casa la sentencia recurrida, la cual queda sin efecto alguno. III) Se modifica el numeral romano “II)” de la sentencia dictada en forma unipersonal por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el siete de agosto de dos mil doce, el cual queda así: II) Que por haber cometido dicho delito se le impone al procesado referido la pena de un año y seis meses de prisión, conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por cada día de prisión no padecido, la cual se suspende condicionalmente por el plazo de tres años. IV) Se ordena al juez a quo identificado en el numeral anterior, faccione el acta que regula el artículo 75 del Código Penal, relativa a las advertencias al beneficiado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara

Penal

; G.A.M.M.;bal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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