Auto nº 181-2012 de Corte Suprema de Justicia - Duda de Competencia Civil de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorDuda de Competencia Civil

03/05/2012

– DUDA DE COMPETENCIA

181-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, tres de mayo de dos mil doce.

Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, con relación al juicio ejecutivo identificado con el número noventa y siete guión dos mil doce (97-2012).

ANTECEDENTES

A. El quince de diciembre de dos mil once, D.R.R.;nA. en su calidad de mandatario judicial con representación de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada, promovió juicio ejecutivo contra los señores Noemí C.M.P. y J.C.G.;aM..

B. En resolución del veinticinco de enero de dos mil doce, la Jueza de Paz del Ramo Civil del municipio de Palín, departamento de Escuintla, se excusó para conocer de los juicios de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada, por haber adquirido calidad de asociada de dicha entidad.

C. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, en resolución del diez de febrero de dos mil doce, declaró con lugar la excusa planteada y designó al Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala para que conociera del proceso.

D. La Jueza de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, en resolución del trece de marzo de dos mil doce, planteó la duda de competencia que hoy se conoce, argumentando que ella al igual que la Jueza de Paz del Ramo Civil del municipio de Palín, departamento de Escuintla, también tiene calidad de asociada de la Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Varios Unión Progresista Amatitlaneca, Responsabilidad Limitada y que si tenía impedimento para conocer de dicho proceso, así como de todos aquellos en los que fuera parte dicha Cooperativa.

CONSIDERANDO

El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer.»

La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de la determinación genérica de la cuestión en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado.

En el presente caso, esta Cámara determina la inexistencia de duda de competencia que resolver, pues como se hizo referencia para que ésta proceda se requiere la concurrencia de dos órganos jurisdiccionales que estimen carecer de competencia para conocer el asunto sometido a su conocimiento, lo cual no acontece en el caso de mérito, al no existir controversia entre dos órganos jurisdiccionales, sino que la juez que plantea la presente duda, designada en razón de la excusa presentada por la Juez de Paz del municipio de Palín, departamento de Escuintla, expone aspectos subjetivos que podrían causarle impedimento para conocer de dicho proceso. Para el efecto es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 121 de la Ley del Organismo Judicial, que regula la obligación de conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, así como lo contenido en el artículo 6 del Código Procesal Civil y M., que de igual forma regula dicha obligación.

Por consiguiente, le corresponde a la juzgadora, con fundamento en los artículos relacionados, verificar si es competente para conocer dicho asunto, tomando en consideración tanto los aspectos objetivos, como los subjetivos, por lo que si ésta estima que puede existir algún impedimento que le imposibilite conocer del proceso, le corresponde únicamente a ella establecer dicho extremo, sin que esta Cámara esté facultada para resolver sobre lo anterior.

En consecuencia, la solicitud efectuada por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala, deviene improcedente, absteniéndose la Cámara de entrar a conocer de ella.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 74, 121, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I. Por no existir duda de competencia, no entra a conocer el planteamiento solicitado por el Juzgado de Paz del municipio de Amatitlán, departamento de Guatemala. II. Con certificación de lo resuelto devuélvase el expediente a dicho juzgado para que resuelva lo que considere procedente y no retarde la administración de justicia, la cual tiene que ser pronta y cumplida.

R.Z.ño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; E.A. ÁlvarezM., Magistrado Vocal Primero; G.A.M.V., Magistrado Vocal Tercero; E.G.G.;mezM.;ndez, Magistrado Vocal Décimo. J.G.A.A., S. de la Corte Suprema de Justicia.

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