Sentencia nº 589-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 20 de Mayo de 2013

Número de sentencia589-2011
Fecha20 Mayo 2013

20/05/2013

– MERCANTIL

589-2011

Recurso de casación interpuesto por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No incurre en error de hecho en la apreciación de la declaración de parte, la Sala que aprecia en su justa dimensión y la analiza de manera integral determinando su ineficacia para probar las pretensiones de la parte actora.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

No incurre en este submotivo, cuando no se le atribuye a una certificación contable el valor que le corresponde, en virtud de no tener relación los hechos contenidos en ella con los expuestos en la demanda.

Violación de ley

No incurre en el submotivo de violación de ley, la Sala que estima que en los contratos mercantiles, a pesar de ser antiformalistas, deben cumplirse con ciertos requisitos mínimos.

Aplicación indebida de la ley

Para la procedencia de este submotivo, es necesario que el recurrente exponga un razonamiento en el que indique por qué, a su juicio, la norma no es pertinente para resolver el asunto.

Interpretación errónea de la ley

No existe interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora da a la norma el significado, efectos y alcances que el legislador le otorga.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 127, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381, 669, 671, 675 y 757 del Código de Comercio; 1517 y 1518 del Código Civil; y 10 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veinte de mayo de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, A.N.A..

II. Parte Contraria: R.J.;S.S..

CUESTIONES DE HECHO

I. Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario por incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito en contra del señor R.J.;S.S. y M.A.M.;nez de Sacasa.

II. Los demandados no comparecieron, y a petición de la parte actora se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía.

III. El Juzgado Séptimo de Primera de Instancia Civil del Ramo Civil del departamento de Guatemala resolvió sin lugar la demanda de juicio sumario de incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito.

IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala confirmó la sentencia apelada, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación y la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «…Esta Sala, del estudio al expediente establece que obra dentro de la primera pieza, a folios cincuenta y nueve, y sesenta, fotocopia simple de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, en el cual constan datos de identificación personal de los dos demandados, y consta su firma, pero en el referido documento no consta ningún dato referente al R. legal de la entidad actora; como tampoco aparecen consignados datos referentes a cómo se efectuarían los pagos por el uso de la tarjeta de crédito; así mismo tampoco aparecen los datos que consignó la parte actora en la demanda; la misma suerte corre la fotocopia simple de la solicitud de tarjeta de crédito para tarjetahabiente adicional, de la demandada M.A.M. DE SACASA, en este documento no consta ningún dato del Representante Legal de la parte actora, incluso en la CLAUSULA (sic) TERCERA, se indica lo siguiente: “Por su parte, el (los) TARJETAHABIENTE (S) y el FIADOR, por este medio convienen, y autorizan la emisión de tarjeta (s) adicional (es) para su uso, a favor de el (los) TARJETAHABIENTES (S) ADICIONAL (S) acepta (n) la emisión para su uso a favor de la tarjeta de crédito adicional indicadas, bajo los términos y condiciones indicadas en la cláusula anterior…” y en la cláusula anterior los datos aparecen en blanco. Ahora bien, la parte actora acompañó a la demanda un documento a la que denominó “Certificación Contable en la cual consta el saldo que el demandado tiene para con su representada (…) El P.C.J.H.L.O., en el documento manifestó entre otros extremos; que tuvo a la vista el LIBRO DIARIO DE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que los libros de contabilidad de la referida entidad son llevados de conformidad con la ley e indica que existe un saldo en contra del señor R.J.S.S., a favor de la entidad referida; este documento fue redactado, sin especificar si la deuda está sujeta a plazo o condición, tampoco se indica desde cuando (sic) es computada. En cuanto a la diligencia de DECLARACION (sic) DE PARTE, realizada por este Tribunal, con fecha veintisiete de mayo de dos mil once; esta S., del estudio a cada una de las posiciones absueltas por el demandado R.J.S.S., no pudo llegar a establecer la relación contractual entre las partes, como tampoco se pudo establecer los extremos indicados por la parte actora en la demanda; pues ésta en la parte expositiva indicó que su representada autorizó al demandado a usar la tarjeta de crédito MASTER CARD ORO (…) y que en las condiciones se estableció que el tarjetahabiente debería reintegrar a su representada todas las cantidades que ésta pagare en nombre de aquel (sic), por el uso de la tarjeta, incluyendo intereses y recargos ya establecidos; que como plazo máximo para hacer efectivo el pago a su representada, el tarjetahabiente contaba con treinta días a partir de la fecha en que se hizo uso de la tarjeta; estos extremos no quedaron probados con la diligencia antes referida.(…) Este Tribunal considera que al no haberse probado la relación contractual entre las partes, porque la parte actora no acompaño (sic)a la demanda contrato alguno de Tarjeta de Crédito, conforme el artículo 757 del Código de Comercio, y que los documentos que acompañó de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, del demandado R.J.S.S., Y CONTRATO PARA TARJETAHABIENTE ADICIONAL, solo constan los nombres de los demandados y su firma; y el resto de datos aparecen en blanco, es decir que no constan los datos del representante legal de la entidad actora, como tampoco los extremos que indicó en la demanda, por lo tanto no se puede acceder a lo solicitado por la parte actora de condenar a los demandados al pago de capital, intereses, recargos, pues no consta desde qué momento deben computar los mismos. El artículo 1517 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.” Y el artículo 1518 establece: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validéz (sic)”. Y el artículo 757 del Código de Comercio establece: “Las tarjetas de crédito deberán expedirse a favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo del cual son válidas. Y el artículo 675 del mismo código establece: “Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste”. Es decir, por la propia naturaleza de la demanda planteada por la parte actora, se hace indispensable la existencia del contrato, y como ya lo hemos indicado no fue aportado el mismo, por lo que este Tribunal considera, que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada en esta instancia, por las razones antes indicadas…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de fondo

S.

a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringidos el párrafo segundo del artículo 186 y el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil.

c) Violación de los artículos 669 y 671 del Código de Comercio.

d) Aplicación indebida del artículo 675 del Código de Comercio.

e) Interpretación errónea de los artículos 757 del Código de Comercio; y 1517 y 1518 del Código Civil.

CONSIDERANDO I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y M., el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.

Error de hecho en la apreciación de la prueba

En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… a. Identificación de la prueba en la que recae el error: Declaración de parte prestada por el demandado R.J.;S.S.;nchez, en la audiencia que se llevó a cabo el día veintisiete de mayo de dos mil once a las diez horas, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., diligencia que quedó contenida en el acta de fecha veintisiete de mayo de dos mil once (documento auténtico). Aunque la Sala se refirió en forma genérica a la Declaración de Parte como un todo, las posiciones que demuestran de modo evidente su equivocación son las número: tres, cuatro, siete, ocho, nueve, once, doce, quince, veinte, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintiocho, treinta y seis; y de las preguntas adicionales la seis y siete (…)

»b. El error se da en virtud de que la Sala tergiversó la prueba de declaración de parte del señor R.J.;S.S.;nchez, al haber determinado que de la prueba señalada, no se tuvo por probado ningún hecho que perjudique al demandado, lo cual evidencia que la percepción que tiene el Tribunal sobre el contenido de dicha prueba es inexacta, está distorsionando su contenido real y manifiesto, lo cual constituye un evidente error de hecho, pues del análisis respectivo, se puede determinar que con la declaración de parte, sí se tienen por probados los hechos justificativos de la pretensión de mi representada.

»d. Al hacerse el análisis respectivo, de las preguntas y respuestas antes relacionadas, se pueden establecer con absoluta certeza los siguientes hechos: i. Que el señor R.J.;S.S.;nchez, solicitó la tarjeta de crédito a mi representada; ii. Que mi representada autorizó al señor Sacasa utilizar la tarjeta M.C.O.: iii. Que el señor S. se obligó a reintegrar a mí representada, todas las cantidades de dinero por los bienes y/o servicios obtenidos con la tarjeta de crédito M.C.O.; iv. Que la tarjeta de crédito M.C.O., emitida por mi representada al señor S., fue autorizada para uso internacional; v. Que la tarjeta M.C.O. fue expedida a nombre de R.J.;S.S.;nchez, vi. Que el señor Sacasa, recibió la tarjeta de crédio Master Oro, emitida por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; vii. Que el señor Sacasa usó la tarjeta de crédito M.C. oro, emitida por mi representada; viii. Que el señor Sacasa compró bienes y pagó servicios con la tarjeta de crédito M.C.O., emitida por mi representada; ix. Que es de conocimiento del señor Sacasa que a falta de pago por el uso de la tarjeta de crédito M.C.O., emitida por mi representada, se le cargarían intereses moratorios; x. Que el señor Sacasa recibió los estados de cuenta por el uso de la tarjeta de crédito M.C.O., emitida por mi representada; xi. Que el señor S., conoce a la señora M.A.M.;nez de Sacasa; xii. Que el señor Sacasa, utilizó la tarjeta de crédito M.C.O. emitida por mi representada; xiii. Que para obtener la tarjeta de crédito emitida por mi representada, el señor S., llenó la solicitud para emisión de la misma; xiv. Que la señora M.A.M.;nez de Sacasa, se constituyó en fiadora y mancomunada por el uso y manejo de la tarjeta de crédito M.C.O., emitida por mi representada; XV. Que el señor Sacasa solicitó una tarjeta adicional a nombre de M.A.M.;nez de Sacasa; xvi. Que el señor S., para poder utilizar la tarjeta de crédito M.C.O., firmó el plástico, es decir la propia tarjeta.

»g. Incidencia del error: En el presente caso se comete un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues la Sala declara sin lugar la demanda al considerar que no se probó la relación, conclusión que es totalmente equivocada, pues con la declaración de parte se tiene por probado plenamente la relación mercantil derivada del perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito y que el demandado usó la misma. El contenido de dicha prueba debe analizarse desde la perspectiva de que el origen de la controversia es una relación mercantil, que se sustenta sobre la base de los principios filosóficos universalmente aceptados, de “verdad sabida” y “buena fe guardada”, por lo que sí el propio demandado reconoce, con su confesión dicha relación, los juzgadores no pueden dudar de tal hecho.

»h. El error invocado, como puede concluirse, es evidente y determinante en la sentencia recurrida, pues como ya se manifestó anteriormente, en caso de que la Sala hubiera tenido por probados los hechos confesados por el demandado en su declaración, hubiera arribado a la conclusión de que sí se tuvo por probado el principal hecho sujeto a prueba, siendo éste que sí existió relación contractual entre mí representada y los demandados, pues del análisis de la prueba en mención queda evidenciado tal extremo, eso aunado al hecho de que no existió dentro del proceso ninguna prueba en contrario de lo probado con la declaración de parte relacionada…».

Alegaciones

Al respecto el señor R.J.;S.S.;nchez alegó: «…Las preguntas no son claras ni precisas, toda vez que todas las preguntas fueron formuladas en forma general, sin precisar el número de la tarjeta objeta de la demanda, como era la número “5469

5569 1200 0198

”, sino que el articulante se limitó a preguntar sobre la tarjeta “M.C.O.” sin especificar cual (sic) tarjeta que se individualiza por medio de número, extremo que fue evidenciado en la misma audiencia como consta en el acta respectiva. En ese sentido, la sala sentenciadora al no darle valor probatorio a las posiciones mencionadas, aplicó correctamente el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que cada posición versará sobre un solo hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo; el hecho que el articulante se limitó a preguntar sobre la tarjeta de crédito “M.C.O.” sin precisar el número de la misma, las respuestas formuladas por mí persona, no puede tenerse como confesión de mí parte, ya que en cada respuesta aclare (sic) a cuál tarjeta se referían? Es por ello, que la sala sentenciadora no tergiversó la prueba de declaración de parte, ya que de las posiciones formuladas no se desprende que se haya probado la relación contractual entre las partes. (…) que al formular imprecisamente las preguntas en lo que respecta a cuál tarjeta de crédito se refería la pregunta, sin especificar el número de la misma, las respuestas a las mismas fueron en el sentido que no sabía a cual (sic) tarjeta se refería, lo cual es valido (sic)…».

Análisis de la Cámara

El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico.

Previo a realizar la confrontación de mérito, esta Cámara estima prudente traer a cuenta lo relativo a algunos caracteres y efectos de la declaración de parte. Según el tratadista guatemalteco Mario Efraín Nájera Farfán, en su obra de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Página 47, la confesión judicial reviste ciertos caracteres y efectos, entre ellos informa de los siguientes: que es una prueba personal, porque la veracidad del hecho a probar la percibe el juzgador directamente de la persona que declara; es provocada, porque se produce a solicitud de la parte contraria; y, es legal o tasada, porque su eficacia probatoria no deriva del criterio del juez, sino que está determinada por la ley.

Al realizar la confrontación correspondiente, esta Cámara advierte, por una parte, que el medio de prueba diligenciado revistió los caracteres y efectos doctrinarios relacionados; es decir, fue una prueba personalizada y provocada; y por la otra, que el mismo fue apreciado por la Sala sentenciadora en su justa dimensión al momento de dictar sentencia, pues al analizar de manera integral el aludido medio de convicción determinó la ineficacia del mismo para probar las pretensiones de la parte actora, respecto a ciertas condiciones o características financieras de la relación contractual por ella invocada.

Por otra parte, es importante acotar la imprecisión en las que incurrió la parte actora, hoy entidad casacionista, al momento de ofrecer el relacionado medio de prueba.

Fue imprecisa, pues al articular el pliego de posiciones no hizo referencia en ninguna de ellas, al número de tarjeta de crédito individualizado en su memorial de demanda, argumento que se robustece cuando se analiza el total de las respuestas del pliego de posiciones, de manera especial, las respuestas a las preguntas números once, quince, veinte y veintiséis, en las que la parte demandada respondió que recibió varias tarjetas de crédito de Credomatic, y que no recordaba el número de tarjeta de crédito, lo cual deja entrever que la parte demandada adquirió varias tarjetas de crédito del emisor sin precisar la descrita por la parte actora.

De igual manera, fue inexacta, porque en su escrito inicial identificó la tarjeta de crédito con el número cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve - cinco mil quinientos sesenta y nueve - mil doscientos - cero ciento noventa y ocho (5469-5569-1200-0198); sin embargo, al articular la posición número treinta y tres y pretender relacionar el monto adeudado por la parte demandada, con la certificación contable emitida el treinta y uno de octubre de dos mil, por el perito contador J.H.L.;pezO., la cual obra en folio tres de la cuerda de primera instancia, en la que se lee la tarjeta de crédito número cinco mil cuatrocientos treinta y nueve - cinco mil quinientos sesenta y nueve - mil doscientos - cero ciento noventa y ocho (5439-5569-1200-0198), se aprecia de manera evidente la discrepancia en el número de tarjeta, lo cual demuestra que no se trata del mismo documento y, por consiguiente, que la pretensión de la parte actora, respecto al aludido medio de prueba es improsperable.

Por las razones expuestas, esta Cámara es del criterio de desestimar el submotivo de casación intentado.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… b. i. En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba consistente en CERTIFICACIÓN CONTABLE EN LA CUAL CONSTA EL SALDO QUE LOS DEMANDADOS TIENE A FAVOR DE MI REPRESENTADA: El error se configura en el momento en que la Sala establece: “(…) este documento se tiene por auténtico, pero no tiene las características de una Certificación Contable, para tenerla como tal; el artículo 381 del Código de Comercio establece: “Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslados de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones”. El perito C.J.H.L.O., en el documento manifestó entre otros extremos; que tuvo a la vista el LIBRO DE DIARIO DE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que los libros de contabilidad son llevados de conformidad con la ley e indica que existe un saldo en contra del señor R.J.S.S., a favor de la entidad referida; este documento fue redactado, sin especificar si la deuda está sujeta a plazo o condición, tampoco se indica desde cuando es computada”.

»ii. Con tales apreciaciones la Sala incurre en varias incongruencias que la condujeron inexplicablemente a no reconocerle valor y eficacia probatoria a dicho documento de conformidad con las reglas de la sana crítica. En primer lugar, la Sala reconoce que el documento es auténtico, lo cual es un pronunciamiento importante a tener en cuenta, pues significa que no es nulo ni falso, o expresado en palabras positivas, que es genuino, legítimo y según el Diccionario de la Real Academia, significa: “Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.” De lo anterior se deduce inequívocamente, que al tenerlo por autentico (sic), atendiendo al sentido propio de las palabras, según el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe entenderse que reúne las características, requisitos y circunstancias para atribuirle tal calidad. No obstante ese pronunciamiento, y como segundo punto a destacar, la Sala, contradictoriamente estima que dicho documento no tiene las características de una Certificación Contable y fundamenta su razonamiento en el artículo 381 del Código de Comercio. La Sala se equivoca al exigir requisitos contemplados en ese artículo, pues éste establece los requisitos de las operaciones contables, no de las certificaciones contables.

»iii. De lo expuesto se establece que la Sala, al haber resuelto lo mencionado, está atribuyéndole a la prueba documental consistente en una Certificación Contable, requisitos que la ley no exige para la misma, basándose en el artículo 381 del Código de Comercio, mismo que no regula dichos requisitos. (…) de la lectura de las normas contables y lo dispuesto para los contadores, se infiere que no hay requisitos legales aplicables para que un contador emita una certificación sobre registros contables y financieros, que de acuerdo con los establecido en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, es este caso por mandato legal, producen fe en juicio. (…) En este caso evidentemente la Sala no valoró la Certificación Contable de conformidad con esa lógica, pues exige requisitos a una Certificación Contable que no le corresponden. Si pretendía exigir requisitos, tendrían que haber sido los propios de una Certificación Contable, sin embargo, como se explicó anteriormente, no existe norma que establezca tales requisitos. (…)En tal virtud, tomando en cuenta que dicho documento se tuvo por auténtico, si la Sala hubiese aplicado la regla de la experiencia, hubiese deducido razonablemente que la Certificación Contable acreditaba la deuda que R.J.;S.S.;nchez y M.A.M.;nez de Sacasa tenían con CREDOMATIC, y le habría reconocido valor probatoria para tener por acreditado tal hecho. Asimismo, la misma experiencia da la pauta para saber que mi representada es una empresa de apoyo al sistema bancario, supervisada por la Superintendencia de Bancos, y que los registros contables que sirvieron de base para la emisión de la Certificación contable son fidedignos, como en adición establece el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. (…)

»v. En referencia al error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD EMISIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL DEMANDADO RAMIRO JOSÉ SACASA SÁNCHEZ: el error evidentemente incide en el resultado de la sentencia, pues la Sala en virtud de tratarse de un documento privado firmado por una de las partes (el demandado), y no haber sido redargüido de nulidad o existir prueba en su contra, la Sala debió haberlo valorado conforme a las reglas de la Sana crítica (…) con la declaración de parte se acreditó la existencia de la relación mercantil, y con la certificación contable, se acreditó el saldo deudor que tiene el demandado, por lo que existen elementos de convicción suficientes y pertinentes para que, al resolver conforme a derecho se declara con lugar la demanda sumaria mercantil promovida…».

Alegaciones

Al respecto el señor R.J.;S.S.;nchez alegó: «… II) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE LA CERTIFICACION CONTABLE (…) De conformidad con el principio de prueba tasada que regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento referido no puede refutarse autentico (sic), porque el mismo no llena los requisitos legales para darle valor probatorio, como es que el documento no está firmado por las partes demandadas. En esa situación, la sala sentenciadora valoró debidamente el documento y por ello no se le dio valor probatorio, no cometiendo para ello error de derecho en su apreciación, sobre todo que por ser un documento, ese medio de prueba es valorado conforme al principio de prueba tasada y no conforme a las reglas de la sana critica (sic). (…)

»III) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA EN LA FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD EMISION DE TARJETA DE CREDITO (…) Este submotivo tiene defectos en su planteamiento, ya que la prueba documental conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es valorado conforme a la prueba tasada y no conforme a las reglas de la sana crítica. El segundo párrafo del mencionado artículo indica que los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. De conformidad con esa norma, los documentos privados se tienen por auténticos por lo que la valoración de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es procedente. Ahí el error en el planteamiento del submotivo, por lo que no puede acogerse este submotivo. Y, como el documento no está firmado por la parte actora tal y como así lo estableció la sala sentenciadora, no se le puede dar valor probatorio a dicha solicitud de emisión de tarjeta, prueba que hubiere probado la relación existente entre las partes. Al no probar la relación por medio de la solicitud de emisión de tarjeta de crédito, la sala sentenciadora dictó su fallo en la forma realizada, porque la parte actora no probó sus pretensiones de hecho formuladas en la demanda, siendo que es requisito para la validez del contrato que las partes lo firmen, además de que tampoco se probo (sic) por ningún medio de prueba que la firma que calza el documento corresponda a mí persona, R.J.;S.S.;nchez.

Análisis de la Cámara

El error de derecho en la apreciación de la prueba es el que se comete cuando se infringen las normas de estimativa probatoria, lo cual trae como consecuencia incurrir en un defecto del juicio, apreciándolas con un valor o eficacia mayor o menor o distinto del que ellas le reconocen. No obstante lo anterior, aún cuando la ley establezca el valor que debe asignarse a los medios de prueba que se cuestionan, el tribunal no se obliga a otorgárselo, si estas no son eficaces para demostrar los hechos que por su medio se pretenden.

En el presente caso, la Sala sentenciadora para emitir su fallo apreció como pruebas, entre otras, la certificación contable emitida por el contador J.H.L.;pezO. y la fotocopia simple de la solicitud de emisión de tarjeta de crédito firmada por el demandado.

Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, en cuanto al primero de los documentos, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, al no otorgarle valor probatorio al referido documento, infringiendo con ello el segundo párrafo del artículo 186 y el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que por no ser un documento extendido por notario público o funcionario público en ejercicio de su cargo, debe valorarse obligadamente de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Argumenta además, que la Sala se equivoca al exigir, respecto al aludido documento, requisitos contemplados en el artículo 381 del Código de Comercio, infringiendo con ello también las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la experiencia.

Sobre el particular, este Tribunal considera que el no otorgarle valor probatorio al aludido medio de prueba, en manera alguna puede interpretarse que la Sala sentenciadora haya infringido las normas denunciadas, pues claramente en la sentencia indicó que dicho documento se tiene por auténtico; calificación que está prevista en el segundo párrafo del aludido artículo 186, en cuanto a los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178 del referido cuerpo normativo, dentro de los que se puede considerar el documento denunciado. Respecto al argumento de la recurrente de que no existe disposición legal alguna en la que se especifique o establezca los requisitos de una certificación contable, se advierte que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, pues el artículo 381 del Código de Comercio no regula requisito alguno para la emisión de las certificaciones contables, como erradamente lo consideró la Sala en sus razonamientos; no puede pasar desapercibida la discrepancia en la que incurrió la parte actora, al individualizar el número de tarjeta de crédito, pues el relacionado en el memorial de demanda es distinto al individualizado en la certificación contable, lo cual hace insostenible la pretensión de la entidad casacionista, por lo que la errónea apreciación en la que incurrió la Sala, no es determinante para que se tome en cuenta el relacionado documento.

Respecto al documento consistente en la fotocopia simple de solicitud de emisión de la tarjeta de crédito, esta Cámara advierte la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que la entidad recurrente no expone tesis alguna sobre el mismo, y se circunscribe a indicar que es un documento privado firmado por una de las partes, el cual no fue redargüido de nulidad que debió valorarse conforme las reglas de la sana crítica.

Por lo anteriormente considerado, se arriba a la conclusión que la Sala no incurrió en el vicio denunciado por la entidad recurrente, por lo que el submotivo debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Violación de Ley

En cuanto al presente submotivo, el recurrente manifestó: «…En la sentencia impugnada, la Sala incurre en el submotivo de Violación de Ley por inaplicación de los artículos 669 y 671 del Código de Comercio, toda vez que al haber emitido la referida sentencia, la Sala ignoró del todo las disposiciones contenidas en los artículos señalados. (…) En la sentencia recurrida, la Sala viola lo preceptuado por el artículo citado, al no tomar en consideración los principios en él establecidos. La verdad sabida, hace referencia al conocimiento de los derechos y obligaciones contraídas por las partes en todas las fases de la relación y la buena fe guardada, consiste en la confianza y expectativa que existe entre las partes, de que la otra cumplirá con las obligaciones contraídas, sin defraudar esa confianza.

»-Incidencia de la violación: La violación de ley por inaplicación del artículo 669 del Código de Comercio, influyó determinantemente en la resolución de la controversia, ya que es bien sabido que en una controversia de índole mercantil la aplicación de normas de la contratación civil deben aplicarse bajo el criterio de principios mercantiles. Si la Sala hubiese aplicada (sic) tal norma, habría enfocado su análisis desde otras perspectivas y hubiera fundamentado su resolución en las normas pertinentes.

»i. Violación de Ley por inaplicación del artículo 671 del Código de Comercio: establece el artículo relacionado: “Formalidades de los contratos. Los contratos de comercio, no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales. Cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren, las partes quedarán obligadas de la manera y en los términos que aparezca que quisieron obligarse. (…) La Sala incurre en una evidente violación de ley por inaplicación del artículo relacionado, toda vez que del mismo infiere que necesariamente tuvo que existir un contrato escrito, sujeto a diversas formalidades, fundamentándose en el artículo 675 del Código de Comercio, mismo que establece una situación que no encuadra en el hecho concreto. Al tratarse la tarjeta de crédito de un contrato mercantil, el mismo no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad, pues la normativa pertinente es la establecida por el artículo 671 ya mencionado. (…) se determina que las mismas no establecen ninguna normativa específica en la que se regule que dicho contrato se encuentra sujeto a algún tipo de forma especial para que su existencia sea válida (cosa distinta ocurre con relación a los requisitos que debe contener la tarjeta en sí o plástico, que pudieron haber confundido a la Sala), por lo que al no existir normativa específica, resulta pertinente aplicar la normativa relativa a las obligaciones mercantiles en general, es decir el Capítulo I del Título I del Código de Comercio, en donde se encuentra contenido el artículo que se estima infringido por inaplicación. (…) al no encontrarse el contrato de tarjeta de crédito sujeto a ningún tipo de formalidad, no es necesaria la existencia de un contrato escrito. Los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, consentimiento que el caso de mi representada se dio al momento de otorgar la tarjeta de crédito al demandado y por parte del señor S., al momento de utilizar la referida tarjeta, lo que fue afirmado en la declaración de parte.

»ii. La infracción por inaplicación del artículo 671, incide en la sentencia recurrida, pues sin negar los hechos que la Sala tuvo por probados, sobre la no existencia del contrato físico como tal, al aplicar el artículo relacionado, hubiera llegado a la conclusión que para comprobar la existencia de la relación entre los demandados y mi representada, no era necesaria la existencia de un contrato escrito, pues el contrato de tarjeta de crédito, no se encuentra sujeto a ningún tipo de formalidad particular (tanto así que por el propio tráfico mercantil en muchas ocasiones, las emisoras de tarjetas de crédito regalan las mismas), por lo que al aplicar el artículo señalado, se hubiera arribado a la conclusión de que efectivamente existió una relación mercantil de tarjeta de crédito entre los demandados y mí representada, y que como consecuencia de ello, se obligaron a reintegrar todos los gastos y cargos efectuados con la tarjeta de crédito, mismos que están reflejados en la Certificación Contable que obra en autos. …»

Alegaciones

Al respecto el señor R.J.;S.S.;nchez alegó: «…Cada artículo en lo que respecta a su submotivo, no fue violado, porque la interponente de la casación parte de una premisa errónea, y es que no probó la relación mercantil entre su representada y los demandados, ya que el contrato de tarjeta de crédito nunca fue firmado por el representante legal de la entidad emisora, ni se probo (sic) que la firma que obra sea del señor R.J.;S.S.;nchez, por lo que dicho documento no es auténtico. Al no probar esa mínima pretensión, es imposible al juzgador, poder encuadrar ese hecho a las normas sustantivas. Por eso, es que no se ha violado ni el artículo 669 y 671 del Código de Comercio, al no probarse lo mínimo que era la existencia del contrato mercantil de tarjeta de crédito, el cual debía de probarse por escrito, mediante el formulario o solicitud respectiva, firmado por ambas partes, ni la declaración de parte puede sustituir las deficiencias en la producción de la prueba documental. (…) La demanda fue declarada sin lugar porque la parte actora no probó sus pretensiones de hecho, ya que los dos documentos consistente en certificación contable y fotocopia de la solicitud de emisión de tarjeta de crédito, no se les dio valor probatorio por las consideraciones que ya vimos en lo que respecta a los errores denunciados, por lo que la Sala sentenciadora estaba imposibilitada de acoger la demanda, para encuadrar los hechos en normas sustantivas, si los hechos de la demanda no fueron probados. No se probó la relación mercantil, así de simple y sencillo, y la declaración de parte, no se especificó claramente que (sic) número de tarjeta es que están cobrando. Ante ello, por la falta de prueba pertinente, no se violó ninguna forma sustantiva.

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley se produce cuando se advierte que en la sentencia recurrida el tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o habiendo aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto contraviniendo su texto (violación por contravención).

Al invocar este submotivo las normas que se denuncia como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto.

Esta Cámara es del criterio que, en efecto, los artículos denunciados establecen lo relativo a los principios filosóficos que inspiran las obligaciones y contratos mercantiles, como lo son, la verdad sabida y la buena fe guardada; así como que los aludidos contratos no están sujetos, para su validez, a formalidades especiales.

Que al amparo de esos principios, es que el Derecho Mercantil se ha tornado en un derecho ágil y poco formalista, regulando sus operaciones y encuadrándolas dentro de limitaciones justas y necesarias.

Lo anterior no implica que se deje de observar ciertos requisitos o formalidades, considerados hasta cierto punto esenciales, cuando existe un contrato escrito, tal es el caso de la identificación plena de las partes contratantes, esto como punto de partida para perfeccionar la relación comercial o financiera de los que en ella intervienen, y primordialmente, para contar con la evidencia necesaria que demuestre la forma y las condiciones mediante las cuales se obligaron, para hacerlas valer en caso de incumplimiento de alguna de las partes.

En el presente caso, al revisar las constancias procesales, a folios cincuenta y nueve y sesenta del juicio de primera instancia, con claridad se evidencia la existencia de dos documentos que se relacionan directamente con la solicitud de autorización de tarjeta de crédito, en los que no se precisan los datos de identificación personal de los contratantes, no obstante que en los mismos se contemplan los espacios correspondientes para ello.

Pretender que tal deficiencia sea subsumida en los principios filosóficos de verdad sabida y buena fe guardada, así como en la poca formalidad del Derecho Mercantil, es improcedente, precisamente porque con los documentos aludidos, en la forma como fueron presentados, se demuestra que la relación financiera no nació a la vida jurídica.

Siendo así, este Tribunal estima que las normas que se denuncian infringidas no contienen la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos, lo cual permite arribar a la conclusión de que la Sala sentenciadora no incurrió en la violación de ley denunciada, por lo que el submotivo intentado debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

Aplicación indebida de ley

En cuanto al presente submotivo, el recurrente manifestó: «…La Sala fundamenta su sentencia en el artículo 675 del Código de Comercio, el cual establece: “Obligación sin plazo. Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propia naturaleza de éste”. De la lectura del artículo citado, se puede determinar que el mismo regula lo relativo a las obligaciones en las que no se fijó un plazo. La Sala al respecto del citado artículo establece: “Es decir, por la propia naturaleza de la demanda planteada por la parte actora, se hace indispensable la existencia del contrato, y como ya lo hemos indicado no fue aportado el mismo (…)”; de lo señalado claramente si infiere cómo la Sala aplicó una norma que no era pertinente, señalado con fundamento en la misma la no existencia del contrato, situación que a todas luces es inoperante, toda vez que como ya se señaló, los artículos pertinentes hubieran sido el 669 y 671 del Código de Comercio.

»b. Incidencia de la aplicación indebida: De lo señalado, se infiere que la aplicación indebida del artículo 675 del Código de Comercio, es determinante en la resolución recurrida, pues en el caso en que la Sala no hubiera basado su fallo en el señalado artículo, hubiera aplicado los artículos que si son pertinentes, es decir 669 y 671 del Código de Comercio y hubiera arribado a la conclusión que las obligaciones derivadas de una relación mercantil de tarjeta de crédito deben interpretarse, ejecutarse y cumplirse de conformidad con los principios de la buena fe guardada y la verdad sabida, a manera de conservar las intenciones de las partes y que el contrato de tarjeta de crédito no se encuentra sujeto a formalidad alguna y que por consiguiente no es necesario un contrato escrito, arribando además a la conclusión de que los demandados, se obligaron en la manera y términos señalados por mí representada, a pagar por todos los consumos realizados con la tarjeta de crédito, por ende se debe declarar con lugar la demanda sumaria mercantil.

Alegaciones

Al respecto el señor R.J.;S.S.;nchez se pronunció en los mismos términos transcritos en el submotivo de violación de ley.

Análisis de la Cámara

Para los fines y efectos de la casación, el submotivo de aplicación indebida de la ley, procede cuando la Sala sentenciadora, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico distinto, y omite aplicar la norma adecuada al caso concreto.

Por ello se requiere demostrar que la Sala, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, incurre en una errónea "diagnosis jurídica" de los mismos, derivada de la cual realiza una equivocada selección de una norma inadecuada y aplica al caso dicha norma impertinente.

Para invocar el submotivo referido en el planteamiento de todo recurso extraordinario de casación, la técnica jurídica exige la observancia de ciertos presupuestos y formalismos, cuyo incumplimiento imposibilita a esta Cámara realizar el análisis de fondo del mismo. Dentro de esos presupuestos y formalismos encontramos el relativo a indicar, de manera precisa y clara la razón del porqué, a juicio del casacionista, la o las normas que se señalan como aplicadas indebidamente no son pertinentes a los hechos controvertidos.

En el presente caso, se advierte la falencia del recurso de casación, pues las argumentaciones del interponente carecen de un razonamiento claro del porqué, a su juicio, la norma denunciada no es pertinente al quid del asunto, si no más bien se circunscribe a transcribir la norma aludida y parte de la consideración hecha por la Sala sentenciadora.

Verificado lo anterior, y siendo que la casación es un recurso extraordinario y eminentemente técnico, este Tribunal de Casación se ve impedido para suplir de oficio las deficiencias y omisiones en que se incurra en la interposición del mismo, por lo que se arriba a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada en relación al submotivo invocado, razón por la cual debe desestimarse el recurso de casación planteado.

CONSIDERANDO V

Interpretación errónea de la ley

En cuanto al presente submotivo, el recurrente manifestó: «… a. Determinación de la interpretación errónea: Dentro del presente submotivo, se denuncia la interpretación errónea del artículo 757 del Código de comercio y de los artículos 1517 y 1518 del Código Civil; (…)

»[b.i.] Si bien es cierto que el artículo 757 del Código de Comercio, es normativa relativa a la tarjetea (sic) de crédito y que aplica en el caso concreto que nos ocupa, la Sala, está dándole al artículo señalado, un alcance distinto al que en realidad tiene; dicho artículo bajo ningún término establece que deba de existir un contrato escrito, tal y como lo interpretó la Sala, sino que el mismo, únicamente establece cómo debe ser emitida una tarjeta de crédito como tal, es decir el plástico, así como lo que la misma debe de contener, bajo ningún término hace relación al contrato que da origen a la misma y mucho menos a la necesidad de la existencia del mismo.

»ii. Asimismo, interpretación errónea del artículo 1517 del Código Civil: con base en este artículo, la Sala también asevera de que no se acompañó a la demanda contrato alguno de tarjeta de crédito, argumento que resulta completamente incongruente con lo establecido por el artículo en relación, el cual preceptúa que: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación”. De la lectura del artículo citado, evidentemente se infiere que para que un contrato exista, es suficiente con que las partes convengan en modificar o extinguir una obligación, sin que dicho acuerdo tenga que constar necesariamente por escrito o por otro medio para que el mismo sea válido. Si bien el artículo relacionado es también aplicable al caso concreto, sin embargo, la Sala le dio un sentido distinto y contrario al que realmente tiene, tal y como se señaló anteriormente.

»iii. Interpretación errónea del artículo 1518 del Código Civil: La Sala fundamenta que no se probó la relación contractual por no haberse acompañado contrato de tarjeta de crédito. El artículo relacionado establece: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez”. De la simple lectura del artículo se puede concluir que en el caso concreto la Sala le dio un sentido distinto y contrario al que en realidad tiene, pues la norma sí aplica al caso que nos ocupa, pero en términos distintos a los establecidos por la Sala. El artículo expresa que los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento, haciendo la excepción a casos en que la ley determina alguna formalidad como requisito esencial. Del estudio integral del caso y de la normativa a él aplicable, se concluye que la Sala al aplicar este artículo, lo debió haber hecho en el sentido de que al ser la tarjeta de crédito un contrato no sujeto a ninguna formalidad, el mismo existe y tiene validez desde el momento en que las partes consintieron el obligarse al mismo, sin que sea necesario que exista por escrito o por otro medio.

»[ c. i.] (…) el artículo 757 del Código de Comercio (…) si la Sala lo hubiera interpretado correctamente, hubiera concluido que el contrato mercantil de tarjeta de crédito, como tal, no está sujeto a ningún tipo de formalidad o requisito para su existencia, por lo que en consecuencia se debe casar la sentencia (…)

»[c. ii.] (…) los artículo (sic) 1517 y 1518 del Código Civil (…) en realidad de los artículos tuvo que haberse concluido que el contrato de tarjeta de crédito no requiere de ningún tipo de formalidad para su existencia y que en consecuencia el mismo quedó perfecto desde que las partes convinieron en crear una obligación y sobre todo como quedó evidenciado en la declaración de parte en la que el demandado manifestó que sí había hecho uso de la tarjeta de crédito…».

Alegaciones

Al respecto el señor R.J.;S.S.;nchez se pronunció en los mismos términos transcritos en el submotivo de violación de ley.

Análisis de la Cámara

La interpretación errónea de la ley, como submotivo de casación de fondo, es aquella en la que se incurre cuando el juez atribuye a la norma un sentido y alcance que no tiene conforme las reglas de la hermenéutica jurídica, en la forma prevista por el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

La entidad interponente, en términos generales, denuncia interpretación errónea de las normas aludidas, argumentando que la Sala incurrió en dicho vicio, al darles un sentido distinto al que en realidad tienen, pues a su criterio, en el presente caso no es necesario que exista un contrato escrito.

En cuanto al artículo 757 del Código de Comercio, agrega que dicha disposición establece cómo debe ser emitida una tarjeta de crédito, es decir, el plástico, así como lo que la misma debe contener y que bajo ningún término hace relación al contrato que da origen a la misma.

Respecto al artículo 1517 del Código Civil, adiciona que para que un contrato exista, es suficiente con que las partes convengan en modificar o extinguir una obligación, sin que dicho acuerdo tenga que constar necesariamente por escrito o por otro medio para que el mismo sea válido.

Finalmente, en lo relativo al artículo 1518 del Código Civil, expresa que los contratos se perfeccionan con el simple consentimiento, haciendo la excepción a casos en que la ley determina alguna formalidad como requisito esencial.

En el presente caso, esta Cámara determina que el quid del asunto es establecer si la Sala sentenciadora interpretó correctamente las normas denunciadas, tomando en cuenta que en el fallo recurrido consideró que al no haberse probado la relación contractual entre la partes, porque la parte actora no acompañó a su demanda el contrato de tarjeta de crédito, era improcedente condenar a los demandados al pago de capital, intereses y recargos, pues no se precisa el momento a partir del cual se deben computar.

Previo a realizar la confrontación correspondiente, este Tribunal estima prudente traer a cuenta, entre otras, tres características que inspiran al Derecho Mercantil, las cuales hacen que el mismo se torne en un derecho moderno y ágil que incentive el tráfico mercantil, siendo éstas: a) La simplicidad o sencillez: la cual exige ausencia de formalismos innecesarios, así como normas que toleren la rapidez de los negocios; b) La tipicidad: que considera que por ser los negocios en masa, regularmente se uniforman en una forma típica, mediante formularios sencillos; y, c) La seguridad al tráfico jurídico: la cual informa que la mayoría de los contratos no requieren la legalización de firmas u otra forma especial para otorgarse.

Al hacer la confrontación de mérito, esta Cámara advierte, en su orden, lo siguiente: En cuanto al artículo 757 del Código de Comercio, si bien es cierto la referida disposición contempla las características propias y los datos que toda tarjeta de crédito debe contener, también lo es que, para estar en capacidad de emitir la tarjeta de crédito, el emisor de la misma necesariamente debió contar con información previa respecto al tarjeta habiente. Esa información, según la práctica, se hace constar en formularios sencillos, impresos por el propio emisor, en los que además se consignan los datos de identificación personal del representante legal del emisor y del emisor mismo. En los aludidos formularios se denomina a esa relación, “CONTRATO DE EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CREDITO”, en el que se establece una serie de estipulaciones a ser observadas por las partes. La relación contractual se perfecciona con las firmas de los contratantes, las cuales, según el formulario utilizado por la entidad casacionista, están precedidas por el acta de legalización de firmas que, de igual manera, está impresa en los mismos. En ese orden de ideas, al fundamentar la Sala sentenciadora y resolver que no se acompañó a la demanda contrato alguno de tarjeta de crédito, interpretó adecuadamente la disposición legal denunciada.

Respecto al artículo 1517 del Código Civil, esta Cámara considera que al resolver la Sala sentenciadora de la manera como lo hizo, y fundamentarse en la norma denunciada, su interpretación fue correcta, si se toma en cuenta que según las constancias procesales la entidad casacionista, en su momento procesal oportuno, ofreció como medio de prueba el documento denominado “Solicitud de emisión de tarjeta de crédito”, el cual en su reverso contiene el contrato respectivo con las falencias apuntadas, razón por la que la aludida S. en su fallo estimó que en el presente caso, era necesario que en el contrato escrito no tuviera espacios en blanco para perfeccionar la relación pretendida.

Por último, referente al artículo 1518 del referido cuerpo normativo, se advierte que al fundamentarse la Sala sentenciadora en la norma indicada, la interpretó con acierto jurídico, ya que en el caso objeto de estudio, si bien no existe expresamente una disposición legal que prevea como requisito esencial para su validez, el contrato escrito, la práctica financiera orienta, por razones de certeza jurídica, a que la forma de documentar la relación contractual para la emisión y uso de la tarjeta de crédito, sea de manera documental; es decir, no basta con el simple consentimiento de las partes, situación que es aceptada y observada por la entidad casacionista al hacer uso de sus propios formularios con las características ya descritas. El hecho de no perfeccionar el contrato referido, y consecuentemente, no documentar de manera adecuada la relación financiera que a su juicio se entabló, es una decisión de la entidad emisora, la cual se encuadra dentro de la administración de riesgos que maneja la misma.

Por las razones expuestas, esta Cámara es del criterio que la Sala sentenciadora, en el fallo objeto del presente recurso de casación, no interpretó erróneamente las disposiciones legales denunciadas; en consecuencia, el submotivo intentado debe desestimarse.

CONSIDERANDO VI

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas a la interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.;mezM.;ndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H.;ndez, Magistrada Vocal Séptimo. María C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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