Sentencia nº 559-2011 de Corte Suprema de Justicia - Civil de 26 de Febrero de 2013

Número de sentencia559-2011
Fecha26 Febrero 2013

26/02/2013

– CIVIL

559-2011

Recurso de casación interpuesto por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el veintiocho de abril de dos mil once.

DOCTRINA

Error de hecho en la apreciación de la prueba

No puede prosperar la tesis de este submotivo, cuando no se identifica sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de manera evidente la equivocación del juzgador.

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la tesis no se apoya en argumentos que correspondan a la configuración jurídica del error denunciado.

Violación de ley

Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se atacan aspectos relacionados con valoración probatoria y posibles infracciones al procedimiento.

LEYES ANALIZADAS

Artículos: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619 inciso 6) y 621 del Código Procesal Civil y M..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL

SENTENCIA

Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil trece.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M., el veintiocho de abril de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su mandatario general judicial A.F.E.G.B..

II. Parte contraria: R.P.C..

CUESTIONES DE HECHO

I..R.P.C. promovió ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, juicio ordinario de revisión de juicio ejecutivo, contra la entidad Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud que esta lo demandó por la deuda de una tarjeta de crédito; esa demanda fue declarada con lugar por el J. Cuarto de Primera Instancia del ramo Civil y confirmada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones.

II. El citado juzgado Noveno declaró con lugar la demanda de revisión y revocó la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo, por lo que declaró con lugar la oposición y excepciones planteadas por el señor R.P.C., en el ejecutivo; consecuentemente, sin lugar la demanda ejecutiva y se ordenó a Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, devolver la cantidad de trescientos dieciocho mil trescientos setenta y seis quetzales con noventa y nueve centavos (Q.318,376.99) que fueron oportunamente consignados en la Tesorería del Organismo Judicial y retirados por la citada entidad.

III. Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La S. confirmó la sentencia recurrida en todos sus puntos.

Para el efecto, consideró: «… III. Esta S., (…) concluye que la sentencia dictada en primer grado dentro del JUICIO ORDINARIO DE REVISIÓN (…) fue dictada conforme a derecho y de conformidad con las constancias procesales; toda vez que el señor R.P. CRUZ con la prueba documental aportada y de la cual se hace una valoración exhaustiva en la sentencia impugnada, probó los argumentos constitutivos de su pretensión (…); aspecto con el cual no cumplió la parte demandada dentro del Juicio Ordinario, es decir no se tuvieron por probados los argumentos constitutivos de su oposición. De conformidad con lo que establece el artículo 126 del Código Procesal Civil y M., (…) La parte actora dentro del Juicio Ordinario de Revisión, probó documentalmente, la existencia de documentos, con los cuales se demostraba que la demandada dentro del presente juicio ordinario, en su calidad de ejecutante en el juicio ejecutivo, consolidó contablemente los saldos de tres tarjetas de crédito de diferente titular, entre ellos el señor R.P.C.; y luego requirió los servicios de un Notario para que elaborara el acta notarial de saldo deudor, certificando que el saldo deudor correspondía únicamente al señor R.P.C., derivados de los consumos con la tarjeta de crédito de la cual él era titular. Del estudio de las actuaciones se desprende, que los motivos de la Revisión fueron los siguientes aspectos puntuales: El título no es correcto, ya que existió novación al haber firmado diez letras de cambio el señor R.P.C., a favor de “OPERALSA” (…); y la vía a la que se tenía que acudir era un juicio Sumario, según lo regulado en el Código de Comercio en el artículo 1039.

»… de la manifestación de agravios por parte de la apelante, se establece que el motivo de su apelación y que fue expresamente impugnado, lo constituye que el J. a quo declaró con lugar el Juicio Ordinario de Revisión que promovió el señor R.P.C., bajo el argumento de que dentro del juicio ejecutivo tuvo la oportunidad de interponer los distintos recursos que la ley pone a su disposición y que su M., con el título ejecutivo que acompañó al momento de entablar la ejecución probó que el ejecutado R.P.C. le adeuda la cantidad reclamada y que la misma era exigible. Es por ello que tratándose de un Juicio Ordinario de Revisión de la sentencia dictada dentro del juicio ejecutivo al cual se hace referencia, la revisión a realizarse será sobre el mismo, y al haber ofrecido y propuesto los medios de prueba con los cuales demostraba sus aseveraciones, por lo que esta S. considera que de la revisión de las actuaciones relacionadas con el juicio ejecutivo, resulta procedente acoger la pretensión de la parte actora y denegar la apelación planteada, dictando la sentencia correspondiente, mediante la cual se confirme la sentencia venida en grado».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de fondo

Submotivos

a) Violación de ley. Estima infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

b) Error de derecho en la apreciación de la prueba. Estima infringidos los artículos 100, 181, 186 y 189 del Código Procesal Civil y M..

c) Error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… la sentencia objeto del presente recurso de casación confirma una sentencia que comete error de hecho en la valoración de la prueba, toda vez que no toma en cuenta elementos que resultan ser consecuencia directa, precisa y lógicamente deducidos de hechos comprobados. VI. 1 (…) en su escrito de oposición a la ejecución en primera instancia, (…) el entonces demandado R.P.C. declaró: “Entre la entidad demandante y yo celebramos un contrato mercantil de apertura de crédito”. “Con la entidad demandante, como lo demuestro con la documentación que en fotocopia adjunto al presente memorial, celebré acuerdo extrajudicial al pago de las cuentas tanto de mi hermano R.A.C.M., la de mi esposa R. de Cruz… y la mía…”. “…tomando en cuenta la suma de las tres cuentas para el uso de la tarjeta de crédito (…) La suma de esas tres cuentas distintas, por el uso de las tres diferentes tarjetas de crédito que aludí, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES QUETZALES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (Q289,433.63)”. También declara expresamente que a esa cantidad se aplicó “una tasa de interés del dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual”. Estos extremos constan en autos y es evidente que con esas aseveraciones se confirma el derecho de mi representada como acreedora del señor R.P.C. extremo que ya había quedado probado con el acta notarial de saldo deudor que sirvió como título ejecutivo en el proceso de ejecución que originó el juicio ordinario posterior de revisión. El juez comete un claro error de hecho en la valoración de la prueba, al no inferir que R.P.C. era deudor de mi representada, tal como quedó ampliamente probado tanto en los documentos que constan en autos como en el título ejecutivo en que se fundó la demanda originaria (…). En caso el juez hubiera aceptado tener como prueba los expedientes correspondientes y los hubiera analizado detenidamente (…) hubiese llegado a la deducción lógica de la existencia de una deuda y consecuentemente a la obligación de su cumplimiento (…). VI.2 El Señor R.P.C. (…) ha pretendido hacer creer al juzgador que nunca tuvo una deuda con mi representada y que en dado caso su deuda era con la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima –OPERALSA- y no con Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; habiendo quedado claramente probado la existencia de un contrato entre ambas entidades (…) en donde se faculta a mi representada al cobro “extrajudicial y/o judicial” de las cuentas de cartera vencida de la entidad OPERALSA (…). Al decir que su obligación no era con mi representada sino con la entidad OPERALSA, no sólo se está admitiendo la deuda sino también está quedando probada la facultad de Credomatic (…) para el cobro extrajudicial y/o judicial de la cartera morosa de OPERALSA. Esto es una deducción a la que debió haber llegado el juzgador con el simple hecho de examinar las pruebas aportadas a juicio (…) El juez cometió error de hecho al obviar medios de prueba que hubieran aportado considerablemente elementos de convicción al juicio para darse cuenta de los derechos que asisten a mi representada para el legítimo cobro de una legítima deuda que ahora corre un riesgo…».

Alegaciones

R.P.C., no realizó la separación para cada submotivo alegado por la interponente.

Análisis de la Cámara

De conformidad con el artículo 619 inciso 6), del Código Procesal Civil y M., cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente debe identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador.

En el presente caso, al examinar los argumentos de la entidad casacionista (de los cuales se transcribió la parte medular), se advierte que el planteamiento se enfoca de forma general y se hace referencia globalmente a las pruebas aportadas al juicio, y lacónicamente se señala un escrito de oposición, un acta notarial de saldo deudor y «los expedientes correspondientes»; sin embargo, no se identifican plenamente como corresponde, los medios de prueba sobre los cuales se sustenta la tesis, en atención a la exigencia legal que impone el artículo citado y en observancia de los aspectos técnicos propios de este medio de impugnación extraordinario.

Aunado a lo anterior, se estima importante señalar que el error en la apreciación o «valoración» de la prueba, se atribuye al juez de primera instancia, lo cual constituye un planteamiento equivocado, pues a través del recurso de casación deben impugnarse los razonamientos de la sentencia de segunda instancia y no de la primera.

En virtud de lo expuesto y en observancia del rigor formal que distingue al recurso de casación, que consiste, según M. De La Plaza, en limitar los poderes del órgano jurisdiccional dentro del círculo que el recurso le traza y que no le es posible rebasar (LA CASACIÓN CIVIL. MADRID, 1944, página 35), se concluye que debido a las deficiencias en el planteamiento, el presente submotivo se debe desestimar.

CONSIDERANDO II

Error de derecho en la apreciación de la prueba

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… La sentencia objeto del presente recurso de casación confirma una sentencia que establece “que no es cierto que en los Registros Contables de Credomatic de Guatemala (…), apareciera el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cuatro, un saldo deudor con cargo del señor R.P.C. (…)”. La anterior afirmación la hace no sólo sin que se hubiese diligenciado la prueba de exhibición de libros de contabilidad, sino que afirma tal extremo que resulta totalmente contradictorio cuando la ley confiere un valor tasado a la prueba de documentos autorizados por notario, los cuales producen fe y hacen plena prueba, así, el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. que tasa el valor que el juzgador (…) debió haberle dado a la prueba y no el que erróneamente considera en la parte correspondiente de la sentencia, lo cual debió haber sido revocado por el tribunal de alzada al percantarse de este grave error de derecho en la valoración de la prueba (…). En el juicio ejecutivo (…) mi representada aportó como prueba el contrato suscrito con la entidad Operaciones Alama (sic), Sociedad Anónima –OPERALSA- en el que expresamente se indica que para el caso de mora, mi representada “procederá al cobro extrajudicial y/o judicial, según sea el caso”. Este documento fue suscrito por los representantes legales de ambas entidades los cuales contaban con facultades suficientes para otorgar el contrato, cuyas firmas fueron legalizadas por notario. Nuevamente volvemos a lo preceptuado por el artículo 186 del Código Procesal Civil y M. (…). Dentro del Juicio ordinario posterior de revisión (…) se volvió a aportar como prueba dicho documento por lo que debió haberse tenido en consideración al momento de valorar la prueba del modo en que lo manda el precepto legal ya citado. Nos encontramos de nuevo ante un error de derecho en la apreciación de la prueba toda vez que se hizo caso omiso de lo previsto por la ley para este tipo de documentos y en la sentencia de instancia, la cual confirmó el tribunal que conoció en apelación, no se reconoce la facultad con que cuenta mi representada para reclamar el pago de saldos morosos de la entidad OPERALSA. (…) el demandante solicitó que se diligenciara la prueba de documentos en poder de tercero consistente en el juicio ejecutivo y el de segunda instancia que dieron lugar al juicio ordinario posterior de revisión (…) el juez decretó que dicha prueba no ha lugar, por improcedente. Esto motivó a que nunca se tuviera como prueba lo relacionado en ambos expedientes y que claramente demuestran el derecho de mi representada para reclamar el pago adeudado (…). Existe un claro error de derecho en la sentencia de instancia así como en la sentencia que confirma la misma venida en alzada, toda vez que no se consideró lo que para el efecto señala el Código Procesal Civil y M. en su artículo 181 (…). En este caso el juez (…) debió solicitar el envío de los expedientes, extremos que en su momento consideró “improcedente” y que luego se contradice a sí mismo cuando pide el expediente “improcedente” como auto “para mejor proveer” (…). De haber admitido los expedientes como medio de prueba y haberlos valorado en su momento –(…) pero que no queda demostrado al momento de dictar sentencia si hubiese valorado la prueba sobre la base de los criterios de la sana crítica— el juzgador hubiese tenido elementos de juicio suficientes que le hicieran ver la improcedencia de un juicio ordinario posterior de revisión (…) el J. de Instancia tuvo como prueba en el juicio el diligenciamiento de prueba consistente en exhibición de los libros de contabilidad de mi representada (…) esta prueba, por razones ajenas a la voluntad de mi representada y que solamente conocerá el Señor J., nunca fue realizada (…). De haberse llevado a cabo la prueba, hubiesen hecho fe en juicio los libros contables de mi representada los cuales son llevados conforme a la ley, los cuales, tal como lo establece el artículo 189 del Código Procesal Civil y M. “hacen prueba contra el litigante no comerciante”. (…) Aún así, por el motivo que haya sido para que el juez no diligenciara la prueba dentro del período probatorio, pudo –con base en el artículo 100 del Código Procesal Civil y M. (…) — disponer la exhibición de los mismos para mejor proveer y así darse cuenta de la existencia del saldo deudor (…) y haber fallado favorablemente a mi representada. (…). La prueba de reconocimiento judicial hubiese dado ocasión a que el J. se percatara de los fundamentos en que mi representada basó la demanda y el derecho que le asiste y en todo momento le ha asistido para reclamar la cantidad adeudada. (…) de acuerdo con el artículo 173 del cuerpo legal ya referido el juez pudo haber dispuesto la forma en que debía llevarse a cabo la diligencia y nunca lo hizo, vedando así la posibilidad a mi representada de demostrar las bases en que funda su derecho…».

Alegaciones

R.P.C., no realizó la separación respectiva para cada submotivo alegado por la interponente.

Análisis de la Cámara

En atención a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos que se han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la desestimación del recurso es inminente, cuando los aspectos técnico jurídicos no son observados con la debida propiedad.

El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal atribuye a la prueba un valor legal que no le corresponde u omite valorarla de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En ese orden de ideas, para cumplir con una tesis de casación técnicamente adecuada, se debe indicar de qué forma valoró equivocadamente la prueba el Tribunal de segunda instancia.

Al hacer el examen correspondiente, se advierte que la entidad recurrente no expone una tesis clara y precisa en la que se indique en forma técnica, en qué consiste el error de derecho en la valoración de la prueba, lo cual se establece de las observaciones siguientes: a) uno de los supuestos errores, consiste en que el J. de primera instancia señaló que no existe en los registros contables de la entidad casacionista, un saldo deudor, sin haber diligenciado la prueba de exhibición de libros. Ese argumentó no denota cuál es el error en la valoración de la prueba, y además se atribuye al juez de primera instancia. b) Se aduce que se presentó como prueba el contrato suscrito entre Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, y «OPERALSA», y que este «… debió haberse tenido en consideración al momento de valorar la prueba…». Como puede apreciarse, lo que alega la recurrente es que no se tuvo en consideración ese documento, es decir, que no se apreció, lo cual evidencia lo inapropiado del argumento con respecto al submotivo invocado. c) Otro error de derecho, según la recurrente, lo constituye el hecho de que el J. no haya solicitado los expedientes consistentes en el juicio ejecutivo objeto de revisión y la pieza de apelación de ese juicio. Ese argumento no contiene una explicación jurídica pertinente que indique en qué consiste el error de valoración probatoria, y además, esa situación de ninguna manera podría encuadrar en la configuración de este submotivo. d) Por último, la entidad recurrente se contradice, en virtud de que señala que el J. de primera instancia tuvo como prueba la exhibición de libros de contabilidad; pero luego asegura que esa prueba no se diligenció; señala que si se hubiera diligenciado esa prueba, los libros de contabilidad hubieran hecho fe en juicio. Como puede advertirse, el argumento además de contradictorio, es inconsistente para sustentar la tesis del caso de procedencia que invocó la entidad casacionista.

Por las razones expuestas, se arriba a la conclusión de que el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse.

CONSIDERANDO III

Violación de Ley

Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: «… Violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: (…) las pruebas son claras: en el juicio ejecutivo originario se demostró la deuda con título ejecutivo legalmente establecido por el artículo 327 del Código Procesal Civil y M., que consistió en acta notarial en la que constaba el saldo que existía en contra del deudor R.P.C. (…) de acuerdo con los libros de contabilidad llevados en forma legal. Asimismo, dentro del proceso en cada una de sus instancias, tanto en el juicio ejecutivo originario, como en el juicio ordinario posterior de revisión y su segunda instancia, ahora objeto de la presente casación, el deudor admitió la existencia de la deuda. (…) A pesar de lo anterior, tanto el juzgador en el juicio ordinario posterior de revisión como en la segunda instancia no dieron valor probatorio a este extremo (…). Aparte de lo anterior, el juez en la primera instancia del proceso ordinario posterior de revisión –e igualmente fue asumido así el juicio por la S. que conoció en apelación- no diligenció la prueba de exhibición de libros de contabilidad (…). Dentro del juicio, tanto en el proceso ejecutivo originario como en su apelación y en el juicio ordinario posterior de revisión y consecuentemente en el proceso del recurso de apelación objeto de la presente casación, quedó ampliamente probado que mi representada suscribió contrato con la entidad Operaciones Alma, Sociedad Anónima en la que expresamente se encuentra facultada para el cobro extrajudicial y/o judicial de las cuentas de cartera vencida de la referida entidad OPERALSA. Si el juzgador hubiese valorado este extremo, teniendo en cuenta el conjunto de todos los procesos aquí indicados y al tenor de lo que dicho contrato debidamente aportado como prueba documental expresa, la sentencia tanto de grado como de apelación en el juicio ordinario posterior de revisión hubiese sido favorable para mi representada (…). La sentencia dictada por la S. Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y M. que resuelve la apelación del Juicio Ordinario Posterior de Revisión comete una aberración jurídica (…) Existe pues violación al derecho de defensa de mi representada, toda vez que no se está dando el valor probatorio que corresponde al documento en que se funda la originaria pretensión en el juicio ejecutivo que dio lugar al juicio ordinario posterior de revisión y consecuentemente a su apelación; e igualmente se están obviando las presunciones que llevan a inferir fehacientemente de las constancias procesales y de un modo lógico y de acuerdo con las normas de la sana crítica (…). Nos encontramos pues de acuerdo con lo ya relacionado y doctrina citada ante una clara violación al artículo 12 constitucional así como al derecho de defensa consagrado en el mismo».

Alegaciones

R.P.C., no realizó la separación para cada submotivo alegados por la interponente.

Análisis de la Cámara

El submotivo de violación de ley puede configurarse, ya sea porque se omite la aplicación de una norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, o bien, porque aún al aplicarla se contraviene su texto.

Para justificar técnicamente la sustentación de este submotivo, el recurrente debe denunciar, por regla general, la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos pertinentes según la naturaleza de este submotivo.

Al examinar la tesis propuesta en el presente caso, se advierte que la entidad recurrente argumenta básicamente que se violó el artículo 12 Constitucional, en virtud de que no se valoró la prueba como corresponde y no se respetó su derecho de defensa. Como puede apreciarse, tales argumentos no corresponden al submotivo invocado, pues la tesis se refiere a cuestiones relacionadas con los medios de prueba y aspectos procesales, lo que indudablemente constituye un planteamiento equivocado, pues a través del submotivo de violación de ley, no es procedente verificar la forma en que se valoró la prueba, ni posibles infracciones al procedimiento. De ahí que por tales razones, el recurso de casación debe desestimarse.

CONSIDERANDO IV

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y M., es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, cuando se desestima el recurso de casación, por lo que en acatamiento a tal disposición, debe hacerse la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627 y 635 del Código Procesal Civil y M.; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. Se condena en costas al interponente y se le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme en presente fallo.

N. y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

E.G.G.M., Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; E.A.Á.M., Magistrado Vocal Primero; R.Z.G., Magistrado Vocal Sexto; T.E.A.H., Magistrada Vocal Séptimo. M.C. de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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