Sentencia nº 181-2003 de Corte Suprema de Justicia - Cuentas de 11 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorCuentas

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

page-break-after:auto;mso-list:l11 level1 lfo16;tab-stops:list 36.0pt">A) Para que en casación se pueda examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar que reglas de la sana crítica fueron infringidas, además debe exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas.

B) Cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe hacerse con argumentos propios de dicho caso de procedencia.

C) Para que pueda efectuarse el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente, además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga en forma separada, tesis sobre cada artículo que denuncia infringido, de manera clara y precisa.

D) Es defectuoso su planteamiento, si la recurrente afirma que el Tribunal sentenciador no le dió al documento señalado todo el valor probatorio que le corresponde, paralelamente afirma que dicho Tribunal no apreció tal documento.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

page-break-after:auto;mso-list:l5 level1 lfo13;tab-stops:list 18.0pt">A) No constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga el tribunal sentenciador de los documentos que han sido aportados como medios probatorios.

B) Procede desestimar el recurso de casación, cuando la parte casacionista denuncia error de hecho y de derecho, respecto a un mismo medio de prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 26, 126, 177, 178, 186, 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 70 de la Ley de Tribunal de Cuentas.

RECURSO DE CASACIÓN 181-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, once de mayo de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la CONTRALORÍA GENERAL DE CUENTAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el dos de julio de dos mil tres, dentro del juicio de cuentas número setenta y cinco / dos mil tres, que en su oportunidad promoviera por el recurrente contra A.B.M.;ndezR.;guez de Anthoné, M.J.;nM.;nG., E.R.;F.G. y El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala.

ANTECEDENTES:

A. La Contraloría General de Cuentas promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas del Departamento de Guatemala, juicio de esa naturaleza contra A.B.M.;ndezR.;guez de Anthoné, M.J.;nM.;nG. y E.R.;F.G., quienes en el mes de marzo de dos mil uno, desempeñaban los cargos de Gerente General, Director Administrativo Financiero y Auditor Interno respectivamente de la Entidad Metropolitana Reguladora de Transporte y Tránsito -EMETRA, y como fiador mancomunado solidario el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. La parte actora pretende que a los demandados se les condene al pago total al que ascendió el pliego definitivo de reparos, el cual asciende a la suma de ochenta y un mil seiscientos quetzales exactos.

B. Los demandados contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias que consideraron pertinentes.

C. El dieciséis de mayo de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia de Cuentas, del Departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar las excepciones y sin lugar la demanda planteada.

D. Contra la sentencia relacionada, la Contraloría General de Cuentas interpuso recurso de apelación, que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, el dos de julio de dos mil tres, declaró sin lugar y consecuentemente confirmó la resolución impugnada.

E. Contra la sentencia anteriormente relacionada la Contraloría General de Cuentas interpuso el recurso de casación que se resuelve.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El dos de julio de dos mil tres, el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas del departamento de Guatemala dictó sentencia, en la que declaró: “...A) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por O.E.D.;nP. en la calidad con que actúa, y consecuentemente; B) CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil tres, dictada por la Juez de Primera Instancia de Cuentas de este departamento; C) extiéndase a los interesados el finiquito correspondiente por el período y cargo demandados dentro del término de ley; D) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de origen.”

Para llegar a dichas conclusiones, la Sala consideró lo siguiente:

“...Del análisis de lo manifestado por la Contraloría General de Cuentas, del estudio de los autos y leyes invocadas, este Tribunal no puede acoger los agravios expresados por la demandante por las siguientes razones: Si bien el proceso administrativo y judicial son dos procedimientos diferentes, en el caso del juicio de cuentas, ambos (el administrativo y el judicial) se encuentran regidos en el Decreto 1,126 del Congreso de la República y en su Reglamento y es precisamente atendiendo a estas normativas que este Tribunal ha mantenido el criterio que las notificaciones en el ámbito administrativo, tiene que cumplir con su finalidad primordial que es de hacer del conocimiento del cuentadante en que situación se encuentra, sino la ley no le hubiese previsto así al establecer que es a partir de esta notificación de la improbación de la cuenta, que empieza a correr el plazo de veinte días para la presentación de la demanda, el hecho de enviar por correo la improbación de la cuenta no surte los efectos de una notificación legalmente hecha, como lo estipula el mismo Decreto y su Reglamento; luego entonces no existe parámetro para iniciar el conteo de veinte días que la ley estipula, es a esta notificación a que se refiere la excepción interpuesta y la que fue declarada con lugar por la juez de los autos. Se hace pues necesaria la observancia de los artículos 55, 56, 69 del Decreto 1,126 del Congreso de la República y 34, numeral 1, inciso a), b), c); numeral 2 y 58 del Reglamento de la Ley Orgánica dela Contraloría General de Cuentas. El apelante no debe olvidar que estas normas fueron creadas específicamente para la tramitación de esta clase de juicios, por lo que la entidad demandante debe regirse por lo estipulado en ella, y no afirmar que las notificaciones pueden clasificarse en “simples”, la notificación debe ser conforme a la ley o la misma no puede considerarse como tal. Por las razones expuestas, este Tribunal disiente con las argumentaciones de la apelante. La inobservancia al debido proceso, por haber omitido la notificación de la improbación de la cuenta a los responsables, hace necesario confirmar la sentencia apelada...”

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Contraloría General de Cuentas, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO

I

A) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Con respecto a este submotivo el recurrente manifiesta: “...El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, al resolver y no apreciar la prueba documental presentada...dicta un fallo incongruente... infringe los artículos 26 y 186 del Código Procesal Civil y M., por no analizar ni darle valor probatorio que la ley le otorga a todos los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, que en el presente caso me refiero específicamente a los oficios que contienen las notificaciones de improbación de la cuenta dirigidos a los demandados, mismos que tenían la designación legal necesaria para darles ese valor y en consecuencia entrar a conocer el objeto sobre la que iba a girarse la litis, derivado de ello la sentencia es incongruente en si misma y con el ordenamiento jurídico vigente, ya que para emitirse dicha sentencia el juez debió valorar conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas válidamente presentadas con dichos documentos; por lo que al no hacer mérito sobre este agravio, viola el principio procesal de incongruencia, pues dicta un fallo, resolviendo menos de lo pedido en el memorial de demanda... este error de derecho repercutió en el fondo de la sentencia al apreciar dicha prueba en un falso juicio de convicción... ”

Esta Cámara considera lo siguiente:

A. Con respecto al presente submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba hay que tener presente que el mismo se origina cuando no obstante que el tribunal de alzada vio bien la prueba en su materialidad, no le dio el alcance probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que esta le niega.

B. En cuanto a la denuncia formulada, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia infringe las reglas de la sana crítica, a ese respecto cabe expresar que esta Cámara es de opinión, tal y como lo ha indicado en sentencias anteriores, que para poder en casación examinar el error de derecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por el recurrente debe señalar qué reglas de la sana critica fueron infringidas y asimismo exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas, presupuesto con el cual incumple la parte casacionista. Aunado a lo anterior, el recurrente señala como infringidos los artículos 26 y 186 del Código Procesal Civil y M., que no se refieren a la sana crítica, sino sobre valoración de documentos que hacen plena prueba. Los anteriores defectos de planteamiento antes relacionados imposibilitan a este Tribunal entrar a realizar el estudio de rigor.

C) En relación a lo expresado por la parte casacionista referente a que la resolución recurrida viola el principio de congruencia, dado que se dicta un fallo resolviendo menos de lo pedido, ante tal situación cabe indicar que dichos argumentos no resultan propios para invocar un submotivo de fondo como lo es el error de derecho en la apreciación de la prueba, sino más bien deben hacerse valer a través de un submotivo de forma de los señalados en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Congruente con lo anterior este submotivo debe ser desestimado.

D) Con respecto a los artículos citados como infringidos, es constante y reiterada la doctrina en el sentido que para poder efectuar el estudio del recurso de casación, cuando se atribuye al fallo error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente además de citar los artículos de valoración probatoria violados, exponga las razones por las cuales los estima infringidos. En el presente caso, al examinar la tesis del recurrente, se advierte que incurre en deficiencias técnicas de planteamiento, dado que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales, a su juicio, fueron infringidos los artículos que cita, lo cual, además, no hizo en forma separada. Aunado a lo anterior, cabe expresar que el artículo 26 del Código Procesal Civil y M. no constituye norma de valoración probatoria, por lo que resulta inaplicable como infringido.

E) La recurrente cita como infringido el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., pero enseguida incurre en contradicción al afirmar textualmente: “...El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas...omitió analizar y pronunciarse ...y darle el valor probatorio de prueba legal o tasada que regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, ...no hizo un análisis racional sobre los mismos, por lo que al resolver y no apreciar la prueba documental presentada en su memorial de demanda, dicta un fallo incongruente ...”.

Como puede apreciarse, al sustentar su tesis, la recurrente afirma primero que el Tribunal sentenciador no le dió a los documentos señalados “el valor probatorio de prueba legal o tasada que regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y M., pero luego afirma que el error se cometió “al resolver y no apreciar la prueba documental presentada”. La contradicción es evidente, dado que no es lo mismo negarle valor probatorio a un documento que omitir su apreciación, puesto que estas impugnaciones configuran distintas causales del recurso de casación.

B. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA

La parte casacionista manifiesta lo siguiente: “...El Honorable Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en el fallo que es objeto del presente recurso de casación, se equivocó en la apreciación de la prueba documental, me refiero específicamente a los oficios EL/N/232/2,002, EL/N/233/2,002 y EL/N/234/2002, todos de fecha 30 de agosto de 2002, firmados por B.G.R.;rezG.;a, documentos mediante los cuales se les notificó a los demandados la improbación de la cuenta, dicho Tribunal cometió error de hecho en la sentencia proferida, por que (sic) interpreta dicha prueba documental erróneamente, dándole un valor probatorio errado a dichas actuaciones; con el objeto de subsanar dicho error y lograr un fallo justo y congruente con las actuaciones procesales, pues los demandados argumentan acciones de orden administrativa en el orden judicial, para no ser juzgados por los reparos que no fueron desvanecidos en su oportunidad ante la Contraloría General de Cuentas... al omitir analizar estos documentos probatorios auténticos, ...se eliminó todos los medios de prueba válidamente presentados ...en consecuencia de ello se declaró sin lugar la demanda planteada...”

Esta Cámara estima lo siguiente:

A. De acuerdo con la ley el error de hecho en la apreciación de la prueba debe resultar de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador.

B. Con relación a los argumentos vertidos por el casacionista en el sentido de que: “...El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas, en el fallo que es objeto del presente recurso de casación, se equivocó en la apreciación de la prueba documental... dándole un valor probatorio errado a dichas actuaciones...”, esta Cámara considera que los argumentos esgrimidos no son propios para invocar el submotivo denunciado, dado que esta Cámara ha defendido el criterio jurisprudencial en el sentido que: “no constituye error de hecho, sino de derecho, la equivocada apreciación que haga el tribunal sentenciador de los documentos que han sido aportados como medios probatorios.”

C. Por último cabe indicar que el recurrente, en este submotivo y el anterior, sustenta tesis con relación al mismo documento, consistente en oficios que contienen la notificación de la no aprobación de la cuenta. Ante tal situación esta Corte ratifica su reiterada doctrina en el sentido que: “resulta jurídicamente antitécnico, denunciar error de hecho y de derecho, respecto de un mismo medio de prueba”. Lo anterior obedece a que no pueden concurrir simultáneamente los vicios de error de hecho y error de derecho, con relación a un mismo medio de convicción.

Por las razones antes expresadas, se debe desestimar este submotivo.

CONSIDERANDO

II

De conformidad con base en el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., no habiéndose acogido en sus planteamientos la presente casación es procedente condenar en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74, 77, 78, 81, 107 de la Ley Orgánica del Tribunal y Contraloría de Cuentas; 25, 26, 27, 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 inciso 2º, 626, 627, 628, 629, y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 59, 74, 76, 75, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO :

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, C.C., con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito. II) Se condena en costas a la entidad recurrente y se le impone una multa de doscientos quetzales, la cual deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

H.L.M.;lF., Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; M.L.S., Magistrado Vocal Octavo; C.E.L.O., Magistrado Vocal Noveno; E.D.B.V., Magistrado Vocal Décimo. Dr. Víctor M.R.W.;ltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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