Sentencia nº 233-2013 de Corte Suprema de Justicia - Criminal Law de 10 de Mayo de 2013

Número de sentencia233-2013
Fecha10 Mayo 2013

10/05/2013 – PENAL

233-2013

Doctrina

Casación por motivo de fondo: improcedente si se denuncia que el hecho acreditado no es subsumible en homicidio en grado de tentativa sino en lesiones leves, si se evidencia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que la muerte de la víctima tuvo que contemplarse en la mente del acusado, porque la herida por proyectil de arma de fuego se produjo en región vital.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de mayo de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el imputado D.A.D.;az, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de marzo de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado se instruye contra el acusado. Interviene en el proceso como defensor el abogado R.O.G.;nV.;squez del Instituto de

la Defensa Pública

Penal. No hay querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. Antecedentes

A) Del hecho acreditado. “a) Que D.A.D., el veinticuatro de mayo del año dos mil diez, aproximadamente a las doce horas con quince minutos, en la veinticuatro calle y octava avenida, frente a la tienda

La

Momosteca

, Colonia Mariscal zona once de la ciudad de Guatemala, le disparó con arma de fuego a E.A.N.O., quien se encontraba dentro del vehículo (…) estacionado en el lugar antes indicado, intentando darle muerte, provocándole herida en la zona dos de cuello izquierda y herida por proyectil de arma de fuego en región supra escapular que no puso en peligro la vida de la víctima y por razones externas a la voluntad del acusado, no se consumó la muerte. b) Que luego del hecho anterior, D.A.D.;az, se apoderó del arma de fuego (…) propiedad de Evis Adán N.O., poniéndose seguidamente a la fuga. c) Posteriormente D.A.D.;az, es aprehendido (…).”. Dicho imputado llevaba consigo dos armas de fuego y presentaba una herida.

B) De la sentencia de juicio. El Juez Unipersonal del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al imputado por los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado. Por el primero le impuso diez años de prisión y por el segundo seis años, ambas con carácter inconmutable.

El A quo fundamentó su decisión en que, de conformidad con los medios de prueba valorados positivamente, se pudo determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputaron, consistentes en haber tomado por asalto a la víctima, dispararle en el cuello con el arma de fuego que portaba y posteriormente robarle al agraviado el arma de fuego que portaba, al punto de que cuando fue aprehendido portaba las dos armas, una con la que le disparó y la otra que le despojó. No le fue aplicado el concurso ideal porque el mismo le perjudica al acusado.

C) Del recurso de Apelación Especial. El imputado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció violación del artículo 123 del Código Penal.

Argumentó que, el tribunal de sentencia aplicó erróneamente el referido artículo toda vez que éste establece que, el homicidio se aplica a quien diere muerte a otra persona. Dicho tribunal hizo referencia a la calificación jurídica del delito de homicidio en grado de tentativa y que de conformidad con la determinación de la herida se puso en peligro su la vida de la víctima, pero por otra parte dijo que, si le hubieren tocado signos vitales la vida del paciente hubiera estado en peligro. En otros términos, existe contradicción entre ambas exposiciones lo cual se anula entre sí.

Con relación a la intención del autor de causarle la muerte al agraviado y que la misma no se consumó por causas externas a su voluntad, permite determinar que se viola el principio de imputación objetiva porque no se sabe cuál era la intención del sujeto aditivo de la acción. Así como haber agregado la agravante sobre la trayectoria del proyectil que puso en peligro la vida de la víctima, misma que no se encuentra contenida en el artículo 27 del Código Penal. En consecuencia, el delito cometido fue el del lesiones leves y no homicidio en grado de tentativa, porque el lesionado necesitó veinte días de tratamiento para su recuperación.

D) De

la Sentencia

del Tribunal de Apelación Especial. No acogió el recurso.

La Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad razonó que, de conformidad con los hechos acreditados por el tribunal de sentencia se puede establecer que, con relación al delito de homicidio, se dio el grado de realización o perfeccionamiento de los elementos del delito en grado de tentativa, que surge cuando con el fin de cometer un delito se comienza su ejecución con actos exteriores e idóneos, pero no se consuma por causas independientes a la voluntad del agente. Existió un hecho necesario y lógico en un día y lugar determinado, la intención de darle muerte a la víctima por haberle producido heridas en puntos vitales (cuello y región escapular), lo cual no permite demostrar que la intención era solamente causarle lesiones leves como lo hace ver la defensa, razón por la cual no existe errónea aplicación del artículo 123 del Código Penal.

II. Motivo del recurso de casación

El imputado plantea recurso de casación por motivo de fondo y señala como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia vulneración del artículo 123 del Código Penal.

Argumenta que, la sala de apelaciones estuvo de acuerdo en que se tipificara el hecho como homicidio en grado de tentativa y no como lesiones leves, a pesar que existen dos leyes, una que considera el hecho como homicidio en grado de tentativa y la otra como lesiones leves, y la misma ley regula que, no se interpretará la norma legal en forma extensiva si no favorece al procesado, al no hacerlo se infringen las normas que más favorecen al acusado. En ese sentido, incurrió en error de derecho al avalar la decisión del tribunal de sentencia.

El agravio ocasionado, es el hecho que al imputado le impusieron una pena más severa de la que le correspondía, pues atendiendo al tiempo (veinte días) que necesitó la víctima para su curación, el delito por el cual debió haber sido condenado era el de lesiones leves. En tal virtud, considera el acusado que no se le aplicó la imputación objetiva, sino juicios de valor emocional, lo que demuestra el error en su calificación, y ello amerita la aplicación del artículo 148 del Código Penal.

III. Alegatos en el día de la vista

A) El diez de mayo de dos mil trece a las diez horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. El casacionista reemplazó su participación por la presentación de alegatos escritos. El Ministerio Público no se pronunció al respecto.

Considerando

-I-

Cuando se resuelve un motivo de fondo, en que se invoca el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el referente fáctico básico para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La labor intelectiva del juzgador se limita a establecer si esos hechos realizan o no, los supuestos fácticos de la norma penal sustantiva aplicada, o bien de la norma penal considerada por el recurrente como aplicable.

-II-

Al hacer el estudio jurídico sobre el fallo de la sala de apelaciones se encuentra que, ésta ha revisado la correcta aplicación de la ley sustantiva y ha resuelto porqué el tribunal de la causa no se equivocó al momento de encuadrar la conducta del imputado en el delito de homicidio en grado de tentativa y no en el de lesiones leves como éste lo pretende hacer valer. Lo anterior, porque se dieron los elementos propios del delito de homicidio y que por causas externas a la voluntad del sujeto activo de las acciones, el delito no se consumó, razón por la cual el injusto penal quedó en grado de tentativa.

Si bien, el imputado aduce que su conducta debió haber sido encuadrada en el delito de lesiones leves atendiendo a que la víctima necesitó veinte días de tratamiento para su curación, la doctora A.V.;nicaJ. Álvarez al ratificar su informe pericial valorado positivamente por el tribunal, concluyó que por la herida producida, el agraviado debía recibir una reevaluación posterior en el hospital, como también en el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, para poder determinar riesgos ya estando en casa, o complicaciones que ameritaran tratamiento quirúrgico o fisioterapia especial. Esa información se corrobora con lo narrado por el agraviado, valorado positivamente por el tribunal de juicio, quien relató que estuvo incapacitado para trabajar por más de un año, con tratamiento médico dos años y dos meses y que recibió terapia en el Hospital Roosevelt. En ese sentido, ha quedado evidenciado que la tesis del casacionista sobre este particular es inacogible toda vez que, la recuperación del agraviado excedió sobradamente los veinte días que aduce.

Este resultado redefinido en el tiempo de su convalecencia resulta irrelevante para efectos de encuadrar la conducta del imputado en el delito de lesiones leves. La misma debe analizarse desde el prisma del dolo eventual, según el cual, al autor se le representa como probable la producción de un resultado dañoso protegido por la norma penal, y continúa su actuación sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). Es decir, que el agente actúa aún asumiendo la producción del resultado lesivo, siendo consciente del peligro que ha creado, al que de todas formas somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. El que actúa con dolo eventual programa su conducta dirigida a un fin (secundario), que incluye el resultado, que puede o no consumarse. Y en el presente caso, según las circunstancias en que fue cometido el hecho, consistentes en dispararle a la víctima que se encontraba dentro de un vehículo estacionado e impactarle en región vital, supraescapular, permite establecer que el acusado tuvo que representarse la causación del resultado fatal.

En relación con el criterio de imputación objetiva que alega el acusado, se considera que el hecho acreditado efectivamente le es imputable, toda vez que en el mismo se refiere concretamente la creación del riesgo no permitido por el tipo penal, al haberle producido al agraviado una herida en la zona dos de cuello izquierda y en región supraescapular, lo que pudo provocarle la muerte. Y ese hecho se corresponde con la hipótesis fáctica contenida en el artículo 123, en relación con el 14, ambos del Código Penal.

En consecuencia, el

normal">Ad quem no incurrió en el vicio denunciado toda vez que, confirmó la sentencia de primer grado con criterio jurídico correcto, al verificar la adecuada aplicación de la ley sustantiva a los hechos acreditados. Por lo mismo, no ha conculcado los preceptos legales denunciados, de esa cuenta el recurso de casación debe ser declarado improcedente en la parte resolutiva correspondiente.

Leyes aplicadas

Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de

la Constitución Política

de

la República

de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de

la República

y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de

la Ley

del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de

la República

y sus reformas.

Por tanto

La Corte Suprema

de Justicia, Cámara Penal , con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el imputado D.A.D.;az, contra la sentencia dictada por

la Sala Segunda

de

la Corte

de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente el cuatro de marzo de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César R.C.;stomoB.P., Magistrado Vocal Segundo, Presidente de

la Cámara Penal

; G.A.M.;balM., Magistrado Vocal Cuarto; Héctor M.M.M.;ndez, Magistrado Vocal Quinto; G.B., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María C. de León Terrón, Secretaria de

la Corte

Suprema

de Justicia.

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